REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 18 de Diciembre del 2.017
Años: 207º y 158º-
EXPEDIENTE Nº 21.076.
Se abre el presente cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en el cuaderno principal.
Vista la medida cautelar solicitada en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y sus anexos, incoada por el profesional del derecho el profesional del Derecho BASSAN SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.677, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL., C.A., R.I.F: J -295965087; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Mayo de 2.008, Tomo 26-A-Pro, bajo el Nº 20, modificados sus Estatutos, siendo los vigentes inscritos ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de Diciembre de 2.016, bajo el Nº 52, Tomo 131-A REGMEERPRIBO, contra la sociedad mercantil ISOKO REGALOS C.A RIF. J-29657961-0 inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 23 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 53-A-PRO , representada en esa oportunidad por su Presidente ciudadana MARIA ANTONIETA SIGALA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.434.960 y de este domicilio, este Tribunal pasa a proveer sobre la medida cautelar (Medida Preventiva de Secuestro) con fundamento en las siguientes consideraciones:
El otorgamiento de cautelares solo es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas si se cumple adicionalmente con otros requisitos, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que el demandado puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).
En el caso de autos, toca a esta Juzgadora revisar si los mencionados presupuestos de procedencia se encuentran satisfechos a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor, de la existencia de un grave temor de que el demandado pueda causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante.
En cuanto a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) el Tribunal observa que fue presentado contrato de arrendamiento marcado B suscrita entre el actor INMOBILIARIA MELIAL C.A., R.I.F: J -295965087, y el demandado sociedad mercantil ISOKO REGALOS C.A RIF. J-29657961-0 marcada B, así como facturas 020840, 020915 Y 021293 del anexo C, recibos C11168, C211374 marcado D. Estas documentales, a juicio de esta sentenciadora, es un elemento que presuntivamente avala la pretensión del accionante la cual, por supuesto, podrá ser impugnada o desvirtuada en el debate probatorio.
En lo que respecta al peligro por demora (periculum in mora) se observa que la parte actora señalo:
“b.1)Mi poderdante debe esperar largo tiempo para las resultas del Juicio la condenatoria final donde se satisfacen sus derechos ciudadano Juez, y que en datos más recientes sabemos que se trata de años los que usualmente transcurren para que un justiciable pueda logar ver la satisfacción de sus derechos, circunstancias estas que los accionados como el marras emplean a su favor para lograr el desgaste del actor, y en el caso bajo estudio, de nuestro poderdante y hacer nugatorio el principio constitucional de la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra carta Magna. B.2) Las características propias del deudor son las de una persona deshonesta, como se evidencia ciudadano Juez de la conducta desplegada por la hoy accionada de permanecer ocupando el inmueble mediante el abuso de los procedimientos que consagra la Ley que rige la materia y en franca violación al principio de la Tutela Judicial efectiva ya que dicha sociedad mercantil se le ha requerido el pago de los cánones adeudados siendo infructuosa tales diligencias lo que demuestra la falta de honestidad, ética y de buena fe de la hoy accionada.”
Finalmente, consigno adjunto al escrito de solicitud de la medida cautelar, escrito de procedimiento previo a la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro dirigido a la Unidad en Materia de Arrendamiento INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO PARA LA GESTION COMERCIAL de fecha 30/10/2017, de lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días continuos tal como lo establece el artículo 41-L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, considerándose agotada la instancia administrativa.
En consecuencia, el Tribunal concluye que en el caso de autos, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de Desalojo, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se desprende de los autos que se cumplió el agotamiento de la vía administrativa, establecida en el artículo 41, ordinal L, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así mismo, observa el Tribunal que la medida de secuestro está fundada en el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, por cuanto al cumplirse los extremos de Ley hacen procedente la medida peticionada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
En mérito de lo ante expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado a ISOKO REGALOS C.A RIF. J-29657961-0, constituido por (01) local comercial, ubicado en el C.C. Ciudad Comercial ALTA VISTA II, PLANTA BAJA, LOCAL LPB-65, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz y con un área aproximada de 62,93 Mts2, cuya medidas y linderos se encuentran expresados en el documento de condominio del referido centro comercial.
En consecuencia, para la materialización de la medida de secuestro y conforme a lo solicitado por la parte actora se acuerda comisionar ampliamente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Líbrese despacho de comisión y oficio.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. ARELIS MEDRANO.
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA FERNNADEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA FERNNADEZ
Ajm/Gf/gm
21.076-
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