REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 07/12/2017 que contiene la Acción Interdictal de Despojo interpuesta por el ciudadano VINCENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.880.202 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana ASTRID CAROLINA ESPINAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.790 y de este domicilio, en contra del ciudadano OSCAR SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.669.880, de este domicilio.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda lo hace de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su libelo:
“…Desde agosto de 2007 comencé a poseer una parcela de terreno ubicada en el barrio Marhuanta Municipio Heres del Estado Bolivar…En todos estos años me he ocupado de la parcela y su mantenimiento sin que ninguna persona haya disputado mi derecho alegando un mejor titulo comportándome como un verdadero dueño…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano Oscar Sucre de forma violenta en el mes de agosto procedió a romper la cerca, cadenas y candado que aseguraban la entrada y con ello adueñándose de la parcela ya antes mencionada sabiendo que yo soy el verdadero dueño del inmueble esto con el motivo de un supuesto contrato de comodato supuestamente celebrado con el propietario de la parcela a quien desconozco como tal…es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer el presente interdicto de despojo, con el objeto de que me sea restituida la posesión sobre el inmueble del cual fui objeto de despojo …”.
La presente acción versa sobre un interdicto Civil, según afirma la actora, por las perturbaciones que sobre la posesión ha sido objeto por parte del querellado.
Ahora bien, este tipo de amparo está consagrado en el artículo 782 del Código Civil, que establece:
“…Quien encontrándose por más de un (1) año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción, en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (…)”.
El legislador consagra de esta manera que el interdicto de amparo está determinado por una serie de requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia, los cuales son:
• La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
• El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
• Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
• De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.
Es criterio reiterado tanto de los Tribunales como de la doctrina patria que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales, a diferencia del proceso denominado ordinario, no opera a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas debe declararse improcedente la acción incoada.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”
Del fallo antes transcrito se evidencia que conforme a ese criterio jurisprudencial los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación o despojo son: a) Que la posesión sea mayor de un año; b) Que la posesión sea legitima; c) Que se trate de posesión de un inmueble; y d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Por lo que, según el criterio acogido por la Sala Civil en sentencia del 12 de diciembre de 1989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios de la perturbación denunciada. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
Así las cosas, analizado el artículo 782 del Código Civil y la jurisprudencia señalada donde se indican los requisitos de admisibilidad, revisa el contenido del libelo de la demanda y los recaudos acompañados donde los actores señalaron:
“…es el caso, Ciudadano Juez, que la ciudadana Katiuska Navarro y Noel José Parra… vecino contiguo a mi Inmueble por el lindero Oeste no me permite la entrada a mi parcela de Terreno, obstruyéndonos el paso de pailover, volteos, aplunadora, para el replanteo del terreno, materiales de construcción, para la elaboración y construcción de Veinte pertenecientes a los socios de esta Asociación, por lo que ese hecho configura claramente una perturbación a mi posesión de mi Terreno…”.
En razón de lo antes expuesto, así como de la revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan al escrito de demanda, considera este árbitro que la parte actora no logró demostrarle a este juzgador suficiente certeza de los hechos narrados y alegados en autos, es decir, la posesión y los actos perturbatorios, ya que no acompañó la inspección judicial, en los cuales se demostrara o constara la posesión y los hechos perturbatorios alegados en autos, solamente consignó Justificativo de testigos. En el caso de marras, el querellante no cumplió con el requisito de las pruebas preconstituidas que debe acompañar la parte actora; se observa que solo acompañó a la querella, el instrumento arriba mencionado. Así se declara expresamente.
Ahora bien, en el caso de autos, considera este juzgador que la parte actora presentó indicios de posesión, no demostró la perturbación alegada, pues el interdicto procede en aquellos casos en que el querellante haya demostrado la posesión del inmueble y la perturbación invocada. Así se decide.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente asunto con motivo del Interdicto Restitutorio incoada por el ciudadano VINCENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO en contra del ciudadano OSCAR SUCRE supra identificados en autos.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,
Abg. Lismaly Caña.
JRUT/lismaly.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-000483
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la ciudadana MARIA LORENA RODRIGUEZ GIL, o a quien sus derechos representen, que este tribunal por auto de fecha 25/05/2015 y con motivo del juicio de ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesto por usted, en contra del ciudadano JORGE LUIS GUARDIAS MARQUEZ, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ordenando su notificación, y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso para que interponga el recurso correspondiente.
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificada.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
JRUT/lismaly.
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