REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FN02-X-2017-00007 (9219)
RESOLUCION PJ0172017000098
Con motivo de la Recusación surgida en la solicitud de inspección ocular, peticionada por el ciudadano Ricardo Velásquez, subieron los autos a esta alzada en virtud de la recusación planteada por el solicitante asistido por el Abg. Germain Gregorio Vizaes Osorio, dándole entrada en el registro de causa respectivo en fecha 1º-12-2017, bajo el Nº FN02-X-2017-00007 fijándose el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes, y al noveno (9no) día para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, supra indicado, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 16-11-2017, el ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez, asistido por el Abg. Germain Gregorio Vizaes Osorio –parte solicitante de la inspección ocular- procedió a recusar al abogado ORLANDO TORRES ABACHE en su carácter de Juez provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentándola de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 23-11-2017, el juez recusado Abg. Orlando Torres Abache, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, ordenando la remisión de las presentes actuaciones en esa misma fecha.
S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, quién es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, que son comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgo la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio, Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación procede a analizar este Juzgado Superior si la misma es admisible o no.
A tales efectos nuestros Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
En su artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”.
Articulo102: “…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así la cosas este tribunal superior, no puede determinar la fecha cuando fue recibida la solicitud en referencia en el tribunal del juez recusado, sin embargo; por cuanto, el funcionario no alegó la caducidad de la misma, este tribunal superior, declara admisible la recusación propuesta. Así se resuelve.
T E R C E RO:
DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)” (Rengel-Romberg, tomo I).
Al respecto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…).”
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)
Con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita.
Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (...)”.
Sobre el mencionado ordinal 18º de la norma en referencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:
“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el ordinal 18º del artículo 82 de nuestro ordenamiento sustantivo civil, arriba transcrito, pues la parte recusante; la argumenta de la siguiente manera: “(…) Por cuanto existe una enemistad manifiesta entre el hoy solicitante ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ antes identificado y el ciudadano Juez. Abg. Orlando Torres Abache, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conllevaron mi traslado administrativo y nominal de mi persona a Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedo en este acto a RECUSARLO FORMALMENTE con apego a las disposiciones contenidas en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por su parte, el abogado ORLANDO TORRES ABACHE, Juez provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23-11-2017, presentó su informe con relación a la recusación interpuesta en su contra, en los términos siguientes: “(…) Es falso de toda falsedad que haya tenido que ver con la decisión tomada por el ciudadano José Ricardo Velásquez, recusante de autos, y menos en ese momento que estábamos en receso judicial, y por ese motivo haya una enemistad manifiesta como lo indica el ciudadano recusante.
El hecho de que el ciudadano José Ricardo Velásquez, haya tomado su decisión de forma personal y voluntaria (sic) que quedarse de forma definitiva en el recién creado Tribunal Cuarto de Municipio…, no es causal de enemistad, y mucho menos el tiempo que permaneció el ciudadano recusante en este tribunal que estoy como Juez nunca se le apertura procedimiento administrativo alguno, menos se le haya amonestado, que hayan reglas como en todo tribunal que se deben cumplir (…).
Ha quedado demostrado que no tengo amistad ni enemistad con los ciudadanos JOSE RICARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.726.444, recusante y del ciudadano GERMAN GREGORIO VIZAES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.816.773…asistente, por lo tanto no estoy incurso en la causal que manifiesta la parte recusante que es el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicito que este escrito de informe a la contestación a la recusación sea declarado con lugar y desechada la recusación de la parte solicitante en esta causa (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por el juez recusado, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre la supuesta enemistad existente entre el recusante y el juez recusado.
Es así que el recusado, expresa taxativamente que, no tiene enemistad ni amistad con la parte y menos con su abogado asistente. Solicita se deseche la pretendida recusación planteada.
Así pues, es oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina en relación a la causal bajo examen, en este sentido ha expuesto lo siguiente:
“…Ordinal 18º 1-.”…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág.221)… (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusaciones diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio (…). En definitiva, no consta de autos la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…”.- Auto, SCC, 21 de Junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luis Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pág.203…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Patrick J. Baudin L., 2007).
Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…).”
De allí, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad entre él y el Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del señalado texto legal. Así se determina.
En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, mas aun cuando el juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir conocimiento la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones y rechaza categóricamente lo expuesto por la parte recusante, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
C U A R T A
D I S P O S I T I V A:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Recusación planteada en contra del ciudadano Orlando Torres Abache, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial por el ciudadano José Ricardo Velásquez, surgida en la solicitud de inspección ocular peticionada por el recusante.
En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo asunto signado bajo el Nro. FP02-S-2017-002833 al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior decisión fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 2:00 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
|