REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
En fecha 02/08/2017 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de ACCION DE SIMULACION ABSOLUTA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCION DE NULIDAD RELATIVA interpuesta por la ciudadana ROXANA KATHERIN GIULLIANI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.732.373 asistida por el ciudadano LEONEL JIMENEZ CARUPE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matrícula Nº 10.820 y de este domicilio, contra los ciudadanos YGOR ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ e YGOR ALEXANDER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.009.014 y 8.581.956 respectivamente, ambos de este domicilio.
Dicha demanda fue admitida en fecha 04/08/2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, para lo cual se libró oficio Nº 0810-370 al Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Cumplidas como fueron las citaciones ordenadas en la presente causa, en fecha 11/10/2017, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 06/11/2017, el tribunal publicó las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, las cuales fueron admitidas el día 16/11/2017.
En fecha 22/11/2017, el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matrícula Nº 10.820 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ROXANA KATHERIN GIULLIANI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.732.373 y de este domicilio, y por otra parte los ciudadanos ALEXIS JOSE CRESPO VILLAFRANCA y MIRIAN JOSEFINA NIEVES ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 220.614 y 273.315 respectivamente, actuando el primero de los mencionados como apoderado judicial del codemandado ciudadano YGOR ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ y la segunda actuando como apoderada judicial del codemandado ciudadano YGOR ALEXANDER VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.009.014 y 8.581.956 respectivamente, y de este domicilio, consignaron escrito de TRANSACCION por ante este tribunal, y en fecha 24/11/2017 la ciudadana ROXANA KATHERIN GIULLIANI GONZÁLEZ, suficientemente identificada en autos, asistida por el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matrícula Nº 10.820 y de este domicilio, consignó escrito mediante el cual ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de transacción consignado en fecha 22/11/2017 en esta causa, solicitando asimismo se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que se dictó obre el inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La regla general para la transacción esta prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El Tribunal luego de revisar las actas que conforman el presente procedimiento, de las mismas se evidencia que al folio 123 de la parte actora, ciudadana ROXANA KATHERIN GIULLIANI GONZÁLEZ, asistida por el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, ratificó e hizo valer en todas sus partes la transacción celebrada en fecha 22/11/2017, entre la parte demandada y su apoderado LEONEL JIMENEZ CARUPE, de igual manera se observa en autos que al folio 88 cursa poder otorgado por el ciudadano YGOR ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ al abogado ALEXIS JOSE CRESPO VILLAFRANCA y al folio 91 cursa poder otorgado por el ciudadano YGOR ALEXANDER VASQUEZ a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NIEVES ROJAS, en los cuales, ambos abogados tienen facultades para TRANSAR en el presente procedimiento; constatado que en el presente caso están llenos los extremos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar la transacción suscrita por las partes en fecha 22/11/2017 en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción.
Se da por terminado el presente asunto, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 04/08/2017, se deja sin efecto el oficio Nº 0810-370 y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de notificarle al registrador de la suspensión de la medida antes mencionada. Procédase como se ha decidido. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto C..
JRUT/EPC/lismaly.
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