REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2016-000511
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2016 fue consignada ante la unidad de recepción de documento civil y recibido por este tribunal en la misma fecha demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad presentada por el ciudadano Ramón Rafael Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 777.390 y de este domicilio, debidamente asistido por los ciudadanos Manuel Alonso Sánchez Huth y Luís Eduardo Ugas Bacaro, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.148 y 82.177 y de este domicilio
Que desde el año 1924 su familia Chaparro Rodríguez integrada por Andrés Chaparro y María Josefa Rodríguez, padres de diez (10) hermanos, viene habitando la casa materna construida de bahareque, pisos de cementos y techos de zinc, sobre terrenos de propiedad Municipal ubicada en la calle Boyacá, casa nº. 64 en la población de Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Que años antes del año 1970 sus hermanas Josefina Chaparro y Rosa Chaparro en una parte de terreno que le permitió su madre construyeron sus propias casas al lado de su madre, mediante créditos habitacionales otorgados por INAVI.
Que debido al deterioro de la casa con el consentimiento de su madre y con dinero de su trabajo en la empresa EDELCA, tomó la determinación de construir una nueva vivienda para el resguardo, protección y alojamiento de la familia la cual duro un año (1970-1971).
Alude que compró una casa casi al frente de la casa materna con el propósito que su madre la habitará hasta finalizar la construcción de la casa nueva, pero su madre decidió abandonar la casa mudándose con su hermana Josefina Chaparro y su otros hermanos se distribuyeron en ambas casa de sus hermanas.
Señala que su madre María Josefa Rodríguez y sus hermanos incluyendo Carmen Marcolina Chaparro y Gladys Chaparro a mediados del año 1972 se mudaron a la casa que él hizo construir comenzando a ejercer una posesión precaria en su nombre y servirse gratuitamente sin titulo legítimo que justificara el goce del inmueble de su propiedad lo cual hizo por solidaridad con su familia. Que no existió posesión legitima alguna, por parte de su madre María Josefa Rodríguez y aun hoy no existe posesión legítima por parte de sus hermanas Carmen Marcolina Chaparro y Gladys Chaparro.
Concluye señalado que la nueva casa fue construida en el lapso comprendido entre 1970-1971, que su madre y hermanos se mudaron a mediados de 1972, ejerciendo su madre una posesión precaria en su nombre hasta la fecha de su muerte 1991 es decir un lapso de 19 años.
Que una vez fallecida su madre en 1972 se mudó a su casa donde ha ejercido hasta la presente fecha una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya, sin que nadie le haya disputado sus derecho de posesión y propiedad, resultando de la suma o la unión total de ambas posesiones 44 años entre la de su progenitora 1972-1991 (19 años); y su persona desde 1991-2016 (25 años). Mientras que sus hermanas Carmen Marcolina Chaparro Rodríguez y Gladys Chaparro hasta la presente fecha han ejercido una posesión precaria a su nombre sobre el inmueble señalado por pura tolerancia y solidaridad y que en la actualidad convive con sus hermanas.
Que por lo antes señalado demanda a sus hermanas Carmen Marcolina Chaparro Rodríguez y Gladys Chaparro Rodríguez en acción mero declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva, en su condición de propietarias de conformidad con el artículo 691 del C.P.C.
En fecha 07/02/2017 fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crea con derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
El día 20/11/2012 el alguacil de este Tribunal consignó en autos las compulsas firmadas por los codemandados.
Cumplidas las citaciones de los codemandados el Tribunal en fecha 10/03/2017 se libró librar edicto tal como lo indica el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03 de abril de 2017 los ciudadanos Carmen Marcelina Chaparro Rodríguez y Gladys Chaparro Rodríguez partes demandada debidamente asistidos por el abogado Arquímedes A. Henríquez Q. presentaron escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Admiten:
PRIMERO: Que el ciudadano Ramón Rafael Rodríguez Rodríguez se encuentra residenciado en la casa de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la población de Soledad, calle Boyacá, casa Nº 63, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Que su hermano el ciudadano Ramón Rafael Rodríguez Rodríguez, prestó servicio para la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA);
TERCERO: Que el demandante no residía en la casa que señala como él lo reconoce por que para ese momento se encontraba residenciado en la población de Gurí.
CUARTO: Que el demandante no residía en la casa que señala como nueva con ellos y su señora madre.
QUINTO: Que es cierto que ellas no formaron familia, debido a que se quedaron como acompañantes de su señora madre hasta que esta falleció y aún permanecen viviendo en la casa que el demandante señala como nueva.
SEXTO: Igualmente admite y reconocen que en la actualidad conviven con el demandante, en el inmueble objeto de esta demanda y el cual señalan es de su única y exclusiva propiedad.
Niegan:
PRIMERO: Que desde el año 1924 la familia Chaparro Rodríguez integrada por sus padres Andrés Chaparro y María Josefa Rodríguez, con sus diez (10) hermanos, venían habitando la casa materna construida de bahareque, pisos de cementos y techos de zinc, sobre terrenos de propiedad Municipal ubicada en la calle Boyacá, casa nº. 64 en la población de Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui por cuanto para esa 1924 la señalada casa materna no existía; sus hijos, ya que su madre María Josefa Rodríguez contaba con tan solo 14 años de edad. (F.Nac. 28/01/1910-F.Fall. 22/01/1991), y sus hermanos Rosa Margarita Chaparro Rodríguez haya fallecido hace 12 años por cuanto esta nació (F.Nac. 15/01/1929 y falleció F.Fall. 12/04/2000) es decir hace 17 años; su hermano Andrés Rodríguez haya fallecido hace 8 años ya que este nació el 17/07/1997 y falleció el 17/07/1997 es decir 20 años así como señala que su hermana Irama Chaparro falleció hace 5 años cuanto está nació el 10/04/1944 y falleció el 30/05/2008 es decir 09 años y no como lo señala su hermano quién desconoce dichas fecha ya que nunca compartió ni vivió con ellos ya que antes de cumplir 18 años se desprendió del seno familiar al extremo de quitarse el apellido paterno.
SEGUNDO: Que antes del año 1970 sus hermanas Josefina Chaparro y Rosa Chaparro construyeran en una parte de terreno que le permitió su madre sus propias casas al lado de su madre, mediante créditos habitacionales otorgados por INAV; señalan que las misma si colindan con la casa de su madre y que las misma fueron construida por un crédito otorgado por malariología sus hermanas y una extensión de terrenos que cedió su madre y que eran propiedad Municipal.
TERCERO: Que para el año 1970, la casa vieja materna se encontrara en mal estado y que la misma no estaba acta para ser habitada.
CUARTO: Que su hermano Ramón Rodríguez fuera la única persona que para el año 1970 tuviera las posibilidades económicas para construir una casa nueva.
QUINTO: Que para el año 1970, existiera una situación deplorable y que el demandante tomara la determinación de invertir en la construcción de una casa nueva para el resguardo, protección y alojamiento de la familia, que según él se encontraba a la intemperie.
SEXTO: Que el demandante Ramón Rodríguez haya sido autorizado por su difunta madre en los años 1970-1971 para construir una nueva casa con su salario que devengaba y que llevaba el sustento para su difunta madre y nosotras las demandadas lo aprovecharan.
SÉPTIMO: Que nosotras las demandadas casi nunca tuviéramos un trabajo fijo o estable que nos alcanzara para comer y que sucedió después que el demandante construyera la nueva casa.
OCTAVO: Que la ciudadana Gladys Chaparro, nunca hubiera desempeñado alguna labor remunerable y que ella estuviera convaleciente y mucho menos que nosotras las demandadas con los pocos ingresos destinados a cubrir su alimentación alcanzara para construir una nueva casa, y menos que él hubiera construido la nueva casa para que fuera habitada por nuestra difunta madre.
NOVENO: Que el dinero devengado en EDELCA el demandado comprara una casa tipo familiar ubicada en la misma calle Boyacá de la población de Soledad, casi al frente de la casa materna para que nuestra difunta madre la habitara hasta finalizar la construcción de la casa nueva.
DÉCIMO: Que una difunta madre decidiera abandonar su casa para mudarse a la casa de nuestra hermana Josefina Chaparro debido al deterioro de la misma y que nuestros siete hermanos se distribuyeran para vivir en las casas de nuestras hermanas Josefina Chaparro y Rosa Chaparro.
DÉCIMO PRIMERO: Que él demandante comprara una casa para que nuestra difunta madre la habitara, el alquiles y mucho menos que la pretendida renta que recibía para cubrir sus gastos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la construcción de la supuesta casa nueva dudara un año es decir desde el año 1970-1971 y que transcurrió otro uño sin que nuestra madre y hermanos se mudaran para la nueva casa.
DÉCIMO TERCERO: Que el demandante le hubiera preguntado a su madre el motivo por el cual no se había mudado a la casa nueva y que esta le respondiera, que las demandadas le aconsejaron que no lo hiciera hasta que esté la amoblara completamente y con nuevos enseres.
DÉCIMO CUARTO: Que a mediados del año 1972 todos los hermanos y su madre se hubieran mudados a la casa nueva que supuestamente construyó el demandante.
DÉCIMO QUINTO: Que desde el momento que supuestamente nuestra madre y las demandadas se mudaran a la nueva casa, comenzamos a ejercer una posesión precaria, servirse gratuitamente, sin titulo de legítimo que justificará el goce del inmueble propiedad del demandante y que lo permitió por tolerancia y solidaridad familiar.
DÉCIMO SEXTO: Que existiera una posesión legitima por parte de su madre y que hoy no exista una posesión legitima a favor de las demandadas y mucho menos que el demandado hubiera facilitado el inmueble por solidaridad familiar a su madre y a las demandadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el demandante visitara a su madre y a las demandadas dos veces por semana para llevarles comida y dinero.
DÉCIMO OCTAVO: Que el demandante le dejara dinero a su madre y hermanas cuando se ausentaba por cortos periodos a otras regiones del país para sus gastos.
DÉCIMO NOVENO: Que el demandante después de construir la casa nueva sufrague hasta hoy todos los gastos de los servicios básicos, mantenimiento y conservación del inmueble.
VIGÉSIMO: Que el demandante en todo momento ha tenido una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con animo de dueño sin que nadie le dispute ese derecho sobre el inmueble.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el demandado cancelara los 15 día que estuvo su difunta madre hospitalizada en la clínica Del Sur, de esta Ciudad Bolívar y que fue la única persona de la familia que podía financiar dicho gastos y los gasto de funerarios luego del fallecimiento de nuestra madre.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que su difunto padre Andrés Chaparro falleció 10 años antes de fallecimiento de su madre y que él cancelara todos los gastos funerarios y traslado del cadáver desde Cantaura hasta la población de Soledad a la casa que señala como nueva.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el demandado una vez fallecido su madre en fecha 23/01/1991 se mudó a la casa nueva donde se encuentra hasta el día de hoy.
VIGÉSIMO CUARTO: Que desde el año 1972 las demandadas, su nueve 09 hermanos y su madre se mudaron a la nueva casa, han ejercido una posesión precaria en nombre del demandado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que su difunta madre hubiera ejercido una posesión precaria hasta la fecha de su muerte en el año 1991 por un lapso de 19 años y el demandante una posesión legitima hasta la presente fecha.
VIGÉSIMO SEXTO: El resultado o unión de las posesiones que señala el demandante que tenía su difunta madre desde el año 1972-1991 (19 años) y la del demandante desde 1991 hasta el 2.016 (25 años) y esta sume una posesión legitima de 44 años.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que las demandantes ejerzan una posesión precaria sobre el inmueble en nombre del demandante por mera tolerancia y solidaridad familiar.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que su indigno hermano haya hecho promesa en su lecho de muerte a su difunta madre por la angustia que le causaba el hecho que las demandadas no hubieran tenido pareja ni sustento y donde vivir.
VIGÉSIMO NOVENO: El fundamento legal hecho por el demandante que pretender ejercer una acción infundada, temeraria como es que se le reconozca como propietario por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión el supuesto bien que supuestamente tiene en posesión desde hace mas de 44 años.
TRIGÉSIMO: La estimación de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000) e indexación monetaria de la suma demandada.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNA los siguientes documentos:
Primero: El contrato de suministro de Energía Eléctrica de fecha 25-04-2017 nro. 2153238 expedido por CORPOELECT, cursante al folio 16-18, presentado con el libelo de la demanda.
Segundo: La constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) cursante al folio 20.
Tercero: La constancia de solicitud de datos expedida por el C.N.E a nombre del demandado cursante al folio 21.
ARGUMENTO DE LA DECISION
Antes de entrar a resolver el fondo de la pretensión es necesario resolver ciertos aspectos procedimentales en aras de preservar la estabilidad del proceso.
Punto previo nº 1. Por diligencia del 27-11-2017 la parte actora solicitó que se diera un ultimátum a CORPOELEC para que responda unos informes promovidos en la etapa correspondiente. No cabe dudas de que las partes tienen derecho a que se evacuen cuantas pruebas hubieran sido admitidas y que la infracción de este derecho comporta la reposición de la causa por la violación del debido proceso y el derecho de defensa. No obstante, en este proceso ambos contendientes presentaron sus escritos de informes el mismo 19 de julio. En sus informes ante esta instancia los apoderados actores se limitaron a expresar al referirse a la mencionada prueba que: “A la fecha de elaboración del presente escrito de informes no constan en autos las resultas, por lo tanto no hay nada que mencionar al respecto”. Con esta expresión la parte actora convalidó la falta de evacuación de los informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPC que prevé que:
“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
Del precepto antes citado se concluye que en el caso de autos la reposición no es procedente debido a que la parte actora convalidó la falta de evacuación de los informes por ella promovidos. Por esta misma razón la petición de informes del 13 de noviembre es improcedente. Así se declara.
A mayor abundamiento la decisión de fondo estará fundada exclusivamente en una cuestión jurídica por lo que también por este motivo los informes no evacuados no conducen a una decisión de reposición que sería inútil puesto nada de lo que tales informes pudieran probar tendría influencia en el dispositivo ya que los hechos no pueden cambiar lo prescrito en las leyes. Así se declara.
En relación con el principio de utilidad de la reposición y su conexión con los medios de prueba y su falta de valoración el juzgador remite a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en la decisión nº 770 del 27-11-2017 la cual puede ser consultada en la página electrónica www.tsj.gob.ve.
Punto previo nº 2. En la contestación en el inciso “trigésimo” la parte accionada impugnó la cuantía de la demanda que el demandante estimó en Bs. 20.000.000. Las litisconsortes pasivas, sin embargo, no señalaron la cuantía que en su concepto debía ser la justa en razón de lo cual la impugnación es improcedente visto que en nuestro ordenamiento procesal no basta con impugnar la estimación pura y simplemente sin señalar si la impugnación es por exigua o exagerada con indicación precisa de la cuantía que en concepto de la parte demandada es la correcta lo cual deberá probar. En consecuencia, se desecha la impugnación. Así se decide.
Punto previo nº 3. La parte demandante consignó la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del CPC cuando la causa se hallaba en fase de sentencia con lo que de facto cerró la posibilidad de que cualquier tercero que pretenda derechos sobre el inmueble pudiera intervenir en primera instancia. Respecto de esta conducta el tribunal no emitirá pronunciamiento alguno en vista que la sentencia de fondo se fundará en una cuestión jurídica con fuerza y alcance suficiente para desvirtuar cualquiera alegación de hechos que pudieran hacer valer las partes o los hipotéticos terceros. Así se decide.
EXAMEN DEL MÉRITO
El demandante pretende adquirir por prescripción una vivienda que dice haber construido a sus expensas en la calle Boyacá nº 64 en la población de Soledad, municipio Independencia del Estado Anzoátegui. En su libelo dice que la vivienda se halla construida sobre unos terrenos municipales, que la construyó en 1971 y desde esa época ejerce la posesión legítima sobre la bienhechuría en la cual habitan sus hermanas, codemandadas, desde 1972 en calidad de poseedoras precarias.
La pretensión así planteada en el libelo es improcedente por razones estrictamente jurídicas que no ameritan análisis del material probatorio que cursa en autos. Primeramente el juzgador quiere puntualizar que en este proceso debió demandarse al municipio Independencia, dueño de la parcela sobre la cual está edificada la vivienda, pero el accionante omitió pedir su emplazamiento lo que sería razón suficiente para anular todo lo actuado y decretar la reposición al estado de que se admita nuevamente la demanda. Lo anterior se explica porque el demandante produjo con su libelo una certificación de la Registradora del Municipio Independencia en la cual certifica que las ciudadanas Carmen y Gladys Chaparro Rodríguez son las propietarias de la casa unifamiliar construida en un terreno de 385 metros cuadrados de la calle Boyacá, municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual es propiedad municipal. Junto a esa certificación produjo el título que acredita la titularidad del dominio sobre la casa unifamiliar que consiste en un justificativo de testigos inscrito en el Registro Público con el nº 7, protocolo primero tomo 2 del 19 de agosto de 2005 expresándose en la nota de registro que la inscripción se hizo con la autorización de la Alcaldía. El título de las litisconsortes pasivas es de 2005 lo que significa que en esa fecha ya el actor habría usucapido la vivienda (si en verdad la construyó en 1972) puesto que en tal caso el lapso necesario para prescribir se consumó en 1.992. Si el municipio autorizó a las codemandadas a registrar su título supletorio en el año 2.005 antes de esa fecha el municipio Independencia estuvo amparado por la presunción del artículo 549 del Código Civil por lo cual el demandante no puede prescribir sin haber propuesto su demanda contra el Municipio Independencia, dueño del terreno sobre el cual se asienta la vivienda.
El artículo 691 del CPC establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En la nota de registro del título supletorio evacuado por las codemandadas consta que dicha inscripción fue autorizada por la entidad municipal, dueña de la parcela donde está construida la vivienda por lo que contra esta persona jurídica debió proponerse la demanda para que debidamente emplazada fuese representada por el órgano al cual la ley le encomienda su defensa –Síndico Procurador Municipal- en un juicio en que se observaran todos los privilegios y prerrogativas que le son inherentes.
El demandante afirmó su pretensión en contra de sus hermanas Carmen Marcolina y Gladys Chaparro Rodríguez; es cierto que pidió la notificación del Síndico Procurador Municipal más no su emplazamiento en calidad de codemandado.
Al haberse omitido la proposición de la demanda y consiguiente emplazamiento de uno de los litisconsortes pasivos necesarios –Municipio Independencia- lo procedente sería decretar la reposición al estado de que se admitiera nuevamente la demanda con la finalidad de que se integrara debidamente el litisconsorcio pasivo con la participación del Municipio Independencia. Sin embargo, dicha reposición es inútil porque la posesión del demandante no puede ser legítima como se explicará en los siguientes párrafos.
Conforme al artículo 1953 C. Civil para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima entendiendo por tal la que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, atributos que contempla el artículo 772 del Código Civil.
El caso es que no se puede ser poseedor precario de un terreno municipal y al mismo tiempo poseer con ánimo de dueño las bienhechurías que se edifiquen sobre el mismo. Quien posee una parcela en nombre de otro, esto es, como un mero detentador en virtud de una autorización del dueño que puede ser expresa o tácita y edifica con materiales propios sobre esa parcela jamás puede prescribir la obra so pretexto de ser su poseedor legítimo desde luego que la obra se incorpora al suelo por accesión como lo dispone el artículo 557 del Código Civil quedando sujeto el dueño a pagar al ejecutor el valor de los materiales, la mano de obra, los gastos o el aumento de valor adquirido por el fundo si la construcción se hizo de buena fe lo que ha de presumirse siempre, salvo prueba en contrario. De manera que el ejecutor de la obra jamás puede prescribirla por la sencilla razón de que ella se incorpora a la parcela y, por ende, si el ejecutor solamente detenta dicha parcela también será detentador de la obra en virtud de lo dispuesto en el artículo 774 del Código Civil conforme al cual: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió si no hay prueba de lo contrario”. Quien posee precariamente lo hará siempre en la misma condición; esto no cambia porque motu propio construya unas bienhechurías en dicha parcela ya que, se insiste, en tal caso se produce la incorporación por accesión prevista en el artículo 557 del Código Civil que no transforma al constructor en poseedor legítimo ni de la parcela ni de lo construido sino que confiere derecho al propietario del suelo –en el caso que nos ocupa al Municipio- a hacer suya la obra contra el pago de la indemnización contemplada en dicha norma.
Admitir que se puede detentar un terreno municipal, pero poseer con ánimo de dueño lo accesorio, la obra ejecutada sobre la superficie, es tanto como decir que una misma cosa pueda ser objeto de una especie de posesión legítima parcial circunscrita a la bienhechuría a pesar de que esa posesión no se pueda traducir en un poder de hecho independiente respecto del suelo puesto que en una parcela de 385 metros cuadrados ¿cómo podría poseerse una vivienda de manera autónoma desligándola de la parcela?
Aguilar Gorrondona (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 10ª edición, pág. 165) ilustra lo dicho en el párrafo precedente con estas palabras:
“Es posible hablar de posesión de solo una parte de la cosa si pueden ejercitarse sobre ella un señorío de hecho “autónomo”, en el sentido que pueda delimitarse de tal manera que no implique una posesión de la cosa entera”.
En el caso que nos ocupa la tenencia de la vivienda desde su supuesta construcción en 1972 hasta la fecha de consumación de la afirmada prescripción en 1992 no puede desligarse de la tenencia del terreno de modo que lo que inició la progenitora del demandante como una mera posesión precaria continúo en cabeza del actor de pleno derecho en virtud del artículo 781 C. Civil. Es un razonamiento extraño el que una persona comience a detentar una parcela en nombre de otro y que por construir una casa sobre ella se transforme por obra y gracia de su única voluntad en poseedor legítimo de la obra y pueda prescribirla contra el dueño de la parcela desmembrando de esa manera la propiedad inmobiliaria: la de la tierra en manos de su dueño y la de la bienhechuría para su constructor.
El artículo 1961 C.C establece que “quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”. Ninguno de estos supuestos ocurrió ya que el accionante ni alegó que un tercero le enajenó la parcela o la vivienda ni hubo oposición por su parte al derecho del propietario del suelo puesto que en su libelo admite que la parcela continua siendo propiedad municipal; esta afirmación vertida en el libelo por sí sola desvirtúa cualquier pretensión de haber operado la llamada interversión del título.
El artículo 1.963 CC es igual de prístino: “nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie pueda cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión” de manera que si la progenitora del demandante comenzó a poseer el suelo precariamente, reconociendo que la titularidad del dominio la tuvo siempre el municipio Independencia como su dueña, no es viable jurídicamente que por construir una vivienda en esa parcela el actor se cambie la causa y el título de su posesión y se pretenda poseedor legítimo de la obra edificada sobre ella.
Por tanto, como simple detentador de la parcela el actor jamás podrá prescribir lo accesorio, la obra, la cual se incorporó al suelo. Si resulta que en verdad el demandante fue quien construyó la casa tendrá derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo 557 C. Civil.
El argumento hilvanado hasta ahora es suficiente para desestimar la pretensión del actor; empero el juzgador quiere adicionar otro motivo, cual es que la posesión para que sea legítima debe ser pacífica y en el caso bajo examen no lo es porque después que se inició la posesión del señor Ramón Rodríguez sus hermanas, litisconsortes pasivas, supuestas detentadoras desde el año 1972, hicieron evacuar un título supletorio en el año 2005 el cual fue registrado con autorización del Municipio Heres. Si en verdad ellas fueron alguna vez poseedoras precarias al obtener el justificativo y registrarlo con la anuencia del dueño del suelo con ese acto se produjo la interversión de su título de posesión convirtiéndose en poseedoras en nombre propio por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario como reza el artículo 1961 CC., con lo cual desde 2005 la posesión del actor habría dejado de ser pacífica.
Lo aquí resuelto, es bueno aclarar, ninguna relación tiene con el derecho de superficie por virtud del cual una persona (superficiario) se hace propietaria de lo incorporado al suelo sin adquirir la propiedad de esto último. El derecho de superficie se origina bien porque el dueño del suelo enajena la obra incorporada que puede ser una siembra, plantación o una construcción reservándose el dominio de la tierra (caso poco frecuente) o bien porque en un terreno que nada tiene incorporado su propietario le confiere a otro mediante un contrato, por ejemplo, un derecho a realizar una obra que se hará propiedad del constructor que es lo que ocurre cuando un municipio da en arrendamiento con opción a compra un ejido autorizando al arrendador a construir una vivienda en un plazo determinado.
Este proceso lo que se discutió fue si el demandante poseyó legítimamente una vivienda durante el tiempo necesario para adquirirla por prescripción lo que descarta que tenga un derecho de superficie sobre la vivienda que necesariamente supondría que el Municipio le confirió tal derecho al demandante, hecho no alegado.
Las razones expuestas revelan lo inoficioso de entrar a analizar el material probatorio aportado por las partes.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Ramón Rafael Rodríguez Rodríguez contra Carmen Marcelina Chaparro Rodríguez y Gladys Chaparro Rodríguez.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
Sentencia definitiva: PJ0192017000348
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