REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000052
ASUNTO : FP11-L-2016-000052

EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000052

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano NENCI BERNARDO VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.901.706.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.519.

PARTE ACCIONADA : Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según documento autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 17/02/2009, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 23 de los Libros respectivos llevados por la citada Notaria, con posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo la última de ellas, la realizada según se evidencia igualmente de documento autenticado en la prenombrada Notaría Pública, en fecha 25/09/2009, inserto bajo el Nº 46, Tomo 161 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JAIRO ALFREDO PICO FERRER, DANILXY ORDAZ MOLINA Y MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.638, 200.716 y 56.174 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

En fecha, 17 de febrero del 2016, el ciudadano FREDDY IBARRA URABAC, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.519, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NENCI BERNARDO VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.901.706, interpuso demanda con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra del CONSORCIO SIDERURGICO PIAR por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 22/02/2016, le dio entrada, y en fecha 24/02/16 admite el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN

Según la enciclopedia Jurídica OPUS, tomo sexto pg 455. Es derivada del latín praescritio, onis, acción y efecto de prescribir, o de adquirir una cosa o un derecho por la virtud jurídica de su posesión continuada durante el tiempo que la ley señala, o caducar un derecho por lapso señalado también a este efecto para los diversos casos.

La Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en su artículo 61 dispone: todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación de servicio. Nuestra ley sustantiva en materia de trabajo (cualquier tipo de reclamo de cobro de bolívares derivado de la relación de trabajo) y segunda una especial, articulo 62 ejusdem referida a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben a los 2 años. Posteriormente a través de criterios reiterados y pacíficos de nuestra jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se creo un nuevo tipo de prescripción especial referida al tiempo para solicitar la homologación de los pagos de pensiones y jubilaciones de tres años.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su articulo 51 referida a la prescripción de las acciones establece, “las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescriban al cumplirse 10 años contados a partir desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la CRBV.

La interrupción de la prescripción según OPUS implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de la inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referido a la interrupción de la prescripción, norma los criterios aplicables en materia laboral para interrumpir la prescripción primero en el literal a) se refiere “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, para que esta pretensión mantenga viva la acciòn debe de haber sido incoada antes de expirar los lapsos previstos; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del trabajo o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras y finalmente el d) Referido a las causas señaladas en el Código Civil que son las previstas en el artículo 1969 que entre otras tenemos el Registro en la Oficina correspondiente antes de vencer el lapso de prescripción de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado y el auto del juez que ordena expedir dichas copias.

Los efectos de la interrupción de la prescripción son los mismos que dan el derecho común según OPUS, primero “se produce la perdida del tiempo trascurrido antes de que se de la interrupción, segundo, una vez que se ha producido la interrupción puede comenzar un nuevo lapso de prescripción. Sin embargo en caso de que se haya instaurado un proceso judicial, el efecto interruptivo del mismo se extiende por todo el tiempo que este dure.

El trabajador fue despedido en fecha 18 de agosto del 2015, y hasta el momento de interponer la pretensión para lograr su acción no ha trascurrido el tiempo previsto por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras articulo 52. En virtud a lo anteriormente planteado no opera la prescripción.

Igualmente, alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para el ente mercantil denominado CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, en fecha 21/01/2013, desempeñando el cargo de Supervisor I de Cabilla, y egresó por despido en fecha 18/08/2015, con un último salario básico diario de novecientos setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 971,75), que obtuve del recalculo del incremento salarial del 25% en el mes de enero y treinta por ciento en el mes de mayo ambos del año dos mil quince que al multiplicarlo por treinta días da el salario básico mensual dividirlo por treinta días da el salario básico mensual que representa la cantidad de veinte y nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.152,50).

El salario normal en los términos del articulo 104 tercer párrafo del Decreto Nº 8.938 de fecha 30/04/2012, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 con vigencia desde el 07/05/2012, CON Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece que es La remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efecto sobre sí mismo, en el caso que nos ocupa al último salario básico diario que representa la cantidad de novecientos setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 971,75) le sume lo devengado de manera regular y permanente que es la alícuota mensual del tiempo de viaje que representa la cantidad de doscientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 223,50) que obtuvo al dividir el monto total de tiempo de viaje del mes por treinta días, y el pago de la diferencia de nueve (9) días de descanso que fueron cancelados a salario básico y no a salario normal como estaba obligada, que representa la cantidad de ciento doce bolívares con tres céntimos (Bs. 112,03), lo obtuvo de la siguiente manera al efectuar
la sumatoria de estos conceptos al salario básico diario da la cantidad de mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.307,28) como Salario Normal Diario que aparece reflejado en el recalculo para el periodo desde 01/01/2015 hasta 30/07/2015, al efectuar la sumatoria de estos tres conceptos y multiplicarlo por treinta días obtenemos el último salario normal mensual obtenido equivalente a la cantidad de treinta y nueve mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 39.218,40).

Así las cosas, finalmente obtenemos el salario integral en los términos del artículo 104 de ejusdem primer parágrafo que lo define Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, para calcular la alícuota de las utilidades de acuerdo al nuevo Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 131 establece:…Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite máximo, el equivalente al salario de ciento veinte días…y para calcular la alícuota del bono vacacional previsto en el artículo 192 del nuevo Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece: Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un minio de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. En su caso, el último salario integral obtenido por su representado por cuanto es un ex trabajador determinan sus alícuotas, así las cosas el último Salario Integral Mensual lo determina de la siguiente manera: Salario Integral (S.I) M= Salario Normal (S.N) + Salario Normal Diario (S.N.D) X Alícuota Bono Vacacional + Salario Normal Diario (S.N.D) X Alícuota de Utilidades, en el caso que nos ocupa el Salario Normal Diario representa la cantidad de mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.307,28) le sumamos la alícuota parte del Bono Vacacional, que se obtiene de multiplicar el salario normal diario que representa la cantidad de mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.307,28) por diecisiete (17) días de Bono Vacacional dividido por trescientos cincuenta y seis días da la alícuota del Bono Vacacional que representa la cantidad de sesenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 62,43), le sumamos la alícuota parte de las utilidades la empleadora pagaba noventa días que obtenemos de la siguiente manera, al resultado de multiplicar 1307,28 x 90/356 que da la cantidad de doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 245,67) como alicata diaria de las utilidades, obtenemos el salario integral diario que representa la cantidad de mil seiscientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.615,38), que al multiplicarlo por treinta días se obtiene el salario integral mensual, que da la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 48.461,40).

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en su numeral 2, titulado Pago de Tiempo de Viaje Diurno lo siguiente:…Ciudadano Juzgado esta empresa tiene una Convención Colectiva que prevé en su Cláusula 19, referida al transporte de los trabajadores y trabajadoras, donde entre otras señala que los patronos de la Entidad de Trabajo suministraran a sus trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes a más de mil quinientos metros de la población más cercana y remunerará el tiempo de ir y venir del trabajo (…); esta Convención Colectiva no ampara a los trabajadores que suscribieron contratos de trabajo a tiempo determinado, que es el caso que nos ocupa; sin embargo el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 160 referido a la provisión de transporte, que norma: Cuando un lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar del trabajo, gratuitamente. A efectos del computo de la jornada se aplicará lo dispuesto en esta ley. Su representado tiene su residencia de acuerdo a la Constancia de Residencia emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Carona, señala que esta domiciliado, en la Parroquia Unare, Urb. Yuruan, Avenida Chikanan, casa 24, Manzana 06, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que anexa en un folio útil marcada con la Letra C1, por tanto la empleadora está obligada a computar el tiempo que duró su representado desde que abordó la unidad de transporte hasta la empresa y desde la empresa hasta su domicilio, debe de computarse como jornada efectivamente trabajada, el tiempo de viaje desde la empresa hasta la Ciudad de Puerto Ordaz y desde la Ciudad de Puerto Ordaz hasta la empresa en el Municipio Angostura, en un tiempo promedio de tres horas diarias, es decir, hora y media para ir y hora y media para regresar que debe pagar la empleadora por mandato de este artículo.

La forma como determina el monto a pagar es de la siguiente manera: por cada mes trabajado, tomo como referencia la cantidad de días efectivamente laborados y los multiplicó por tres (3) horas, 1 hora media para ir y una hora y media para regresar, da un monto total de horas a pagar de acuerdo al tipo de jornada que en este caso es diurna, posteriormente el salario básico mensual le determinó el valor d e una hora de trabajo (dividió el salario básico mensual por treinta dia y ese resultado obtenido lo dividió por las ocho horas laboradas) y ese resultado lo multiplicó por la cantidad de horas de tiempo de viaje de cada mes.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora realiza en su escrito libelar un cuadro resumen contentivo de todos los conceptos y montos de cada uno y el total demandado, el cual es del siguiente tenor:


BENEFICIOS LABORALES
MONTO A PAGAR

TIEMPO DE VIAJE DIURNO
82.692,92

DIAS DE DESCANSO
36.034,65

PRESTACION DE ANTIGUEDAD
129.459,55

INTERES DE ANTIGUEDAD
24.811,46

SALARIO CAIDOS

110.555,25

INTERESES MORATORIOS DEL PAGO DEL SALARIO ENERO 2015 HASTA AGOSTO 2015
2.508,92

INTERESES MORATORIOS DEL PAGO DEL SALARIO FEBRERO 2015 HASTA AGOSTO 2015
2.152,76

INTERESES MORATORIOS DEL PAGO DEL SALARIO MARZO 2015 HASTA AGOSTO 2015
1.830,04

INTERESES MORATORIOS DEL PAGO DEL SALARIO ABRIL 2015 HASTA AGOSTO 2015
1.470,64

INTERESES MORATORIOS DEL PAGO DEL SALARIO MAYO 2015 HASTA AGOSTO 2015
1.444,36

INTERESES MORATORIOS DEL PAGO DEL SALARIO JUNIO 2015 HASTA AGOSTO 2015

962,54

INTERESES MORATORIOS DEL PAGO DEL SALARIO JULIO 2015 HASTA AGOSTO 2015

490,98

VACACIONES 2013-2014 Y VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015
23.710,62

BONO VACACIONAL 2013-2014 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015.
17.133,34

UTILIDADES FRACCIONADAS 2015
48.587,08

TOTAL A PAGAR
483.093,23


En fecha 31-03-16, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue adjudicada la causa, mediante Sorteo Público Nro. 044-2016 al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actoras y de la representación judicial de la accionada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 29/9/2016, deja constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte actora y accionada respectivamente, y visto infructuoso el proceso de mediación emprendido y dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es por lo que da por concluida la referida audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas fuesen providenciadas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignaran su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitiera el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.


Estando en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la L.O.P.T, se dejo constancia en los autos que la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, alegó lo siguiente:

DE LA PRETENCION DEL DEMANDANTE.

Pretende el actor de este Juicio el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que, según manifiesta le adéuda el CONSORCIO, suma que estima en CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 483.093,23), y que comprende los siguientes conceptos:

1) Bs. 82.692,92 por concepto de tiempo de viaje diurno.
2) Bs. 36.034,65 por concepto de días de descanso.
3) Bs. 129.459,55 por concepto de prestación de antigüedad.
4) Bs. 24.811,46 por concepto de interés de antigüedad.
5) Bs. 110.555,25 por concepto de salarios caídos.
6) Bs. 2.508,92 por concepto de intereses moratorios del pago del salario enero 2015 hasta agosto 2015.
7) Bs. 2.152,76 por concepto de intereses moratorios del pago del salario febrero 2015 hasta agosto 2015.
8) Bs. 1.830,04 por concepto de intereses moratorios del pago del salario marzo 2015 hasta agosto 2015.
9) Bs. 1.470,64 por concepto de intereses moratorios del pago del salario abril 2015 hasta agosto 2015
10) Bs. 1.444,36 por concepto de intereses moratorios del pago del salario mayo 2015 hasta agosto 2015
11) Bs. 962,54 por concepto de intereses moratorios del pago del salario junio 2015 hasta agosto 2015
12) Bs. 490,98 por concepto de intereses moratorios del pago del salario julio 2015 hasta agosto 2015.
13) Bs. 23.710,62 por concepto de vacaciones 2013-2014 y vacaciones fraccionadas 2014-2015.
14) Bs. 17.133,34 por concepto de bono vacacional 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014-2015.
15) Bs. 48.587,08 por concepto de utilidades fraccionadas 2015.

Así queda concretada en forma resumida, la acción judicial deducida por el demandante en le presente juicio, la cual será objeto de contestación mas adelante.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

Se admiten como ciertos, solo que el demandante comenzó a prestar servicios para nuestra empresa en fecha 21 de enero del 2013, para ocupar el cargo originalmente de SUPERVISOR II DE CABILLA, siendo posteriormente reubicado hasta el termino de su trabajo, en el cargo de Supervisor I de Cabilla. Este hecho es admitido por lo tanto no es susceptible de ser debatido.

DE LOS HECHOS NEGADOS.

Finalmente, la parte accionada niega y rechaza, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

CONCLUSIONES Y PETITORIO

Como ha sido destacado a lo largo del presente escrito las diferencias pretendidas por el demandante de autos, básicamente son el resultado de tres erradas afirmaciones o pretensiones del actor, como lo son, en primer término, la alejada de la realidad suma salarial básica empleada para la determinación de los conceptos demandados; en segundo término, la pretensión de pago del supuesto tiempo de viaje y su pretendida incidencia en los demás conceptos salariales, y por último la pretensión del actor de imputar antigüedad el tiempo transcurrido hasta la definitiva intervención quirúrgica de la que fue objeto.

Por todos los agrúmenos antes expuestos, solicito sea declarado SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el demandante.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le dio entrada en fecha 18/10/2016, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 25/10/2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, el día veintiocho (28) de noviembre del 2016, a las 2:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16/10/2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el día 27/11/2017 a las 2:00 p m de la tarde como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, ello con motivo a los diferimientos solicitados por las partes.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano NENCI BERNARDO VASQUEZ BERMUDEZ contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.431, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano EISTHEN ADOLEO GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.644.055, debidamente representado por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113,184, en su condición de representante legal de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les informó que se les otorgarían cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica. Finalmente, se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar servicios para el ente mercantil denominado CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, en fecha 21/01/2013, desempeñando el cargo de Supervisor I de Cabilla, y egresó por despido en fecha 18/08/2015, con un último salario básico diario de novecientos setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 971,75), que obtuve del recalculo del incremento salarial del 25% en el mes de enero y treinta por ciento en el mes de mayo ambos del año dos mil quince que al multiplicarlo por treinta días da el salario básico mensual dividirlo por treinta días da el salario básico mensual que representa la cantidad de veinte y nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.152,50).

El salario normal en los términos del articulo 104 tercer párrafo del Decreto Nº 8.938 de fecha 30/04/2012, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 con vigencia desde el 07/05/2012, CON Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece que es La remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efecto sobre sí mismo, en el caso que nos ocupa al último salario básico diario que representa la cantidad de novecientos setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 971,75) le sume lo devengado de manera regular y permanente que es la alícuota mensual del tiempo de viaje que representa la cantidad de doscientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 223,50) que obtuvo al dividir el monto total de tiempo de viaje del mes por treinta días, y el pago de la diferencia de nueve (9) días de descanso que fueron cancelados a salario básico y no a salario normal como estaba obligada, que representa la cantidad de ciento doce bolívares con tres céntimos (Bs. 112,03), lo obtuvo de la siguiente manera al efectuar
la sumatoria de estos conceptos al salario básico diario da la cantidad de mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.307,28) como Salario Normal Diario que aparece reflejado en el recalculo para el periodo desde 01/01/2015 hasta 30/07/2015, al efectuar la sumatoria de estos tres conceptos y multiplicarlo por treinta días obtenemos el último salario normal mensual obtenido equivalente a la cantidad de treinta y nueve mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 39.218,40).

Así las cosas, finalmente obtenemos el salario integral en los términos del artículo 104 de ejusdem primer parágrafo que lo define Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, para calcular la alícuota de las utilidades de acuerdo al nuevo Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 131 establece:…Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite máximo, el equivalente al salario de ciento veinte días…y para calcular la alícuota del bono vacacional previsto en el artículo 192 del nuevo Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece: Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un minio de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. En su caso, el último salario integral obtenido por su representado por cuanto es un ex trabajador determinan sus alícuotas, así las cosas el último Salario Integral Mensual lo determina de la siguiente manera: Salario Integral (S.I) M= Salario Normal (S.N) + Salario Normal Diario (S.N.D) X Alícuota Bono Vacacional + Salario Normal Diario (S.N.D) X Alícuota de Utilidades, en el caso que nos ocupa el Salario Normal Diario representa la cantidad de mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.307,28) le sumamos la alícuota parte del Bono Vacacional, que se obtiene de multiplicar el salario normal diario que representa la cantidad de mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.307,28) por diecisiete (17) días de Bono Vacacional dividido por trescientos cincuenta y seis días da la alícuota del Bono Vacacional que representa la cantidad de sesenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 62,43), le sumamos la alícuota parte de las utilidades la empleadora pagaba noventa días que obtenemos de la siguiente manera, al resultado de multiplicar 1307,28 x 90/356 que da la cantidad de doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 245,67) como alicata diaria de las utilidades, obtenemos el salario integral diario que representa la cantidad de mil seiscientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.615,38), que al multiplicarlo por treinta días se obtiene el salario integral mensual, que da la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 48.461,40).

Igualmente, alega la representación judicial de la parte actora que la entidad de trabajo tiene una Convención Colectiva que prevé en su Cláusula 19, referida al transporte de los trabajadores y trabajadoras, donde entre otras señala que los patronos de la Entidad de Trabajo suministraran a sus trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes a más de mil quinientos metros de la población más cercana y remunerará el tiempo de ir y venir del trabajo (…); esta Convención Colectiva no ampara a los trabajadores que suscribieron contratos de trabajo a tiempo determinado, que es el caso que nos ocupa; sin embargo el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 160 referido a la provisión de transporte, que norma: Cuando un lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar del trabajo, gratuitamente. A efectos del computo de la jornada se aplicará lo dispuesto en esta ley. Su representado tiene su residencia de acuerdo a la Constancia de Residencia emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Carona, señala que esta domiciliado, en la Parroquia Unare, Urb. Yuruan, Avenida Chikanan, casa 24, Manzana 06, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que anexa en un folio útil marcada con la Letra C1, por tanto la empleadora está obligada a computar el tiempo que duró su representado desde que abordó la unidad de transporte hasta la empresa y desde la empresa hasta su domicilio, debe de computarse como jornada efectivamente trabajada, el tiempo de viaje desde la empresa hasta la Ciudad de Puerto Ordaz y desde la Ciudad de Puerto Ordaz hasta la empresa en el Municipio Angostura, en un tiempo promedio de tres horas diarias, es decir, hora y media para ir y hora y media para regresar que debe pagar la empleadora por mandato de este artículo.

La forma como determina el monto a pagar es de la siguiente manera: por cada mes trabajado, tomo como referencia la cantidad de días efectivamente laborados y los multiplicó por tres (3) horas, 1 hora media para ir y una hora y media para regresar, da un monto total de horas a pagar de acuerdo al tipo de jornada que en este caso es diurna, posteriormente el salario básico mensual le determinó el valor d e una hora de trabajo (dividió el salario básico mensual por treinta día y ese resultado obtenido lo dividió por las ocho horas laboradas) y ese resultado lo multiplicó por la cantidad de horas de tiempo de viaje de cada mes.

Finalmente, señala la representación de la parte actora que ratifica la reclamación sobre los conceptos y montos señalados en escrito libelar.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 21 de enero del 2013, para ocupar el cargo originalmente de SUPERVISOR II DE CABILLA, siendo posteriormente reubicado hasta el termino de su trabajo, en el cargo de SUPERVISOR I DE CABILLA.

Señala de igual modo la representación judicial de la parte accionada, que las diferencias pretendidas por el demandante de autos, básicamente son el resultado de tres erradas afirmaciones o pretensiones del actor, como lo son, en primer término, la alejada de la realidad suma salarial básica empleada para la determinación de los conceptos demandados; en segundo término, la pretensión de pago del supuesto tiempo de viaje y su pretendida incidencia en los demás conceptos salariales, y por último la pretensión del actor de imputar antigüedad el tiempo transcurrido hasta la definitiva intervención quirúrgica de la que fue objeto.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan: 1) Sobre la procedencia o no del pago de las diferencias en los conceptos de tiempo de viaje diurno, días de descanso, de prestación de antigüedad, de interés de antigüedad, de salarios caídos, de intereses moratorios del pago del salario enero 2015 hasta agosto 2015, de intereses moratorios del pago del salario febrero 2015 hasta agosto 2015, de intereses moratorios del pago del salario marzo 2015 hasta agosto 2015, de intereses moratorios del pago del salario abril 2015 hasta agosto 2015, de intereses moratorios del pago del salario mayo 2015 hasta agosto 2015
de intereses moratorios del pago del salario junio 2015 hasta agosto 2015, de intereses moratorios del pago del salario julio 2015 hasta agosto 2015, de vacaciones 2013-2014 y vacaciones fraccionadas 2014-2015, de bono vacacional 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014-2015, y de utilidades fraccionadas 2015, con motivo de no haberse incluido la supuesta incidencia del tiempo de viaje en los salarios utilizados como base para el calculo de los conceptos antes referidos, y 2) Sobre la procedencia o no de la inclusión en el concepto de antigüedad del tiempo transcurrido hasta la intervención quirúrgica del actor.


DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 28 al 33, y folios 75 al 81, y folios 91 al 95 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales contentivas de recibos de pagos, en los cuales se aprecia el salario que devengaba el trabajador con motivo de la prestación del servicio, así como el pago de las asignaciones que le correspondían y las deducciones que se le realizaban. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 34, 83 y 84 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor en fecha 18/08/2015 cobró cheque por la suma de Bs. 83.122.00, y cheque por la suma de Bs. 2.380,55 ambos girados contra la entidad bancaria DEL SUR. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 35 y 82 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la dirección de la residencia del actor. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 36 y 85 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió el pago de su liquidación con ocasión la terminación de la relación de trabajo, y que su fecha de egreso fue el 19/12/2014. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 37 al 41 y folios 86 al 90 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor suscribió un Contrato De Trabajo Individual Por Obra Determinada, en el cual se estableció que el TRABAJADOR, se obliga bajo la modalidad de Contrato por Obra Determinada a prestar sus servicios para el CONSORCIO SIDERURGICO PIAR en calidad de SUPERVISOR II DE CABILLA en la ejecución de los trabajos que en el Consorcio tiene con la Construcción Andrade Gutiérrez S. A, igualmente se constata la duración del contrato, señalándose que la ejecución de la OBRA DETERMINADA y hasta que la misma llegue al sesenta por ciento (60%) de ejecución o hasta cuando EL TRABAJADOR haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad de la proyectada por EL CONSORCIO, ese porcentaje se establecerá por medio del sistema que se determina en el parágrafo primero de la cláusula TERCERA, se evidencia del mismo modo que las partes acordaron que el contrato podría terminar antes del plazo estipulado, por fuerza mayor o caso fortuito o si el propietario de la OBRA DETREMINADA se viese obligado a suspender en todo o en parte la mencionada obra por cualquier motivo, se verifica de igual manera en el contrato que las partes acordaron el salario que devengaría el actor, no se constata en el contrato, específicamente en la cláusula contentiva de la remuneración que al actor le correspondiese el beneficio de tiempo de viaje, se constata de la misma manera en el contrato de trabajo la jornada de trabajo que el actor cumpliría con ocasión de la prestación del servicio, se constata en la Cláusula Décima Primera que los derechos y beneficios del contrato suscrito entre las partes se regirían por la LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, su Reglamento y por la LEY ORGÀNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la entidad financiera DEL SUR Banco Universal, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 21 al 24 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que si hubo un cheque signado bajo el Nro. 54004482 por Bs. 2.380,55 cobrado en fecha 25/98/2015, y otro cheque signado bajo el Nro. 99004480 por Bs. 83.122,00 cobrado en fecha 31/08/2015. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la documental, cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo CONSORCIO SIDERURGICO PIEAR, como SUPERVISOR II DE CABILLA, devengando un salario de Bs. 8.500,00, a partir del 21/01/2013. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 104 al 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor suscribió un Contrato De Trabajo Individual Por Obra Determinada, en el cual se estableció que el TRABAJADOR, se obliga bajo la modalidad de Contrato por Obra Determinada a prestar sus servicios para el CONSORCIO SIDERURGICO PIAR en calidad de SUPERVISOR II DE CABILLA en la ejecución de los trabajos que en el Consorcio tiene con la Construcción Andrade Gutiérrez S. A, igualmente se constata la duración del contrato, señalándose que la ejecución de la OBRA DETERMINADA y hasta que la misma llegue al sesenta por ciento (60%) de ejecución o hasta cuando EL TRABAJADOR haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad de la proyectada por EL CONSORCIO, ese porcentaje se establecerá por medio del sistema que se determina en el parágrafo primero de la cláusula TERCERA, se evidencia del mismo modo que las partes acordaron que el contrato podría terminar antes del plazo estipulado, por fuerza mayor o caso fortuito o si el propietario de la OBRA DETREMINADA se viese obligado a suspender en todo o en parte la mencionada obra por cualquier motivo, se verifica de igual manera en el contrato que las partes acordaron el salario que devengaría el actor, no se constata en el contrato, específicamente en la cláusula contentiva de la remuneración que al actor le correspondiese el beneficio de tiempo de viaje, se constata de la misma manera en el contrato de trabajo la jornada de trabajo que el actor cumpliría con ocasión de la prestación del servicio, se constata en la Cláusula Décima Primera que los derechos y beneficios del contrato suscrito entre las partes se regirían por la LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, su Reglamento y por la LEY ORGÀNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor fue inscrito en el IVSS por la entidad de trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la documental, cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la accionada informó al IVSS del egreso de la parte actora de la entidad de trabajo, con motivo de haber culminado la relación laboral. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la descripción del cargo de la parte actora, el cual consistía en: Ejecutar los trabajos asignados, coordinar que los caporales ejecutaran los trabajos asignados, supervisar a los trabajadores de la nómina diaria para que realizaran las labores que s e le asignaran como la realización de los armados de acero de refuerzo, el traslado y clasificación del material, buscar las firmas requeridas en los permisos de trabajos, velar por el buen uso de las herramientas, maquinas, equipos y vehículos en la obra, trazar y formar las cuadrillas por actividades, de acuerdo al número de personal directo asignado; hacer desempeñar con todos los lineamientos de Seguridad, Higiene y Ambiente en su área de trabajo en la obra, y cualquier otra actividad inherente o conexa al cargo de Supervisor de Carpintería que fuese requerida por la entidad de trabajo. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 112 al 114 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la Identificación y Notificación de Riesgos Supervisor de II Obra Civil. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 115 y 116 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental rutograma del recorrido de ida y de vuelta a la entidad de trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 117 al 121 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, exámenes médicos pre empleo, pre y post vacacionales, y de egreso realizados al actor, en los que se verifica que desde el ingreso a la entidad de trabajo se le había diagnosticado hernia umbilical. Y así se establece.

1.9.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 122 al 128 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales informes, constancias médicas, y carta aval del actor emitidos por varios médicos especialistas, con motivo del padecimiento de la hernia umbilical del actor. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 129 al 152 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, la Inspección Ocular realizada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RAUL LEONI DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, relacionada con la prueba de los avances y conclusiones parciales y totales de las obras que ejecuta para CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, C. A, según contratos identificados AG-SIVEN-TC044/12, en el sector denominado Los Naranjos, cercano a la Planta Concentradora Ferrominera en Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, denominado EJECUCIÒN DE OBRAS CIVILES DE LA SIDERURGICA NACIONAL, y contrato S/N suscrito en fecha 10/11/2009, denominado PARA LA EJECUCIÒN DEL MOVIMIENTO DE TIERRA, VIALIDAD Y URBANIZMO INDUSTRIAL PARA LA CONSTRUCCION DE LA SIDERURGICA NACIONAL EN CIUDAD PIAR, ESTADO BOLÌVAR, VENEZUELA. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 153 y 154 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la participación del avance de la obra que realiza la parte accionada a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a la documental, cursante al folio 155 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la notificación de terminación de la relación de trabajo que realizó la parte accionada al actor con motivo de la finalización del contrato. Y así se establece.

1.13.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 156 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014. Y así se establece.

1.14.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 157 al 163 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la que la accionada pagó al actor la liquidación de sus prestaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, ello con motivo de la terminación laboral en fecha 19/12/2014. Y así se establece.

1.15.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 164 y 165 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la accionada pagó al actor Bs. 83.122,00 por concepto de 139 días en espera para operación de hernia. Y así se establece.

1.16.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 166 al 172 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales contentivas de recibos de pagos, en los cuales se aprecia el salario que devengaba el trabajador con motivo de la prestación del servicio, así como el pago de las asignaciones que le correspondían y las deducciones que se le realizaban. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos JULIO CESAR MOYA, ALEJANDRO JOSE PALACIOS LEON Y BLANGHI MARGARITA MOJICA BLANQUICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.570.339, 14.763.868 y 14.116.285 respectivamente, los mencionados ciudadanos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la entidad financiera DEL SUR Banco Universal, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 21 al 24 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la entidad bancaria informa que adicional a la Cuenta Corriente Nº 3710200662, Consorcio Siderúrgico Piar mantiene una Cuenta Corriente Elite Plus Nº 5010100112, que el ciudadano NENCI BERNARDO VASQUEZ BERMUDEZ, actualmente mantiene una Cuenta Ley Política Habitacional Nº 5901706, la cual se encuentra inactiva, una Cuenta Ahorro Persona Natural Nº 31014996 y mantuvo una Cuenta Corriente No Remunerada Persona Natural Nº 3710064852 la cual se encuentra cancelada desde el día 15/02/2016 en esa institución, que si existe una Cuenta Corriente Nº 3710064852 a nombre de NENCI VASQUEZ, bajo servicio de Nómina que tiene Consorcio Siderúrgico Piar (Código 11114) en esa institución, que su fecha de apertura fue el día 15/01/2013 y actualmente se encuentra cancelada desde el día 15/02/2016, que los abonos a la Cuenta Corriente Nº 3710064852, los efectúo directamente Consorcio Siderúrgico Piar a través del servicio de nómina. Y así se establece.

Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis de los hechos alegados por la parte actora, se constata que su reclamo se origina por la presunta aplicación de la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual versa sobre el concepto de Tiempo de Viaje; sin embargo se evidencia del análisis del acervo probatorio, específicamente de las documentales, cursantes a los folios 37 al 41, folios 86 al 90 y folios 111 al 114 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano NENCI BERNARDO VASQUEZ BERMUDEZ, parte actora se desempeñaba en un cargo de dirección, y en las cláusulas DECIMA PRIMERA y DECIMA SEGUNDA del Contrato de Trabajo Individual Por Obra Determinada, el actor acepto como condición de trabajo en dicho contrato que su relación laboral se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, no es aplicable la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a la relación de trabajo que sostuvo el actor con la parte accionada, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los reclamos por diferencia de los conceptos de tiempo de viaje diurno, días de descanso, de prestación de antigüedad, de interés de antigüedad, de salarios caídos, de intereses moratorios del pago del salario enero 2015 hasta agosto 2015, de intereses moratorios del pago del salario febrero 2015 hasta agosto 2015, de intereses moratorios del pago del salario marzo 2015 hasta agosto 2015, de intereses moratorios del pago del salario abril 2015 hasta agosto 2015, de intereses moratorios del pago del salario mayo 2015 hasta agosto 2015 de intereses moratorios del pago del salario junio 2015 hasta agosto 2015, de intereses moratorios del pago del salario julio 2015 hasta agosto 2015, de vacaciones 2013-2014 y vacaciones fraccionadas 2014-2015, de bono vacacional 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014-2015, y de utilidades fraccionadas 2015. Y así se establece.

Finalmente, en lo que se refiere al reclamo realizado por el actor sobre la inclusión en el concepto de antigüedad del tiempo transcurrido hasta la intervención quirúrgica del actor, se constata en los autos, que dicho tiempo lo peticiona el accionante con el concepto de salarios caídos, siendo el caso, que del análisis del acervo probatorio, se evidencia, específicamente a los folios 122 al 128, y del folio 165 de la primera pieza del expediente, informes, constancias médicas y carta aval del actor, y pago de 139 días por espera de operación de hernia, y no se constata procedimiento alguno, mediante el cual el concepto de salarios caídos haya sido acordado, ni mucho menos se evidencia que el accionante luego de la terminación de la relación de trabajo haya continuado prestando sus servicios para la accionada, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que el reclamo sobre la inclusión en el concepto de antigüedad del tiempo transcurrido hasta la intervención quirúrgica no es procedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano NENCI BERNARDO VASQUEZ BERMUDEZ contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.







EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NESTOR VIDAL


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NESTOR VIDAL