REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



ASUNTO: FP02-O-2017-000027 (9209)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000099


PARTE ACCIONANTE: JOSE ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.508, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.963.219.


PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Dr. José Urbaneja Trujillo.


TERCERO INTERVINIENTE: CLEVIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.891.290, representado por su apoderado judicial, Abg. Omar Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.601.


FISCAL NACIONAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Juan Pablo Bencomo Santander, titular de la cédula de identidad N° 15.559.960 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.258.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL





PRIMERO:

ACTUACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE:

En fecha 02-11-2017, el abogado José Antonio Medina, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda, presentó por ante este juzgado ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra “(…) el auto de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el expediente Nro. FP02-V-2016-001148 (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 48, 49 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Argumentando su acción en lo siguiente:
(…) Ante esta realidad ciudadana Juez, es de considerar que si bien la naturaleza jurídica del contrato que originó la relación arrendaticia entre mi representada y el ciudadano CLEVIO SILVA fue con el objeto de un alquiler de un local comercial tal y como se desprende del contenido propio del contrato utilizado como instrumento fundamental de la tanta mencionada demanda de desalojo, no es menos cierto, que tal naturaleza o fin con el que se inició esa mencionada relación arrendaticia cambio, por cuanto mi representada en función de sus necesidades humanas como personas así como por el consentimiento tácito y/o expreso del arrendador de dicho inmueble el mismo está siendo utilizado con fines de vivienda principal y a su vez con vocación comercial por mi representada lo cual desnaturaliza el primer contrato el cual se suscribió con fines de local comercial.
(…) La solución jurídica ajustable al presente caso ciudadana juez de haber sustanciado y decidido el mismo conforme a las reglas que regulan los desalojos de inmuebles con fines de vivienda principal y no conforme a las normas que aplican para los desalojos de inmuebles de locales comerciales como en efecto se sustanció y decidió esta causa, quebrantándose así normas de orden público y por ende se menoscaba el derecho que tiene mi representada de contar con un debido proceso y una tutela judicial efectiva que le debe garantizar el órgano jurisdiccional lo cual no sucedió en esta causa, tanto así ciudadana Juez que se obvió agotar el procedimiento administrativo ante la superintendencia de arrendamiento de vivienda requisito previo antes de poder accionar por desalojo de un inmueble con fines de vivienda, trascendiendo que no se observaron estos requisitos de ley tal y como fuese resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

DE LA ADMISIÓN DE AMPARO:
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción, ordenándose notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, asimismo se ordenó notificar al ciudadano Clevio Silva, parte actora en el juicio principal, para que concurrieran a este despacho al cuarto día siguiente, a la constancia por auto expreso de la verificación de la última de las notificaciones efectuadas, a la una y treinta de tarde (1:30 p.m.) a la Audiencia oral y pública que se llevará a cabo. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, decretándose la medida cautelar innominada solicitada.
Cursa al folio 78, constancia de haberse realizado la notificación del juzgado querellado.
Cursa al folio 82, consignación de la boleta de notificación librada al ciudadano Clevio Silva, y; al folio 84 la consignación del oficio librado al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por auto de fecha 04-12-2017, se fijó la audiencia para el día viernes 08-12-2017 a la 1:30 p.m.
En fecha 07-12-2017, se recibió la opinión fiscal, constante ocho (8) folios útiles sin anexo.

Llevándose a cabo la audiencia oral y pública, el día 08-12-2017, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
“(… )En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), día y hora fijada por el tribunal, según auto de fechado 04 del mes y año en curso, para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por ante este juzgado por el Abg. José Antonio Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.508 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda, titular de la cédula de identidad N° 24.963.219, en contra del auto de ejecución fechado 1° de noviembre dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo. Este tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado José Antonio Medina, apoderado judicial de la parte querellante, así como la ciudadana Yauripoma Cepeda Rosa, asimismo, se encuentra presente el abogado Omar Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 164.601, apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano Clevio Silva, se deja constancia que el tribunal querellado no compareció. La representación del Ministerio Público no hizo acto de presencia, sin embargo, remitió su opinión por escrito, la cual fue recibida el día de ayer a las 3:30 p.m. Seguidamente, el tribunal procede a advertir a las partes que el procedimiento a seguirse en este proceso es el indicado en la Jurisprudencia emanada de la Sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Igualmente se procede en este acto a señalarle a las partes como ha de desarrollarse la presente audiencia constitucional, cual es concederle en primer lugar diez minutos a la parte presunta agraviada, a los fines de que exponga los alegatos en esta audiencia constitucional. Vencido dicho lapso se le concede de igual manera un lapso de diez minutos a la representación judicial del tercero interesado. Vencido dicho lapso los intervinientes tienen derecho a cinco minutos de réplica. Acto seguido se declara abierta la audiencia constitucional, para lo cual se exige respeto entre las partes. Seguidamente el tribunal, le concede la palabra a la parte querellante: Buenas tardes, ciudadana juez, la representación del ciudadano Clevio, los hechos que originaron esta acción de amparo, se encuentra circunscrito del acervo probatorio que se encuentra consignados en autos… se sustanció y se sentenció por el Tribunal Primero de Primera Instancia… donde se dejó de observar el procedimiento previo administrativo, se inobservó normas de orden público, todo esto trajo consigo, se vulneró el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, normas de estricto cumplimiento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el desalojo, el día jueves, se presentaron dos (2) individuos, manifestando que iban en nombre del tribunal hacer una inspección judicial consigno en este acto un resumen de mis alegatos, constante de dos (02) folios útiles, solicito copia certificada del dispositivo, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra, a la representación judicial del tercero interesado: Buenas tardes, ciudadana juez, secretaria, con relación a esta acción de amparo constitucional, argumentando que se violaron derechos constitucional, estuve realizando investigaciones, esto se basa violaciones en los artículos 26 y 49 de la Constitución, esta causa se tramitó por el proceso, hubo un total abandono tanto de la ciudadana Rosa y de su abogado asistente, tanto así que el ciudadano juez… si hubo un contrato de arrendamiento suscrito ante la notaría, el fin y objeto de este contrato cuyo objeto es para uso comercial, la ciudadana Rosa ejerció recurso de apelación contra la sentencia, trajo extra litem en los informes, pruebas fuera de lapso, en el asunto FP02-R-17-46, cabe señalara a mi manera considero que hay cosa juzgada, fueron contumaz. En aquella oportunidad en las observaciones del libro del archivo, donde se hizo una secuencia donde se determinó que la causa fue revisado cada quince días… me parece extraño que aleguen la violación el derecho de la defensa, hay un informe de los bomberos que hicieron a los locales, manifestó que deben realizar varios acondicionamientos, no tienen ventanas, están construidos por una reja, una ventana… en varias oportunidades he conversado con usted… para concluir hice una serie de investigación, traje aquí copia de lo aquí he dicho, son 11 años que usted tiene con ese local…solicito una inspección, que este digno tribunal se traslade. En este estado, intervine la ciudadana juez, le pregunta a la ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda ¿Usted vive allí con su familia?. Respondió: El señor Clevio desde que me alquiló me dijo vive aquí. En este estado, continúa el abogado Omar Martínez, considero que existe un fraude, por lo que, solicito la inspección a los fines de determinar y comparar la inspección consignada con el libelo de la demanda del juicio de desalojo y la consignada en los informes en esta alzada, es todo. En este estado interviene el apoderado de la parte querellante ejerce su derecho de réplica la parte querellante y expone: entre las partes hubieron mucho acuerdo que no quedaron plasmado, la tiene desde hace 12 años, lo que significa que existe una aceptación tácita, ciertamente de ambos lados hubo falla, en primer lugar entregó un inmueble no apto para habilitar, en razón de eso debería considerarse… si la parte accionada considera… puede haber un acuerdo donde nadie salga afectado. De igual manera se le concede cinco minutos de réplica al apoderado judicial del tercero interesado y expone: Este contrato de arrendamiento nació con el objeto netamente uso comercial, no puede aprovecharse de la ley… consigno un resumen constante de cinco (5) folios útiles, con tres (03) anexos. En este estado, se le concede la palabra al apoderado de la parte querellante, quien impugna, la prueba informática ofrecida por el tercero interesado, vale indicar, la CNE. En este estado, el tribunal ordena agregar a los autos el resumen de los alegatos realizados por las partes en la presente audiencia, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes. Concluidas las intervenciones de las partes, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos: Pruebas ofrecidas por la parte presuntamente agraviada: Primero: Se admiten salvo su apreciación a la definitiva las documentales acompañadas por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la presente solicitud que se especifican a continuación: 1) copia certificada de las actuaciones contenidas en el asunto signado con el N° FP02-V-2015-001148. Segundo: En relación a la prueba de la inspección judicial solicitada por el tercero interesado, el tribunal acuerda evacuar dicha prueba el día martes 12-12-2017 a las 11:00 a.m. y en tal sentido, este despacho dispone su traslado a la siguiente dirección: Población de la Paragua, locales Nros. 01 y 03 de la Calle Bolívar, frente a la Escuela Nacional Imataca, Parroquia Barceloneta, jurisdicción Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, a objeto de dejar constancia de los particulares que a continuación se especifican: 1) Que se deje constancia a través de la solicitada Inspección que los locales en cuestión no son actos para su habitabilidad. 2) Que dichos locales no reúnen los requisitos mínimos de prevención y seguridad. 3) Que dichos locales no tienen vías de escapes alternativos a la hora de un siniestro o incendio o emergencia. 4) Que están alternados los sistemas eléctricos y que se encuentran superficiales. 5) Que quede evidenciando que se ha desvirtuado dicho contrato suscrito por las partes. 6) Que tal utilización de la Ley de Regulación y control de Arrendamiento de Vivienda, a cuyo efecto, se ordena oficiar a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de participar el traslado de este despacho para la evacuación de la inspección arriba indicada. Se advierte a la parte promovente de la prueba que debe facilitar al tribunal los medios necesarios para su traslado al lugar donde debe verificarse la inspección judicial y para su regreso a la sede. En este estado, interviene la Juez de este Despacho y expone: “Se difiere el dictamen del dispositivo del presente fallo, por un lapso de 48 horas, por cuanto se requiere la evacuación de la prueba de inspección judicial, ofrecida y admitida por este tribunal constitucional, cuyo resultado es fundamental para decidir el caso de autos, asimismo se ordena firmar la respectiva acta, quedando notificados para que se presenten a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), pasadas que sean las 48 horas señaladas (…)”:

En fecha 12-12-2017, se evacuó la inspección judicial ofrecida por el tercero interesado en la audiencia oral, dictándose el dispositivo en fecha 14-12-2017, el cual es del tenor siguiente:
“(…) DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Vista la solución planteada (en la evacuación de la inspección judicial practicada por este despacho) por la representación judicial del tercero interesado, ciudadano Clevio Silva y aceptada por la parte querellante, ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda, a través de su apoderado judicial, y siendo éste un medio alterno para la solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Constitucional, este tribunal da su aprobación en los términos allí establecidos; (con la advertencia que en caso de incumplimiento, incurrirá en desacato y será impuesto la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) surgiendo así, una causal de inadmisibilidad; por cuanto la eventual infracción de los derechos constitucionales de la accionante cesó, en razón de la aceptación de la propuesta presentada como ya se dijo por la representación del tercero interesados, lo cual hace forzoso para este juzgado superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley especial en referencia, es decir declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta. Así se resuelve (…)”.

Cumplido con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para publicar la decisión del caso bajo estudio, pasa esta jurisdicente a determinar su competencia para conocer el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo, para lo cual debe establecerse primeramente sobre la competencia para conocer el mismo.-

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un tribual Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Por lo tanto, esta Jurisdicente, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar), es este Tribunal Superior Civil… Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, según la composición de la jurisdicción civil. En consecuencia, este tribunal resulta competente para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.-

Establecida la competencia de este juzgado y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la conciliación realizada entre las partes, en la que el apoderado judicial del ciudadano Clevio Silva, en la realización de la inspección judicial promovida por éste, manifestó lo siguiente: “(…) propongo que se le conceda un lapso de nueve (09) meses, con un incremento del canon de arrendamiento en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) mensual, los primeros cuatro meses (enero, febrero, marzo y abril de 2018), y los últimos cinco (5) meses (mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018) en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) cuyo canon de arrendamiento debe ser pagado de manera consecutiva en la cuenta corriente Nº 01340396133961036789 del Banco Caroní, a nombre del ciudadano Clevio Silva, titular de cédula de identidad Nº 24.891.290 (…)”, a lo cual aceptó la representación judicial de la parte accionante en amparo, en virtud de lo cual este tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes (…)”.

Interpretando el citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2415 de fecha 11 de octubre de 2002, determinó la imposibilidad que las partes compongan la litis mediante los mecanismos que a tal efecto establece la ley en los siguientes términos:

“(…) el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
(…) La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público (…).”

Atendiendo al criterio jurisprudencial previamente transcrito y al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tenemos que si bien es cierto, que tal y como se indicó en las líneas precedentes, en los procedimientos de amparo están excluidas las formas de arreglo entre las partes, no es menos cierto, que en la oportunidad en que se evacuó la inspección judicial promovida en la audiencia constitucional el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano Clevio Silva expuso los términos de su propuesta arriba señalada, la cual fue aceptada por el apoderado judicial de la parte querellante, siendo ello así, observa este Juzgado que las presuntas violaciones constitucionales delatadas por la recurrente cesaron en el decurso del proceso de amparo.

En tal sentido, considera necesario esta jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1 lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).”

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte procedente la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente o inminente, la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En esta línea argumentativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional constituye la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), citándose fragmentos de la referida decisión:
“La acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional (…)”.

Siendo la justicia, un hecho social, democrático y político; el Poder Judicial, un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y construcción de una sociedad justa y amante de la paz; tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Carta Magna.

Así las cosas, visto que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia; y como ya quedó sentado, en el cuerpo de este fallo, que la representación judicial de la parte querellante, ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda, se comprometió a entregar el bien inmueble arrendado, objeto a ejecución el día 15-11-2017, tal como fue propuesto por el apoderado judicial del ciudadano Clevio Silva, tercero interesado en esta acción de amparo, poniéndole fin a esta acción de amparo, en virtud de lo cual este tribunal constitucional, debido a que el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ha cesado sobrevenidamente, es por lo que, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1º, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, es forzoso pasa esta jurisdicente a declarar en el dispositivo de este fallo, la inadmisibilidad del mismo.

DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Vista la solución planteada (en la evacuación de la inspección judicial practicada por este despacho) por la representación judicial del tercero interesado, ciudadano Clevio Silva y aceptada por la parte querellante, ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda, a través de su apoderado judicial, y siendo éste un medio alterno para la solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Constitucional, este tribunal da su aprobación en los términos allí establecidos; (con la advertencia que en caso de incumplimiento, incurrirá en desacato y será impuesto la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) surgiendo así, una causal de inadmisibilidad; por cuanto la eventual infracción de los derechos constitucionales de la accionante cesó, en razón de la aceptación de la propuesta presentada como ya se dijo por la representación del tercero interesados, lo cual hace forzoso para este juzgado superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley especial en referencia, es decir declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta. Así se resuelve.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.