REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2017-000390
ANTECEDENTES
El día 25 de mayo de 2017, se recibió por este Tribunal demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por Gabriela Carolina Osorio Romero, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.512, debidamente asistid por el abogado Raúl Coraspe, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 199.459 contra Julio Tomas Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.980.814, de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.

Recibida en este tribunal la presente demanda en fecha 26/06/2017, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado. Asimismo, libró el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil y libró boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Público en materia de familia de conformidad con lo establecido con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal el día 27 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada Eudelys González opuso cuestiones previas, presentaron escrito oponiendo la cuestión previa prevista en los ordinales 9 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada, en razón de que la demandante de autos ya intento la misma acción en causa distinta y de la misma acción en causa la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la sentencia en la actualidad es cosa juzgada tanto formal como material.

Que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir, fundamentando el pedimento en lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los dos últimos párrafos del vuelto del folio dos (02) y el primer párrafo del folio tres (03) del libelo de la demanda la actora pide que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el ciudadano Julio Tomas Romero y su persona y que se le declare también que ella contribuyó a la formación de ese patrimonio que ella dice es común, lo que produce el efecto de la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir las cuestiones previas el tribunal observa:

La cuestión previa de cosa juzgada la opone el demandado alegando que existe una anterior sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Civil y Mercantil de Ciudad Bolívar que declaró inadmisible la misma acción que ahora conoce este tribunal.

La lectura de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior pone de manifiesto lo equivocado del argumento de la parte demandada. La pretensión declarada inadmisible tuvo por objeto la mera declaración de derechos sobre bienes de la comunidad habida en unión estable con el señor Julio Tomás Romero la cual no fue admitida por la Alzada que argumentó que lo procedente es el ejercicio de la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria previa declaratoria judicial de la existencia de esta. En otras palabras, la jueza superiora acertadamente estableció que la demandante para satisfacer mejor sus derechos en la pretendida comunidad concubinaria tenía la posibilidad de demandar la partición lo cual requiere previamente que demande la mera declaración de la unión estable con el ciudadano Julio Romero y que esta pretensión sea declarada con lugar por sentencia definitivamente firme. Esto es lo que ha hecho la demandante Gabriela Osorio Romero: atender la indicación del tribunal superior proponiendo una demanda con distinto objeto a la declarada inadmisible como es la acción de mera declaración de la unión estable de hecho. Por tanto, no existe cosa juzgada y así se decide.

La otra cuestión previa es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Afirma el demandado que en el libelo se acumularon dos pretensiones: la mero declarativa de la unión estable y otra cuyo objeto es que se le reconozca a la demandante su contribución a la formación del patrimonio común.

La demandante en efecto solicita como segundo pedimento, aparte del establecimiento del concubinato con el señor Julio Romero desde el 27-11-1991 hasta el 15-12-2012, que se declare que ella contribuyó a la formación del patrimonio obtenido con el aporte de su propio trabajo amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero.

Tal pedimento no es una pretensión incompatible con la declaración de la unión extramatrimonial estable y permanente. Ella no tiene previsto un procedimiento especial como en el caso del juicio de partición que requiere la presentación junto a la demanda del título fehaciente que no puede ser otro que la sentencia que declare la unión dictada en juicio previo. Por lo tanto, si la sustanciación de esa segunda pretensión no tiene asignado en la ley un procedimiento especial su tramitación se rige por el procedimiento ordinario al igual que la acción declarativa del concubinato lo cual resalta que no existe una prohibición de acumular ambas pretensiones.

Amén de lo anterior, el argumento de mayor trascendencia para descartar la prohibición legal de admitir la acción es que la declaración de que la demandada contribuyó a la formación de un patrimonio común mientras cohabitó con el accionado radica en que ese pedimento de la actora no es una verdadera y propia pretensión autónoma que pueda desligarse de la acción de mera declaración de la unión extramatrimonial. La contribución en la formación del patrimonio común es una consecuencia del establecimiento judicial del concubinato. Los artículos 164 y 767 del Código Civil claramente establecen la presunción de que todos los bienes adquiridos durante la unión son comunes aunque estén documentados a nombre de uno de los unidos de modo que una vez que la sentencia que establece el concubinato entre un hombre y una mujer durante un periodo determinado queda firme automáticamente surge la presunción de que la demandante es condueña de todos los bienes adquiridos durante esa relación sin que tenga que probar su contribución en la formación del caudal común.

Por lo expuesto se declara sin lugar la cuestión previa 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.



DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas 9º y 11º del artículo 346 propuestas por la parte demandada Julio Tomas Romero en el juicio de mera declaración de un concubinato interpuesto por Gabriela Carolina Osorio Romero.
Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia.
En virtud que la misma salió fuera del lapso legal de ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/josmedith
Resolución N° PJ0192017000336