REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º Y 158º

RESOLUCION Nº. PJ019201700339
ASUNTO Nº. FP02-O-2015-0000035

Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Pedro Manuel Telleria Arevalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.564.218, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ARTELL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de febrero del 2.009, bajo el N° 16, tomo 5-A, REGMESEGBO 304 y el ciudadano José Luis Vargas Farreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.546.449, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ADIKTOS, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de octubre del 2.009, bajo el N° 24, tomo 22-A, REGMESEGBO 304, debidamente asistidos por los ciudadanos Jorge Sambrano Morales, Yorgredicis Aguane Hernández y Thigory Andrés Sambrano Felicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.25.138, 227.330 y 273.411 contra el ciudadano Elias Abboud, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.966 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones EA 2040, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02 de mayo del 1983, anotada bajo el N° 22, a los folios 87 al 92 vto, del Libro de Registro de Comercio N° 197.

Alega la parte actora en el escrito lo siguiente:

Que de conformidad 26, 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentan ésta acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de protección cautelar innominada, en beneficio de los derechos e intereses de sus representadas en contra de la actuación arbitraria (vías de hecho) e inconstitucional del accionado antes identificado, es decir, arrendadora Inversiones EA 2040, C.A, impidiendo a sus representados desarrollar su actividad mercantil en los locales que ocupan en su condición de arrendatarias.

Que los accionados incurrieron en las violaciones de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112, 49 y 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa; el derecho a la defensa y al debido proceso; y el derecho de asociación.

Las empresas up supra son arrendatarias de los locales identificados con los Nºs. L01, L17 y L18 y forman parte integrante del Centro Comercial Abboub Center (anexo), ubicado entre el Paseo Orinoco y calle Venezuela, ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar.

Dicen que cada una de ellas realiza sus actividades mercantiles cónsonas con su objeto social, teniendo dicha relación arrendaticia más de 10 años consecutivos.

Señalan que para el mes de marzo del 2015 la empresa arrendadora intentó desalojo contra todos los inquilinos de ese centro comercial, así como también demandas por cobro de condominios y diferencias de cánones de arrendamiento, siendo conocidas dichas causas por este Tribunal por notoriedad judicial y por el sistema informático Juris 2000.

Manifiestan que sus representadas en ejercicios de sus derechos de goce y disfrute sobre los locales comerciales, la parte arrendadora (Inversiones EA 2040, C.A, les informó que a partir del día 01 de septiembre de 2017 procedería a cerrar las puertas de acceso al centro comercial Abboud Center II por el Paseo Orinoco, señalando que el cierre se debía a la falta del personal de seguridad y mantenimiento que labora en el centro, igualmente se les informó la disminución de bombillas eléctricas del pasillo y zonas comunes del referido centro.

Arguye que para el 01 de septiembre de 2017 permanece cerrada día y noche la puerta de acceso al anexo del centro comercial Abboud Center II.

Señala que como consecuencia del cierre arbitrario, ilegal e inconstitucional, los usuarios del centro comercial (anexo) se ven impedidos de entrar a sus locales a los fines de hacer sus respectivas compras, provocando grandes perdidas por la disminución de las ventas ocasionadas de manera directa por el cierre de las puertas principales de acceso, privando a nuestras representadas del goce pacifico de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento.

Denuncian como conculcadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112, 49 y 52 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa; el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de asociación.

Finalmente solicitaron se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN

Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.

1.- Requisitos de forma de la solicitud.

En primer término encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2.- Competencia del Tribunal.

En cuanto a la competencia el Tribunal advierte que los supuestos hechos lesivos se atribuyen a la arrendadora Inversiones EA 2040, C.A la cual supuestamente incurrió en supuestas violaciones al derecho al ejercicio de una actividad lucrativa, al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de asociación. Finalmente, si bien la accionante denuncia la violación de los derechos narrados, es decir, al trabajo el juzgador no observa que en su escrito dicho derecho se refiera a la existencia de un nexo de naturaleza laboral entre ella y los presuntos agraviantes por lo que la afirmada violación de ese derecho no es suficiente para atribuir a la jurisdicción especial del trabajo el conocimiento del amparo. Por las razones expuestas, este Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo a la letra de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley Orgánica de Amparo). En consecuencia, este Tribunal afirma su competencia para conocer de la acción de amparo que involucra a particulares vinculados por una relación de naturaleza mercantil.

3.- Admisibilidad del amparo.

En cuanto a la admisibilidad de la acción el jurisdicente observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto es que el amparo interpuesto por Pedro Manuel Telleria Arevalo, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ARTELL, C.A. y el ciudadano José Luis Vargas Farreras, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ADIKTOS, C.A., es admisible. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

4.- Notificaciones.-

Notifíquese mediante oficio y boleta al Ministerio Público y al presunto agraviante de la admisión del presente amparo constitucional para que, si lo consideran conveniente, concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de diciembre del dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 1568 de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO