REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ANTECEDENTES
El día 16/11/2015 fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por este Tribunal escrito contentivo de acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana Nelly Arce Ríos, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E.25.528.656, domiciliada en la calle Caracas, edificio Don José, apartamento Nº 1, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistida por Elymar Guevara Vallés y María Saavedra, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 132.347 y 138.186 contra los ciudadanos Orlanciber Prada Villegas y Luz Rubielly Prada Villegas, domiciliados en el sector El Perú viejo, diagonal al hotel la piscina, casa s/n, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual alegó:
Que en fecha 18 de noviembre de 1988, inició una unión concubinaria con Orlando Prada quien falleció en fecha 08 de octubre de 2014, que durante esos 25 años de relación concubinaria mantuvieron una unión de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde convivieron en todos esos años, como se evidencia en documento de declaración bajo juramento de convivencia en unión libre de manera permanente, pública e ininterrumpida.
Que juntos y gracias a su esfuerzo obtuvieron los siguientes bienes:
-Una bienhechuría construida por una casa, ubicada en el sector La Lorena, final calle principal, la rampa, casa Nro. 01 Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
-Una bienhechuría construida por una casa, ubicada en la calle principal de La Lorena, casa distinguida con el Nro. 04, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
-Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: Hyunday. Modelo: Tucson/GL 2.0L 4WD, A/T Color: Plata, Año 20098, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: KMHJM81BP9U021014, serial del motor: G4GC8350293, Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular, Placa AA624ND.
-Cincuenta (50) acciones en una compañía anónima denominada “Inversiones P&H.
-Cuatrocientas noventa (490) acciones en una compañía anónima denominada “La Hoja Verde”, casa naturista I.
-Cuatrocientas noventa (490) acciones en una compañía anónima denominada “Raíces tienda naturista”.
-Un (01) local comercial distinguido con el Nro. 04, ubicado en la planta baja del edificio El Paseo, situado en la intersección del Paseo Orinoco con Calle Las Delicias, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
-Un (01) local comercial distinguido con el Nro. 05, ubicado en la planta baja del edificio El Paseo, situado en la intersección del Paseo Orinoco con Calle Las Delicias, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Que su concubino falleció el día 08 de octubre de 2014 dejando dos hijos de nombres Orlanciber Prada Villegas y Luz Rubielly Prada Villegas.
Que contribuyó en los bienes para la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén del cuido esmerado que siempre le dio a su compañero quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767.
Alega que procede a demandar por acción mero declarativa de relación estable y permanente de concubinato, para que reconozca su condición de ser su concubina, y que reconozca la relación estable que entre ellos ha existido desde el mes de noviembre de 1988 hasta el día del fallecimiento de su concubino.
En fecha 25/11/2015 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados. Asimismo, libró el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil y libró boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Público en materia de familia de conformidad con lo establecido con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/12/2015, el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal 7mo. del Ministerio Público.
Mediante sentencia de fecha 31/01/2017, este tribunal ordenó la reposición de la causa al estado que se emplace nuevamente a los codemandados Orlanciber Prada Villegas y Luz Rubiellys Prada Villegas a la ciudadana Alba Marina Villegas de Prada, en calidad de litisconsortes pasivos para que comparezcan a contestar la demanda de mera declaración de una unión estable incoada por Nelly Arce Ríos.
En fecha 22 de mayo de 2017, la abogada Astrid Carolina Espinal, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que admite como cierto:
1. La existencia de los bienes propiedad del ciudadano Orlando Prada.
2. La veracidad del fallecimiento del ciudadano Orlando Prada el 08/10/2014.
3. La existencia de dos (02) hijos.
De los hechos que niega:
1. Niega que la actora hubiese mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Orlando Prada, que la unión se haya prolongado por 25 años.
2. Impugna las declaraciones juramentadas otorgada por la Autoridad consular de la República de Colombia en la Ciudad de Puerto Ordaz en fecha 19 de septiembre de 2013, por cuanto las fechas señalas no coinciden.
3. Niega que la parte actora hubiese contribuido a la formación del patrimonio del de cujus Orlando Prada, por cuanto el mismo se encontraba casado en la República de Colombia circunstancia desconocida por la ciudadana Nelly Arce Ríos.
4. Que la circunstancia de encontrarse casado fue maliciosamente ocultado por la parte actora, para luego en el lapso de promoción de pruebas del proceso que repuso, solicitar el movimiento migratorio de su representada para tratar de demostrar que la ciudadana Alba Villegas nunca estuvo en Venezuela.
5. Que era público notorio que el hijo de su representada Orlanciber Prada Vilegas era quien distribuía desde la República de Colombia la mercancía a las tiendas naturistas y que trajo a la actora como auxiliar medico.
Finalmente solicita se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
En fecha 22 de mayo de 2017, la abogada Silvana Silva Castro, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Orlanciber Prada Villegas y Luz Ribuelly Prada Villegas, en la cual:
Niega, rechaza y contradice las afirmaciones hechas por su representada, que la actora hubiese mantenido una relación concubinaria pública y notoria con el padre de sus representados, que la relación hubiese durado 25 años, como niega que el 18 de noviembre de 1988 hubiese comenzado la relación, que hubiese obtenido el patrimonio señalado en la demanda con esfuerzo conjunto, que la actora haya contribuido en ninguna forma con el fomento y acrecentamiento del patrimonio señalado en la demanda, que haya cuidado y protegido al padre de sus representados y que de tales afirmaciones se presuman como comunidad.
Niega que haya existido una comunidad concubinaria, relación estable de hecho o ninguna relación que permita participación en los gananciales correspondientes a la madre de sus representados, niega toda forma de derecho que pueda corresponderle a la actora participación alguna en la comunidad de gananciales.
Que la realidad de los hechos es que el padre de sus representados contrata a la actora desde la República de Colombia como auxiliar médico para trabajar en las tiendas naturistas de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz transformándose con el tiempo en una persona de confianza en sus negocios, igualmente mantenía con la misma una relación amorosa esporádica, intermitente y no estable por cuanto el padre de sus representadas viajaba constantemente a Colombia por largos periodos quedando la actora encargada de la administración de los negocios, que la actora no tenia residencia permanente en Venezuela y trabajaba ilegalmente con visa de turista lo que la obligaba a regresar semestralmente, residir en la hermana república y volver a ingresar al país.
Que no es verdad que la relación fuese tan prolongada en el tiempo por cuanto nunca tuvieron descendencia entre ellos, al punto de tener ambos hijos contemporáneos lo que demuestra que es falsa la afirmación de 25 años de relación que es la edad aproximada que tiene su co-representado Orlanciber Prada Villegas y el hijo de la actora Jhon Jade Arce. Que el probado matrimonio de sus representados destruye de manera automática la presunción de concubinato e incluso la del denominado concubinato putativo ante el conocimiento que tenia la actora del estado civil del difunto Orlando Prada que incluso llego a estudiar la posibilidad de darle participación a la actora en una de las tiendas como indemnización por sus años de trabajo.
Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: demandada: la comunidad de la prueba acompañadas con el libelo de la demanda, el merito favorable de los autos y testimoniales; y la demandada: testimoniales, informes y documentales.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante pretende que se declare que ella y el demandado estuvieron unidos de hecho entre el 18 de noviembre de 1988 hasta 18 de octubre de 2014.
La demandante pretende la declaración jurisdiccional de una unión estable que dice mantuvo con el ciudadano Orlando Prada que afirma se inició el 18 de noviembre de 1988 y terminó con el deceso de su pareja el 8 de octubre de 2014.
En el juicio intervinieron como demandados los ciudadanos Orlanciber Prada Villegas y Luz Rubielly Prada Villegas, hijos del finado Orlando Prada cuyo deceso está suficientemente acreditado en autos con la copia certificada del acta de defunción producida por la demandante.
En el acta de defunción se menciona que el finado Orlando Prada dejó dos hijos: Orlanciber Prada Villegas y Luz Rubielly Prada Villegas. Estos otorgaron un poder a la ciudadana Nancy Coromoto Ramírez Pérez que haciéndose asistir de un abogado contestó la demanda en contra de sus representados. Esta ciudadana no es abogada, sin embargo, en fecha 22 de junio de 2016 otorgó poder apud acta al abogado Manuel Bravo que tempestivamente el 15 de julio de 2016 ratificó en todas y cada una de sus partes las contestaciones presentadas por su mandante anteriormente. Con esto se subsanó la falta de capacidad de postulación de la señora Ramírez Pérez.
En el lapso de emplazamiento los codemandados produjeron una copia del acta de matrimonio del señor Orlando Prada con una ciudadana que lleva por nombre Alba Marina Villegas de Prada; esa copia debidamente apostillada comprueba plenamente el matrimonio que vinculó a los mencionados ciudadanos sin que en el decurso del proceso la demandante hubiera tachado de falsa el acta en cuestión o desvirtuado su eficacia probando el divorcio o la nulidad del matrimonio.
La actora en los informes presentados ante esta instancia alegó que desconocía el estado de casado de su pareja y que por ese motivo es procedente la declaratoria de concubinato putativo.
Unión estable es una situación de hecho que produce efectos jurídicos entre un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio que hacen vida común como si estuvieran casados comportándose como tales públicamente y dándose recíprocamente el trato de marido y mujer.
Concubinato putativo es la unión estable en la que uno de los unidos desconoce que el otro estaba legalmente casado durante el tiempo de la unión y por eso reclama los efectos que el artículo 127 del Código Civil preceptúa para el matrimonio putativo.
Esta situación de desconocimiento la puede alegar el demandante en su libelo si las noticias del matrimonio le llegan antes de la proposición de la demanda, pero también puede alegarla en los informes si el conocimiento lo obtiene, como en el caso de autos, a raíz de la contestación al fondo de la demanda en cuyo caso quien aduce la existencia del matrimonio tiene la carga de probar que la parte demandante sabía del estado civil del otro concubino.
Cuando uno de los unidos ha fallecido la demanda debe proponerse en contra de sus herederos quienes son los llamados a contradecir la pretensión. En el caso de autos herederos del señor Orlando Prada son sus hijos Orlanciber Prada Villegas y Luz Rubielly Prada Villegas en tanto que su cónyuge Alba Marina Villegas de Prada es también heredera en vista que la actora no probó ni la falsedad del acta de matrimonio ni su disolución en la época de la apertura de la sucesión.
En este proceso existe del lado pasivo un estado de comunidad jurídica entre los señores Orlanciber Prada Villegas, Luz Rubielly Prada Villegas y Alba Marina Villegas de Prada por ser todos ellos titulares de un derecho que deriva del mismo título, cual es la condición de herederos de Orlando Prada fallecido en esta ciudad el 8 de octubre de 2014.
Alba Marina Villegas de Prada al contestar la demanda negó el supuesto concubinato entre la demandante y su excónyuge. Los codemandados Orlanciber Prada Villegas y Luz Rubielly Prada Villegas negaron igualmente el afirmado concubinato entre su padre y la actora.
Lo que toca decidir al tribunal es este proceso en primer término es si la demandante tuvo conocimiento de que su supuesto concubino estaba casado con la codemandada Alba Marina Villegas, pues de ser así sería inoficioso entrar a resolver si en verdad hubo entre ella y el finado Orlando Prada una relación afectiva y si esta reunió los requisitos que permitan calificarla de unión estable y permanente.
1.- Pruebas de los codemandados Orlanciber y Luz Prada Villegas.
Las partidas de nacimiento no fueron impugnadas por lo que ellas prueban fehacientemente la cualidad de herederos de los codemandados y su legitimación en la presente causa.
El testigo José Rafael Rivas Malpica dijo conocer a los hijos del señor Orlando Prada porque tuvo trato con ellos cada vez que estos venían a visitar a su padre desde Colombia; que a la demandante la conoce solamente de vista y que ella conocía que el finado Orlando Prada estaba casado porque presenció las discusiones en las que la accionante le pedía participación en la empresa y este le replicaba que primero debía divorciarse en Colombia. Que le consta lo dicho porque le prestó servicios de mantenimiento a los equipos de la tienda y en esas ocasiones presenció las discusiones entre Nelly Arce Ríos y el finado Orlando Prada.
Al contrainterrogatorio respondió que los hijos del señor Prada convivían con él en el mismo domicilio que compartía con la señora Nelly Arce cuando ellos venían de Colombia. Que solamente sabe que el señor Prada se presentaba como casado y que dicho ciudadano fue su cliente porque le prestaba servicio técnico a las computadoras y equipos electrónicos y quien siempre lo atendió fue el señor Prada nunca la señora Arce.
Este testigo le merece fe al juzgador que lo aprecia como un indicio. En efecto, el testigo explicó las razones por las que le constan los hechos sobre los que versó su declaración, cual es que le prestó servicios de mantenimiento a las computadoras y equipos electrónicos instalados en una tienda del señor Prada; que en ejercicio de tales funciones presenció unas discusiones en las que el señor Orlando Prada le replicaba a la demandante que no le podía dar participación en la empresa hasta que se divorciara. Lo más resaltante es que a las repreguntas de la apoderada actora respondió que los hijos del finado Prada cuando lo visitaban se hospedaban en la misma vivienda en la que éste habitaba con la accionante, ergo, no es creíble que la actora desconociera que su pareja aun estaba casado en Colombia con la señora Alba Villegas cuando los hijos procreados con la Sra. Alba Marina Villegas se alejaban en el apartamento que la actora compartía con su supuesto concubino.
Yeislin Espinoza, en cambio, no le merece fe a este sentenciador porque a las repreguntas 4º y 5º respondió que no presenció las discusiones entre Orlando Prada y Nelly Arce en las que salió a relucir el matrimonio del primero sino que eso lo escuchó decir al señor Prada a un primo lo que denota que la testigo solamente tiene un conocimiento referencial del supuesto matrimonio.
2.- Pruebas de la actora.
Testimonio de Zulen Moreno Malpica quien dijo conocer que la demandante y el finado Orlando Prada convivieron en un apartamento contiguo al suyo en el edificio Don José y que presenció cuando el señor Prada fue sacado del apartamento por su pareja rumbo al hospital porque estaba enfermo hasta que se enteró que había fallecido en su apartamento días después. Al ser repreguntada dijo que conoció a los hijos del finado aunque no sabía sus nombres y que le consta que cuando ellos lo visitaban se hospedaban en el mismo apartamento en que su padre convivía con Nelly Arce.
Esta testigo le merece fe al jurisdicente ya que dio razón fundada de sus dichos, especialmente por ser su vecina. La declarante concuerda con lo dicho por José Rafael Rivas Malpica respecto de que los hijos del señor Prada se hospedaban en el mismo apartamento que compartía con la demandante Nelly Arce a partir de lo cual el juez extrae el indicio de que ella conocía que su pareja estaba casado en Colombia, pues es poco creíble que sus hijos no le hubieran comentado tal situación en sus visitas.
Katiuska Carolina Córdova dio conocer a la pareja conformada por Orlando Prada y Nelly Arce porque regenta una tienda junto a la de ellos, llamada el Mundo de la Batería, que solamente conoció a un hijo de ellos llamado John que es quien los ayudaba en la tienda y que cuando frecuentaba la tienda naturista del señor Orlando Prada este siempre le mencionada a la demandante como su esposa; que no tiene conocimiento de que el señor Orlando estuviera casado porque no tocaba personales con ellos. Esta testigo junto a los otros sirve para acreditar radicalmente la afirmada unión de hecho, pero nada aporta respecto del conocimiento de la demandante de la condición de casado de su pareja.
Las documentales promovidas por la actora todas tienen por objeto probar el fallecimiento de Orlando Prada y la unión estable. Ahora bien, esas documentales su análisis es inoficioso porque las testificales de Zulen Moreno Malpica, promovida por la actora, y José Rivas Malpica, por los codemandados, apreciadas de manera concordada convencen al juez que la demandante conoció a los hijos de su pareja quienes se hospedaban en el apartamento que compartió con Orlando Prada y que por este motivo y por las discusiones que presenció José Rivas conoció que su pareja estaba casado. No es creíble que a sabiendas que su pareja tenía hijos que lo visitaban y se hospedaban en la misma residencia el estado civil del señor Prada le fuera desconocido.
Así pues, la declaración de los testigos arriba señalados convence al jurisdicente que la demandante Nelly Arce conocía que su pareja Orlando Prada estaba casado en el mismo periodo que ambos cohabitaron por lo que la pretensión de que se declare entre ellos una unión permanente extramatrimonial es improcedente.
DECISIÓN
Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de acción mero declaración de una unión estable incoada por Nelly Arce Ríos contra Orlanciber Prada Villegas y Luz Rubiellys Prada Villegas y Alba Marina Villegas de Prada.
Se condena en costas a la demandante de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y cincuenta minutos de la tarde. (01:30 p.m.)
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/josmedith.
ASUNTO: FP02-V-2015-001110
Resolución Nº PJ0192017000337
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