REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar
Ciudad Bolivar, 01 de Diciembre de 2017
207ª y 158ª
PARTE ACTORA: JENNY COROMOTO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.933.848, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN BARRERTO MARFISI, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 195.315, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.336 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADINSO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 203.523, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTE
El día 08/03/2017 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana JENNY COROMOTO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.933.848, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula N° 195.315, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMARYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.336 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADINSO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula N° 203.523, y de este domicilio
Señala la parte actora, en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMARYOR en fecha cuatro (04) de marzo del año 2009, en soledad municipio independencia del estado Anzoátegui, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Móreas, calle 03, casa Nº 39, Frente al Sector uno de la Urbanización los Coquitos, Parroquia Catedral Ciudad Bolivar.-
Durante su unión matrimonial no procrearon hijos
Que los primeros años de matrimonio, este se desenvolvió en armonía, paz, comprensión, colaboración mutua y felicidad, propio de un matrimonio habiendo bajo el libre consentimiento, pero que a comienzos del año 2015, comenzó a dar muestras de desafecto, marital y a observar un comportamiento extraño, permaneciendo fuera del hogar a altas horas de la noche, sin que mediara la justificación de su trabajo en la empresa CVG FERROMINERA, y sin darle explicaciones a su esposa, anuado al hecho el consumo de licor, escenas de celos, insultos, agresiones verbales y en general todo tipo de perturbaciones hacia su esposa.
En dos ocasiones, ambos cónyuges han tenido confrontaciones con dos ciudadanas, que acompañadas de sus esposos, se presentaron la residencia de la ciudadana Jenny Coromoto Valles reclamando que el ciudadano José Luis Cortes Fuenmayor, les falto el respeto a ellas mirándola con morbosidad manifiesta, hecho que perjudica la honorabilidad y buena convivencia para con sus vecinos.
Que en varia oportunidades ha tratado de que su esposo reflexione y desista de su comportamiento, pero sus esfuerzos han sido en vano, resaltando el hecho de que últimamente se han producido escenas violentas y desagradables en la que su cónyuge, por ser quien maneja el vehículo propiedad de ambos, factor este que le proporciona la ventaja del rápido y eficaz desplazamiento, acudió varias veces a las estaciones policiales a denunciarla, pero finalmente no llega a mayores, por la correcta intervención de los funcionario se aclara todo, quedando asentado que él fue el causante de tales acciones desagradables.
Que aunque el ciudadano José Luis Cortez Fuenmayor sigue viviendo en el domicilio conyugal ya tiene varios meses que duerme en habitación separada, desde entonces, le suspendió todo suministro de dinero para sus gastos personales, limitándose a los gastos de alimentación y manutención de la casa. Hasta la fecha se mantienen separados en su relación conyugal es propia de un matrimonio estable.-
El día 14/03/2017, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado en autos, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 21/03/17 el Abogado ADISON ROMERO consigno poder que le confiere su patrocinado, emanado de la notaria publica primera de esta ciudad, quedando tácitamente citado el demandado.-
El día 21/03/2017, el abogado Adison Rafael Romero apoderado del ciudadano José Luis Cortez Fuenmayor solicito copia certificada
del libelo de la demanda.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 08/05/2017 y 26/06/2017, se llevaron a cabo los actos conciliatorios comparecieron ambas partes, y en fecha 03/07/2016, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. No compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado.
En fecha 08/08/2017, fueron admitidas la pruebas.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA.
Que los primeros años de matrimonio, este se desenvolvió en armonía, paz, comprensión, colaboración mutua y felicidad, propio de un matrimonio habiendo bajo el libre consentimiento, pero que a comienzos del año 2015, comenzó a dar muestras de desafecto, marital y a observar un comportamiento extraño, permaneciendo fuera del hogar a altas horas de la noche, ambos cónyuges han tenido confrontaciones con dos ciudadanas, que acompañadas de sus esposos, se presentaron la residencia de la ciudadana Jenny Coromoto Valles reclamando que el ciudadano José Luis Cortez Fuenmayor, les falto el respeto a ellas mirándola con morbosidad manifiesta, hecho que perjudica la honorabilidad y buena convivencia para con sus vecinos Que aunque el ciudadano José Luis Cortez Fuenmayor sigue viviendo en el domicilio conyugal ya tiene varios meses que duerme en habitación separada, desde entonces, le suspendió todo suministro de dinero para sus gastos personales, limitándose a los gastos de alimentación y manutención de la casa. Hasta la fecha se mantienen separados en su relación conyugal propia de un matrimonio estable
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de fecha 25 de julio de 2017, la parte demandante, expone que visto que en fecha 03 de julio de 2017, la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le fuera favorable.-
En El Capítulo I: Rarifico el contenido del escrito libelar en todas y cada una de sus partes; sobre este particular como se señalo anteriormente que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y ASI SE ESTABLECE.
En Cuanto al Capítulo II, Invoco el mérito favorable a los autos; los cuales rielan a los folios 12, 24,25 y 26 de la presente causa, al folio 12 corresponde al auto de Admisión de la Demanda, folio 24 y 25 corresponde al primer y segundo acto conciliatorio, y el folio 26 corresponde a la fecha en que el demandado debió dar contestación a la demanda, todas estas actuaciones corresponden al proceso realizado por este Juzgado, que no fueron impugnados por la parte demandada, no siendo contradictorios y por ende al ser considerados como documentos públicos se le otorgan todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el siendo un documento Público se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JENNY COROMOTO VALLES y JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR. Así se decide
En cuanto a los documentos que fueron aportados conjuntamente con el libelo de la demanda, este juzgador observa, que en el folio (08), corre inserto acta de matrimonio que no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria y siendo un documento Público se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JENNY COROMOTO VALLES y JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR. Así se decide.
En el lapso procesal la parte demandada no dio contestación a la demanda y no Promovió prueba alguna que le favoreciera.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana JENNY COROMOTO VALLES, contra el demandado de autos ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR, aparece fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
Del artículo parcialmente transcrito, específicamente del ordinal 2° se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y consiente.
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones precedentemente valoradas, y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide
Ahora bien, a los fines de establecer si es procedente o no la segunda de las causales por la que la parte actora demanda el divorcio bajo resolución, este Juzgador hace el siguiente análisis:
A los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común.
En este sentido, es importante definir la figura que se encuentra establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a: “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido, La Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de exceso, que se trata de “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario…”. Igualmente, señala que la violencia debe ser grave, pues solo así se imposibilita la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria, Según Dominici, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.
Es menester, para quien aquí decide dejar bien claro que se entiende por exceso conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y la misma se concibe como actos de violencia o de crueldad realizados por uno de los cónyuges en contra del otro, que incluso comprometan su salud física y mental.
Luís Sanojo sostiene que es todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar algo en contra de sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro. También otra parte de la doctrina sostiene que exceso es el actuar de uno de los cónyuges fuera de límites, con abuso y atropello.
En cuanto a la sevicia, se entiende doctrinariamente como la crueldad excesiva, que no se debe confundir con malos tratos, conforman en todo caso actos de crueldad, por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraje de hecho al otro, rebasando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; puede incluso revestir formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.
En relación con la injuria la misma se conforma a través de la ofensa, el agravio, los ultrajes seguidos de expresiones o de acciones ejecutadas por uno de los cónyuges, que afectan gravemente la honra, el prestigio y que como consecuencia de ello someten al otro cónyuge al menosprecio y al descrédito.
Para que el exceso, la sevicia e injuria constituyan causal de divorcio, deben ser graves, han de ser voluntarias, es decir el cónyuge demandado debe haberlas ejecutado en forma voluntaria, y que además lleven el elemento de intencionalidad, vale decir, que exista propósito, finalidad y tenga como objetivo agraviar, atropellar y desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.
En el caso bajo estudio tenemos, que en relación a la demostración de la causal de divorcio referida a los excesos, sevicia e injurias, no consta declaración alguna tendente a demostrar que el demandado ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR haya cometido en contra de la actora amenazas, injurias y excesos, atropellos que hagan imposible la vida en común, y menos aun se evidencia del acervo probatorio cursante en autos que exista prueba alguna que permita por lo menos presumir que ciertamente el demandado de autos haya incurrido en la referida causal de excesos, sevicia e injurias por lo que ciertamente la parte actora no demostró tal hecho que por cierto fue expuesto de forma genérico e indeterminado. Y así se decide.
Ahora bien, partiendo del hecho cierto de que habiendo comparecido ambas partes a los actos conciliatorios llevados a cabo en el presente proceso, de los mismos se puede constatar que no hubo conciliación alguna entre ellos así como se evidencia que entre ambos es imposible la vida en común, en atención a ello, considera prudente quien aquí suscribe ahondar en cuanto a las nuevas tendencias procesales que versan sobre el divorcio, a tal efecto, se transcribirá el siguiente análisis realizado por nuestro más alto Tribunal de Justicia sobre el “libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio”, tal apreciación se puede constatar de los siguientes fallos que a continuación se mencionan y en los cuales se estableció lo siguiente:
En sentencia de fecha 02/06/2015, en el expediente 12-1163, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
(…) En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (…)
(…)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
Asimismo mediante sentencia de fecha 14/05/2014, expediente Nº 1404 el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional estableció:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (…)
Así las cosas, se coligen de los antes narrados criterios constitucionales que en aplicación a la “garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”, “nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”, por lo que en congruencia a tales principios constitucionales resulta indefectible concluir que debe ser declarado con lugar la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana Jenny Coromoto Valles en contra de su cónyuge el ciudadano José luís Cortez Fuenmayor tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la JENNY COROMOTO VALLES, contra el demandado de autos ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante el Despacho de la Jefatura Civil, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 4 de Marzo del año 2009, inserta a los folios 97 y 98, Tomo III, del libro de matrimonio llevados por este registro civil en fecha 2009, los prenombrados ciudadanos.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar al primer (01) dìa del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las Una y cuarenta y tres de la de la tarde (12:20 Pm)
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/EP/yettsimar.-
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