REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º


Vista las anteriores diligencias de fecha 19 de diciembre y 20 de diciembre del presente año suscritas por ambas partes en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, mediante la cual desisten del procedimiento; el Tribunal al respecto señala:

Quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En cuanto a esto, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido:

“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.


Ahora bien, el Tribunal en virtud de que comparecieron tanto la parte actora como el demandado antes identificados debidamente asistidos de abogados constatando que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar el desistimiento surgido por ambas partes y en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR EL DESISTIMEINTO como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción.


En consecuencia, se da por terminada la pretensión por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana PAULA MARIANA MARTIN MELENDEZ contra la empresa INVERSIONE MARTIN, C.A., y la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MELENDEZ GUIPE. Archívese el expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Lismaly Caña.-

JRUT/LC/luis.-