REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700334
ASUNTO Nº. FP02-M-2016-00043

ANTECEDENTES

Cusa en el Tribunal demanda de cobro de Bolívares vía intimación intentada por Carlos Ramón Cedeño Anziani, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 15.618.688 y de este domicilio actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Electronica Cedeño 2131, C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 27 de mayo de 2013 y anotada bajo el Nº 12, Tomo 23-A de los libros respectivos y debidamente asistido por el ciudadano Bernardo Feliciano Vivas Piñero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.181 y de este domicilio, el cual es tenedor de dos (02) facturas, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el Colegio de Abogados del Estado Bolívar el cual se encuentra debidamente formado según acta constitutiva de su fundación de fecha 12 de septiembre de 1894 con registro de información fiscal Nº J-30795086-2 debidamente representada por su presidente Félix Oswaldo Isturiz Navas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 3.484.332 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 13/01/2016 adquirió un compromiso mediante contrato de prestación de servicios con el Colegio de Abogado del estado Bolívar.

Dice que en fecha 13/09/2016 la parte demandada requirió nuevamente de sus servicios (elaboración de material electoral de las elecciones de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Ciudad Bolívar y delegación de Puerto Ordaz), dicho trabajo fue entregado y aceptada por el Colegio de Abogados, recibiendo copias de facturas con sello húmedo y firmada por el ciudadano Jorge Otaiza vicepresidente del mismo.-

El 06/10/2016 y 20/10/2016 el accionante se trasladó al Colegio de Abogados a realizar el cobro correspondiente, las cuales fueron infructuosas.-

En fecha 02/11/2016 el accionado manifestó que no podían pagar, expresándose que era una deuda adquirida por la antigua Junta Directiva del Colegio de Abogados.

Que procede a demandar al Colegio de Abogados y a su presidente Félix Oswaldo Isturiz Navas, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de:

1.- La cantidad de ochocientos noventa y siete mil ochocientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 897.878,00) que es el monto de las facturas demandadas.

2.- La suma de treinta y cinco mil novecientos diecinueve Bolívares con doce céntimos (Bs. 35.919,12) por concepto de intereses moratorios.

3.- La suma de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de honorarios profesionales estimados prudencialmente por este Tribunal; y

4.- La cantidad de cien mil Bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de gastos del juicio.

Arguye que su poderdante estimó la cuantía de la demanda por un valor de novecientos treinta y tres mil ochocientos noventa y siete Bolívares con doce céntimos (Bs.933.897,12) los cuales son equivalentes a 5.276,25 U.T.

Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda en fecha 16/01/2017 se ordenó la citación de la parte demandada, se dio tácitamente por citado el 13/03/2017 y estando dentro de la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la misma se opuso formalmente al decreto de intimación.

El 26/05/2017 la parte demandada contestó la demanda de la siguiente manera:

1.- Que los aceptantes o supuestos aceptantes narrados en la demanda carecen de cualidad.

2.- Que el representante del Colegio de Abogados no suscribió documento alguno que obligue ni autorizó tal pretensión (conducta), para lo cual en ese momento quién presidía la Junta Interventora era el abogado Claudio Zamora.

3.- Que en los documentos opuestos en la demanda deberían tener la firma y la relación del aceptante con el representado, más aún si pasó casi tres años administrando el gremio de abogados.

4.- Niegan el supuesto compromiso o contrato de prestación de servicios, supuestos facturas presentadas por el demandante e igualmente rechazan todas y cada una de las cantidades dinerarias solicitadas.-

Estando dentro del lapso legal para promoción de pruebas las partes presentaron y promovieron en su lo siguiente:

Demandada: pruebas documentales; demandante: pruebas documentales y testimoniales, admitidas el 28/06/2017.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

El demandante pretende cobrar dos facturas por un monto de Bs. 897.978 más los intereses de mora al 12% anual que en el libelo se calcularon desde la fecha de admisión de la demanda en Bs. 35.919,12.

La demandada contestó la demanda alegando que la ciudadana Luz Adriana Sánchez en su condición de miembro de la Junta Electoral tuvo o tiene atribuciones comiciales no de representación del Colegio en tanto que su vicepresidente Jorge Otaiza, el otro aceptante de las facturas, únicamente reemplaza al presidente en caso de falta absoluta o temporal cuando ha sido autorizado por la junta directiva. Afirma que la aceptación del vicepresidente se hizo sin cumplir con ese requisito.

Que el presidente de la Junta Interventora Claudio Zamora únicamente tenía atribuciones de simple administración no de disposición. Opuso el texto de los artículos 1688, 1697, 1689 y 1691 del Código Civil.

Que antes de su inscripción en el Registro Público el Colegio de Abogados solamente tuvo una existencia de hecho, no de derecho por lo cual en el caso de contratos celebrados por la corporación demandada se entiende que el deudor es la persona física que contrató con el demandante.

Que opone el contenido del artículo 33 de la Ley de Abogados y los artículos 19 y 1913 del Código Civil.

Para decidir el tribunal observa:

Previamente el juzgador debe puntualizar que la demandante es una sociedad anónima (CA) que como tal tiene carácter de comerciante por disposición del artículo 10 del Código de Comercio. Por tanto, sus actos se presumen mercantiles a la letra del artículo 3 ejusdem. La parte demandada es una corporación profesional de carácter publico que como tal está sometida a los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal cual lo dispone el articulo 7, ordinal 3º, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, el objeto del control que ejercen estos Tribunales especializados se refiere a “la actividad administrativa” desplegada por los entes y órganos enunciados en el articulo 7 de la Ley entre los cuales están incluidas las corporaciones, es decir, los Colegios Profesionales; la referencia a la actividad administrativa como objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativo aparece en el articulo 8 de la Ley. Pues bien, la demanda fue admitida en enero de 2017 cuando se hallaba vigente el criterio de la Sala Plena plasmado en le sentencia Nº. 100 del 14/11/2015 (caso Banco Bicentenario) conforme a la cual cuando un órgano de la Administración Publica actúa como un particular en una relación comercial y no administrativa los conflictos que de dicha relación se generen deben ser dilucidados a través de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, si bien los Colegios Profesionales por su carácter público no pueden asumir la cualidad de comerciantes este litigo es mercantil y sometido a las leyes de comercio en virtud del criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 1092 del mencionado Código de Comercio que reza:

“Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

El tribunal ratifica su decisión de fecha 12/05/2017 en la cual se expuso que los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales que tiene su existencia y adquieren personalidad jurídica en virtud de la ley y no requieren por esta razón la inscripción de un acta fundacional ni de estatutos de los cuales dependa su personería; al igual que ocurre con los Institutos Autónomos, los Colegios Profesionales son creados directamente por el legislador. Por ende, se desecha el alegato de la demandada respecto de que mientras no fue inscrita su acta constitutiva en el Registro Público solo tuvo una existencia de hecho y las personas físicas que suscribieron contratos en su nombre responden personalmente de las obligaciones asumidas en esos contratos.

El otro alegato referido a que el señor Jorge Otaiza actuó como vicepresidente sin contar con la anuencia de la junta directiva para remplazar al presidente de la Corporación de Abogados es improcedente. En la contestación se admite que el abogado Claudio Zamora ejerció la representación del Colegio en su condición de presidente de la junta interventora hasta que se efectuaron las elecciones en las que resultó elegida la actual junta directiva. No está en discusión que el contrato para el suministró de fotocopias, encuadernación, empastados, sellos automáticos, impresiones y material de oficina fue suscrito por el mencionado profesional en representación del Colegio de Abogados que hasta la fecha de las elecciones carecía de junta directiva que lo representara. Mal puede calificarse de acto de disposición la contratación de servicios necesarios para el funcionamiento de cualquier organización como los descritos en el contrato de suministros que dio origen a la emisión de las facturas cuyo cobro pretende el demandante. El suministro de material de oficina, fotocopias, sellos, empastados, etcétera claramente se refiere a servicios esenciales para el funcionamiento diario de cualquier institución. En especial, las facturas se emitieron por la impresión de la data electoral y boletas electorales, es decir, servicios necesarios para que pudiera efectuarse el proceso comicial sin el cual simplemente habría sido imposible la elección de la junta directiva del Colegio que, como lo afirma su presidente en el escrito de contestación, puso fin a una “anárquica vida institucional de mas de quince (15) años”.

Ni en el contrato ni en las facturas aparece que el presidente de la junta administradora haya pactado la venta, donación, permuta, gravamen de algún bien mueble o inmueble de la Corporación; solo una interpretación destemplada podría calificar el objeto del contrato y de las facturas como actos que exceden de la simple administración.

De manera que no está en discusión que el contrato de suministro del cual derivan las facturas que pretende cobrar el actor fue suscrito por un representante legítimo de la Corporación de Abogados en su condición de presidente de la junta interventora, que el objeto del contrato no excedió de las simple administración y que las facturas fueron recibidas por el vicepresidente del Colegio. La recepción de las facturas no es un acto de representación del Colegio como si lo es la suscripción de un contrato. Ese acto de recibir las facturas no comprometió a la entidad demandada, sino que representa el punto de partida del lapso de ocho (8) días para que la entidad revisara el contenido de los efectos mercantiles y lo reclamara si no estaba de acuerdo; si en el plazo mencionado no formulaba objecion alguno las facturas se tendrían como aceptadas irrevocablemente como lo estipula el artículo 147 del Código de Comercio.

Ninguna norma civil o mercantil establece que las facturas deben ser recibidas por el representante de la demandada; con frecuencia ocurre que tales documentos son recibidos por subalternos que están obligados a poner en conocimiento del principal su recepción para que este revise su contenido y formule objeciones en el plazo de los 8 días siguientes; si no lo hace ya por desinterés ya por falta del dependiente en comunicar la recepción la factura se tiene por aceptada irrevocablemente. Con respecto a este punto el juzgador remite a lo resuelto en casos análogos por la Sala Constitucional en las decisiones 830/2005 (Constructora Camsa, C.A) y 537/2008 (Taller Pino Center, C.A).

Los artículos 1688, 1697, 1689 y 1691 del Código Civil invocados en la contestación son inaplicables en el caso de autos por cuanto entre el presidente de la junta interventora que firmó el contrato de suministros y el Colegio de Abogados no media una relación de mandato porque el primero no fue mandatario del segundo, sino un órgano suyo, como su actual presidente, entre los cuales media una relación orgánica no un mandato.

El artículo 33 de la Ley de Abogados se refiere a la definición de los Colegios de Abogados y sus fines principales lo cual ninguna relación tiene con alguna causal de exoneración de responsabilidad de la demandada.

El artículo 1913 del Código Civil se refiere a los requisitos que deben observar los títulos que se presenten para su inscripción en el Registro Público. La mención que allí se hace a “las corporaciones” en modo alguno puede interpretarse como una exigencia legislativa de que las corporaciones profesionales deben inscribirse para que adquieran personalidad jurídica. El artículo 33 de la Ley de Abogados claramente atribuye a los Colegios de Abogados personería jurídica sin supeditarla a la previa formalidad de su inscripción en el Registro Público de un acta constitutiva. Lo mismo ocurre con el artículo 55 de la Ley de Ejercicio de la Medicina respecto de los Colegios de Médicos y el artículo 21 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines al referirse al Colegio de Ingenieros de Venezuela, por citar dos ejemplos. Esos dispositivos legales con mayor claridad definen a los Colegios Profesionales como corporaciones de carácter público con personalidad jurídica y patrimonio propio que no depende para su existencia de una inscripción de su acta fundacional o estatutos en el Registro Público. En cualquier caso lo dispuesto en la Ley de Abogados es de aplicación preferente al Código Civil por ser aquella ley especial la materia que constituye su especialidad.

El término corporación empleado en el artículo 1913 CC no engloba las corporaciones profesionales que se rigen por sus respectivas leyes de creación, sino que pareciera referirse a una traducción indebida del vocablo anglosajón “corporation” que designa a las sociedades anónimas en algunos países de habla inglesa.

En la fase probatoria la parte demandada promovió unas documentales irrelevantes para resolver la presente controversia: el acta constitutiva y estatutos del Colegio de Abogados, acta de proclamación de la junta directiva y acta de designación de una junta interventora. Ello así, porque en este proceso no está en dudas la personería de la demandada, la identidad de los integrantes de su junta directiva y el carácter con que obró el abogado Claudio Zamora al firmar el contrato de suministros con el demandante.

La parte actora promovió unas testimoniales que el juzgador se abstendrá de valorar por irrelevantes ya que las facturas cuyo cobro pretende no fueron desconocidas en virtud de lo cual se tienen por reconocidas y visto que la demandada admitió que las recibió su vicepresidente, pero no acreditó que hubiera reclamado contra su contenido en el plazo de 8 días previstos en el artículo 147 del Código de Comercio ellas se tienen por irrevocablemente aceptadas lo cual conduce a que la demandada tenga que prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares vía intimación incoada por Carlos Ramón Cedeño Anziani contra el Colegio de Abogados del estado Bolivar. En consecuencia, se condena a la corporación demandada a pagar las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de ochocientos noventa y siete mil ochocientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 897.878,00) que es el monto de las facturas demandadas.

2.- La suma de treinta y cinco mil novecientos diecinueve Bolívares con doce céntimos (Bs. 35.919,12) por concepto de intereses moratorios.

Se condena a la demandada al pago de las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO