REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Visto el escrito de convenimiento de fecha 14/12/2017, celebrado entre las partes intervinientes en el presente asunto de DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrito por una parte por la ciudadana ESTEFANIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.933.745 y de este domicilio, quien es la parte demandada en el presente juicio, representada por la ciudadana DIOSSELYN SALMERON, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 228.170 y de este domicilio, y por la otra parte, el ciudadano CESAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.701 y de este domicilio, representado por el ciudadano JUAN HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 241.112, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, visto el acuerdo celebrado entre las partes y luego de revisadas las presentes actuaciones, este tribunal observa:
El presente asunto trata de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano CESAR MUÑOZ, contra la ciudadana ESTEFANIA OCHOA.
Así las cosas, en fecha 04/07/2017 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo, que en el escrito de convenimiento celebrado entre las partes, los mismos llegaron a un acuerdo (convinieron), y en virtud de todo ello, así como lo dispuesto en los artículos supra mencionados, es por lo que este tribunal procederá a impartir la correspondiente homologación en los términos y condiciones establecidos por ellos en el referido escrito, en el dispositivo del presente fallo; y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Acc,
Abg. Lismaly Caña.
JRUT//lismaly.-
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