REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000032
ASUNTO : FP11-N-2016-000032

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.542.622

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA Y MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 186.286, 180.528 y 144.232 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÌVAR.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C. A (MERCAL C. A), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16/04/2003, quedando inserto bajo el Nro. 12, Tomo 20-A modificando parcialmente sus estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Nro. 03, debidamente registrada el 03/07/2003, bajo el Nro. 34, tomo 41-A-Cto. modificando sus Estatutos Sociales en fecha 18/11/2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 17, registrada ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02/03/2005, bajo e l Nro. 09, Tomo 15-A- Cto. y cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 29 celebrada en fecha 01/07/2008, e





inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/08/2008, cuyo original quedo inscrito bajo el Nro. 31, tomo 93-A Cto.

APODERADAS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanas YOLIANA GUARAPANO Y NELIA MONTAÑO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.617 y 115.382 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00201 de fecha 07 de Julio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Antecedentes

En fecha 21 de septiembre del 2016, la ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 144.232, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.542.622, interpuso Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00201, de fecha de fecha 07 de Julio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Siendo que este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 26 de septiembre del 2016, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley, lo cual se constata a los folios 98 al 104 del expediente.







La parte recurrente, en el CAPITULO I, titulado ANTECEDENTES, contenido en el escrito libelar señala lo siguiente:..En fecha 17/07/2015, EL PATRONO, solicitó por ante la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz, la autorización para despedir justificadamente al ciudadano JULIO GUEVARA, por razón de encontrarse presuntamente incurso en la causal de despido justificado prevista en los literales f e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), esto es, tres supuestas inasistencias injustificadas al trabajo en un mes y una supuesta falta a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; no obstante estar amparado por la inamovilidad laboral según decretos del Ejecutivo Nacional, 1752, 1833, 1889, 2053, 2271, 3546, 4397, 5265, 5752, 6603, 7154, 7914, 8732, 639 y por último al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial Nro. 1.583 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014; conforme a lo establecido en los artículos 71, 72.b, 73.e, 94, 148, 339 y 420 de la LOTTT, por encontrarse la relación de trabajo en suspenso motivado a un reposo médico por enfermedad común; además del fuero paternal previsto en la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por encontrarse la pareja de EL TRABAJADOR en estado de gravidez, señalando que al momento de su despido EL TRABAJADOR devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.630,30; y que desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE ALMACEN.

Admitida la solicitud en fecha 20/07/2015, el órgano administrativo procede a citar al trabajador para que comparezca al acto de contestación.

En fecha 29/10/2015, se celebra el acto de contestación donde el TRABAJADOR, negó, rechazo y contradijo las supuestas faltas alegadas por el patrono, procediendo en ese mismo acto el órgano administrativo a aperturar a pruebas el procedimiento, por lo que ambas partes hicieron uso de este derecho.

Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR, la solicitud cursante a los autos, en consecuencia autoriza a la entidad de trabajo MERCAL C. A, para despedir al ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.542.622.





CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

Tal como se observa en la Providencia Administrativa Nº 2016-00201, la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz procedió a declarar: CON LUGAR, la solicitud cursante en el folio uno (1) y dos (2) del presente expediente, en consecuencia AUTORIZA a la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C. A (MERCAL C. A) para despedir al ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.542.622. Así expresamente se Decide.

Sin tomar en consideración que en este caso, se encuentran presentes derechos e intereses de un NACITURUS, que debieron ser resueltos de inmediato y de manera oficiosa, a fin de garantizar la incolumidad de la Constitución, ello así a partir del Fuero Paternal, que impregno a EL TRABAJADOR dentro del proceso en curso.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

La Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, según oficios Nº 2016-0594 y 2016-0595, ambos de fecha 07/07/2016, ordeno notificar a la solicitante MERCAL C. A, quien se dio por notificada el día 08/07/2016, en la sede de la Inspectoria del Trabajo, y al solicitado JULIO GUEVARA, el 08/07/2016, en la sede de la entidad de trabajo.

DE LA NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.

Ciudadano Juez, en fecha 07 de julio del 2016, LA INSPECTORIA DE TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, emitió providencia administrativa No 2016-00201, que contiene infracción al orden público constitucional al no reconocer el DERECHO AL TRABAJO, LA ESTABILIDAD LABORAL, LA INAMOVILIDAD EN EL TRABAJO, el FUERO PATERNAL, el interés Superior del menor, al violar principios laborales y normas constitucionales, al incurrir en vicios procesales, al vulnerar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la TUTELA LABORAL EFECTIVA.








DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS.

EL PATRONO manifestó en la solicitud de calificación de faltas, que EL TRABAJADOR ha incurrido en la falta de inasistencias injustificadas los días 17,18,19 del mes de junio del 2015, y que consecuencialmente ha incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, todo lo cual demostraría en su debida oportunidad, lo cual no hizo, sino que solo se limito a traer al proceso, por una parte, unas listas de asistencias de los días 17,18,19 de junio del 2015, donde por supuesto aparece EL TRABAJADOR como ausente, producto de encontrase de reposo medico, y por la otra un recibo de pago preparado por el mismo PATRONO, que no pertenece al mes de junio sino al mes de julio del 2015, y no tiene tan siquiera la firma de EL TRABAJADOR.

Ahora bien, resulta que EL PATRONO no solo NO PROBO lo alegado, sino que cursa a las actas procesales la prueba contundente que desvirtúa tal falta alegada, pues en el escrito de promoción de prueba que presento EL TRABAJADOR se observa el CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, emanado del IVSS en fecha 16/06/2015, donde se refleja que el periodo de reposo medico es desde el 16/06/2015 hasta el 22/06/2015, esto es 7 días consecutivos de reposo medico. En consecuencia, el PATRONO tomo tal decisión contraviniendo lo expresado en los artículos 71, 72, 73, 74 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

DEL ACTO DE CONTESTACIÓN.

La parte solicitada, expreso que la solicitud se considera improcedente por cuanto EL TRABAJADOR no ha faltado de forma injustificada a sus labores los días 17,18 y 19 de junio del 2015, ni que el mismo de alguna forma haya interrumpido el desarrollo armónico de la entidad de trabajo, sino que sus ausencias se deben a que se encontraba de reposo medico,

La parte solicitante se limito a ratificar todas y cada una de sus partes la solicitud.

La funcionaria aperturò el procedimiento a pruebas.







DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

LA PARTE SOLICITANTE promovió:

a) Controles de asistencia del centro de acopio Carona Mercantil Bolívar de fechas 17, 18 y 19 de junio del 2015.
b) Recibo de Pago del día 30/07/2015.

A los fines de demostrar las inasistencias injustificadas por parte del trabajador JULIO GUEVARA; conducta que consideran causal de despido justificado, conforme al artículo 79 de la LOTTT.

Como puede observarse, los controles de asistencia son documentos privados emanados de EL PATRONO, las cuales debieron ser ratificadas por las tres personas que las suscriben y sólo vino una al proceso a ratificar la misma, por tanto carece de valor probatorio.

De igual manera se observa que el recibo de pago que contiene los descuentos de las 3 supuestas faltas injustificadas corresponde al mes de julio de 2015, esto es, después de los 30 días de las supuestas inasistencias, lo cual implica el perdón de la supuesta falta.

Nada dijo la solicitante ni en la solicitud ni en la promoción, en cuanto al recibo tardío del justificativo presentado por el solicitado, ni a la falta de notificación alguna del patrono.
LA PARTE SOLICITADA promovió:
- La testimonial del ciudadano JULIO INCERRI, de donde se evidencia que el mismo ocupa el cargo de Jefe de Almacén, y que se comunicó con EL TRABAJADOR el día 17 quien le comunicó que estaba en proceso de hospitalización. Hecho este que confirma que EL TRABAJADOR SI notificó al patrono, al representante de su área de trabajo, esto es, al Jefe del Almacén cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 79.f de la LOTTT, con lo dispuesto en el artículo 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Certificado de incapacidad de incapacidad temporal, emanado del IVSS, para el periodo 16/06/2015 al 22/06/2015, con fecha de reintegro del 23 de junio





del 2015, el cual fue recibido por la entidad de trabajo por la entidad de trabajo, el cual evidencia el justificativo de que la relación de trabajo se encontraba en suspenso, y el cual debe concatenarse y concordarse con la deposición del testigo JULIO CESAR INCERRI, quien es el jefe de almacén y confeso que se comuicò con EL TRABAJADOR el día 17 (segundo día de reposo y trámite de hospitalización), ya que su padecimiento le impedía hacer acto de presencia para entregar desde un inicio el reposo medico emanado del medico tratante, lo cual hizo el día de su reintegro (ver documental que riela al folio 32 del anexo marcado B).

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Sobre este particular, el órgano administrativo no se apegó al sistema de valoración de la sana critica, y violó principios laborales como el indubio pro operario, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el principio a favor, por cuanto existe dudas en la apreciación de los hechos o pruebas, se debió tomar en consideración lo que más favorezca al trabajador.

Todo ello por señalar la Providencia Administrativa en la parte motiva/conclusiones lo siguiente:

…Finalmente examinado el presente procedimiento de autorización de despido, siendo a la parte solicitante a quien le correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC por lo cual consignó: Originales de LISTA DE ASISTENCIA del personal del centro de Acopio Caroni Mercal Bolívar de la Entidad de Trabajo solicitante de fechas 17/06/2015, 18/06/2015 Y 19/06/2015, suscritas por los ciudadanos Negáis Carpintero, José Pérez y José Anatolio Vásquez, en su carácter de Coordinador de Gestión Humana, Responsable (E) de Centro de Acopio Caroni y Jefe Estadal Bolívar de MERCAL C. A, respectivamente insertas a los folios 35 al 49, reconocidas en contenido y firmas por el ciudadano José Pérez, en su carácter de Responsable (E) de Centro de Acopia Caroni, estado Bolívar de Mercal C. A. Copia Certificada de RECIBO DE PAGO, emitido por la Entidad de Trabajo solicitante a favor del trabajador solicitado,






correspondiente al periodo comprendido del 16/07/2015 al 31/07/2015, inserto al folio 50, promovió LA TESTIMONIAL de (la) ciudadano (a) LUISANNY SALAZAR, supra identificada; y solicitó LA EXHIBICIÒN original de recibo de pago correspondiente a la fecha 30/07/2015; medios probatorios con los cuales quedó demostrado que el (la) trabajador (a) JULIO GUEVARA, faltó injustificadamente a su puesto de trabajo durante tres (3) días hábiles, en el periodo de un (1) mes, esto es, los días 17/0672015, 18/06/2015 y 19/06/2015, en razón de que su ausencia no fueron justificadas al patrono, en el tiempo hábil correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo Único del reglamento de la ley del trabajo que reza Artículo 37…omisis…parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona , dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo; al observarse del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 00078, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador solicitado, inserto en autos, que este fue recibido por el Centro de Acopio Caroni Jefatura Estado Bolívar de la Entidad de Trabajo MERCAL C. A, en fecha 23/06/2015, por lo que al verificarse que el trabajador solicitado faltó injustificadamente a su puesto de trabajo en los referidos días, éste incumplió gravemente con las tareas u obligaciones para las cuales fue contratado (a) como Auxiliar de Almacén en la Entidad de Trabajo solicitante. En el acto de contestación, la parte contraria manifestó: En este estado interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: Negamos, rechazamos, y contradecimos que el ciudadano JULIO GUEVARA haya faltado injustificadamente a sus labores los días 17, 18 y 19 de junio del año 2015, aunado a ello negamos, rechazamos y contradecimos que el mismo de ninguna forma haya interrumpido el desarrollo armónico de la entidad de trabajo MERCAL. Es todo por lo que se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. De allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la Entidad de Trabajo solicitante, quedando plenamente probado en autos que el (la) trabajador (a) incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79, literales f e i de la LOTTT, en consecuencia este órgano administrativo debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.




Así las cosas, ciudadano Juez, cuando el órgano administrativo hace esta consideraciones, incurre en errónea motivación, incongruencia, falso supuesto, toda vez que no analizó en su totalidad el contenido de los artículos que aplican al presente caso…

DEL INTERES SOCIAL, DEL ORDEN PUBLICO Y DEL FUERO PATERNAL.

El interés social ha sido definido así: Noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se les reconoce que no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida intima o peligrosa que crearía tensiones sociales (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Las iniciativas Probatorias del Juez en el proceso Civil. Regido por el Principio Dispositivo. Caracas 1989).

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, de alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles asumir convenios o cláusulas que lo perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Por otra parte, el Estado Social de Derecho, s e funda igualmente en la solidaridad y no admite ni en el estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o publico que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de las clases sociales o grupos de población considerados débiles.







De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, a través de la consolidación de la solidaridad social, la paz y el bien común.

Igualmente, la parte recurrente en el CAPITULO XII, titulado de los DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO, señala lo siguiente:

1.- El acto recurrido viola los DERECHOS DEL NIÑO, LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que le brinda este estado de derecho a mi representado, en cuanto al articulo 26 CRBV.

La autorización para despedir a JULIO GUEVARA, se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial conforme a los artículos 71,72b 73.e, 94,148, 339 y 420 LOTTT, por encontrarse la relación de trabajo en suspenso motivado a un reposo medico por enfermedad común, además del fuero paternal previsto en la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por encontrarse la pareja de EL TRABAJADOR en estado de gravidez.

Resulta forzoso entonces, entender que la decisión del órgano administrativo es a todas luces ilegal e inconstitucional al desconocer que el acciónante no se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictada por el ejecutivo y por el fuero paternal que impregnaba al trabajador pro los derechos e intereses del NACITURUS, a fin de garantizar la incolumidad de la Constitución, lo que vulnero su derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el articulo 49 CRBV.

2. El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en el artículo 89 CRBV.

3. De igual forma la recurrida violo el SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRITICA, e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, específicamente de la validez del certificado de





incapacidad temporal elaborado por el medico tratante en fecha 18/06/2015, que justifica las inasistencias desde el día 16/06/15 hasta 22/06/2015, omitiendo además el hechos de que consta del mismo que el emisor coloco el correo electrónico, y el numero telefónico de la entidad de trabajo, informándole a EL TRABAJADOR que lo notificaría a su patrono, y además el mismo fue recibió por EL PATRONO el día 23 de junio del 2015, a las 8:30 a. m al momento de su reintegro, pues antes estaba hospitalizado y se le imposibilito llevarlo y al no concordar ni concatenar la misma con la declaración que hiciera el testigo Julio Incenrri, quien señalo que es el JEFE DE ALMACÉN, y quien recibió información vía telefónico, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 de junio para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de hospitalización, vulnerando así los artículos 9 y 10 de la LOPTRA.

A efecto de justificar y ampliar el contenido del último articulo, en sentencia 665 de fecha 17/06/2004 estableció la Sala de Casación Social que: La sana critica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de esa misma Ley. (subrayado añadido).

CPC Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510. Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (subrayado añadido).



En aras de reafirmar lo antes expuesto, es preciso traer a colación lo que prevé el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Conforme a lo anterior, la recurrida, al momento de darle pleno valor probatorio a la documental marcada A que cursa al folio 32 del expediente administrativo, que consiste en la original del certificado de incapacidad temporal que justifica las inasistencias desde el día 16/06/2015 hasta el 22/06/2015, ha debido valorar el hecho de que consta del mismo la fecha de emisión (18/06/2015) el correo electrónico y el número telefónico de la entidad de trabajo, que fue recibido por EL PATRONO el día 23/06/2015 a las 8:00 a m, al momento de su reintegro, pues ante estaba hospitalizado, tal y como se le informó a su Jefe inmediato, señor Julio Incerri, quien señaló que es el JEFE DE ALMACEN, y quien recibió información vía telefónica, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de que lo iban a hospitalizar, motivo que lo imposibilitó de trasladarse hasta la entidad de trabajo para hacer entrega del mismo, lo que debió prevalecer.

De igual forma la recurrida, no analizó en su totalidad la referida documental certificado de incapacidad temporal que evidencia que el primer día de inasistencia el día 16/06/2015, lo cual hace ver que la solicitud fue presentado extemporáneamente el día 17/06/2015. Y así debió pronunciarse la Inspector del Trabajo, por cuanto además operó el perdón de la falta.

Asimismo, la recurrida dio pleno valor probatorio a un RECIBO DE PAGO, emitido por la Entidad de Trabajo solicitante a favor del trabajador solicitado, correspondiente al periodo comprendido del 16/07/2015 al 31/07/2015, que contiene los descuentos de las 3 supuestas faltas injustificadas correspondientes al mes de junio en el recibo del mes de julio




de 2015, esto es, después de los 30 días de las supuestas inasistencias, lo cual implica el perdón de la supuesta falta; y lo cual evidencia el parcial criterio del Juez, al valorar subjetivamente el acervo probatorio.

Así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido por los intervinientes en el proceso, así como concordarlas y convergerlas entre sí; de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre en todo caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser éstos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal.

4. El acto recurrido viola la efectiva tutela constitucional de la paternidad que comprende no solo la restitución del trabajador al cargo que desempeñaba sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues es que a través de ambas actuaciones como se garantiza íntegramente los derechos de la misma.

El fuero paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses del padre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos inherentes al estado social de derecho y de justicia.

5. El acto recurrido viola el derecho a la vida desde su concepción, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las obligaciones internacionales adquiridas con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección de los derechos humanos, de protección de la maternidad, paternidad y del niño, con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política. Así, la maternidad, paternidad, la familia y el niño o el ser humano, como lo reconoce la Convención Internacional del Niño, antes y después de nacer, se encuentran consagrados bajo una protección especial y de manera integral, constitucional y legal. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 4.1, que: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción; y conforme al contenido del artículo 1.1 los Estados partes en esta Convención se





comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, principios reconocidos por esta Convención que se encuentran consagrados en la Carta de la Organización de Estado Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, de los cuales es parte firmante el Estado Venezolano.

6. La recurrida violo el ORDEN PÚBLICO, debe entenderse que el Derecho Social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en los Principios Laborales-Constitucionales, tales como la Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

De manera tal, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen la materia laboral: a) Artículos 87 y 89 de la Constitución, el primero de los cuales garantiza el derecho al trabajo y el segundo, que establece que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, así como contempla los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrando la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; la aplicación de la norma más favorable al trabajador cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma; y califica de nulo y sin efecto alguno toda medida o acto del patrono contrario a la carta magna.

b) Artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desarrollan los dos primeros de la Ley Sustantiva y el primero de la Ley Adjetiva, los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales que no





pueden ser relajados por convenios particulares, y los últimos de las citadas Leyes, el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

Resulta evidente, señor Juez, que la decisión emanada del órgano administrativo en que la recurrida basó su decisión, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y es absolutamente nulo, ya que fundamentó en todo momento que el referido contrato a tiempo determinado se ajustaba a los extremos de ley, obviando el objeto del mismo contenido en su cláusula primera, además de valorar el hecho de que en ninguna de sus cláusulas aparezca que estaba sustituyendo a la supuesta trabajadora de la entidad, ciudadana Norelys Aguilera, como tampoco concordó las fechas de los reposos con la duración del contrato, creando desigualdad y discriminación hacia EL TRABAJADOR, prohibido por la Constitución y las leyes.

c) Artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como también a lo dispuesto en los artículos 71, 72.b, 73.e, 94, 148, 339 y 420 de la LOTTT por encontrarse mi representado con una relación de trabajo en suspenso y disfrutando de un fuero paternal. En tal sentido, la entidad de trabajo MERCAL, C. A desconoció que EL TRABAJADOR se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral, inamovilidad, y fuero especial establecido en la carta magna, en la ley laboral, en el decreto del Ejecutivo Nacional, por lo cual vulneró los derechos laborales que le asisten a EL TRABAJADOR.

7. De igual manera la recurrida violo LA DOCTRINA LABORAL, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de su Sala de Casación Social, las cuales reiteradamente señalan la protección a la paternidad, al menor y a la familia. Y por otra parte lo relacionado a que todo acto que tenga efectos limitantes a los Principios Laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario seria actuar en detrimento del carácter social y protector del Derecho Laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, sí deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles




económicos en la relación laboral, y en este caso en particular, evitar que mi representado se encontrare en desigualdad frente la patrono.

Expuesto lo anterior, ciudadano Juez, se concluye que la declaratoria CON LUGAR de la Providencia dictada por la Inspectora del Trabajo no está ajustada ni a los hechos alegados y probados en el proceso, ni al derecho por la violación expresa a normas jurídicas, principios constitucionales, y por los vicios ya delatados, ya que la entidad de trabajo siempre manifestó que la relación de trabajo llegó a su término por haber incurrido EL TRABAJADOR en unas supuestas ausencias injustificadas, cuando la realidad era que la relación laboral se encontraba en suspenso por estar EL TRABAJADOR de reposo médico, por hospitalización a consecuencia de una severa infección respiratoria; sobre el único aspecto que se pronunció el órgano administrativo de forma errónea, debió haberse pronunciado consecuencialmente sobre:

a) La suspensión de la relación de trabajo, sus efectos, protección y reincorporación, contenida en los artículos 71 al 75 de la LOTTT.

b) La condición de discapacidad o estado de salud de EL TRABAJADOR, quien se encontraba hospitalizado y notificó vía telefónica su estado al jefe inmediato del área donde trabaja, esto es, el almacén.

c) La fecha de la solicitud (17/07/2015), la cual resulta extemporánea si se analiza a la luz de la documental Certificado de Incapacidad Temporal, que dio inicio a la suspensión o primer día de ausencia el 16706/2015, y no el 17 como quiere hacerlo ver la solicitante y valorado erróneamente por la juzgadora, del cual se deduce la fecha de inicio d el reposo, la fecha de emisión por el galeno de la medicina, el diagnostico médico, la fecha de inicio, el número de días, y la solicitud se intenta a habidas cuenta de la existencia de una suspensión de la relación laboral, lo cual demuestra que las intenciones de la entidad de trabajo MERCAL C. A con mi representado no era otra que despedirlo a todas luces, sin tener base legal que lo soporte. Y por otra parte se observa que la solicitud tenia 30 días para su introducción y la solicitante lo hizo un día después, el 17/07, esto es, extemporáneamente.

d) La inamovilidad laboral especial, el fuero paternal, la protección del niño, y por los derechos e intereses de un naciturus, invocado en todo el



procedimiento, que amparaban a EL TRABAJADOR, a su hijo y a la familia, en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, a la estabilidad a la paternidad,

d) El despido justificado que pretende la entidad de trabajo, lo cual a todas luces es nulo por ley e inconstitucional, violatorio de los derechos: al trabajo, a la estabilidad, a la protección familiar, etc.

Expuesto lo anterior, es menester reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 3 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos del trabajador son irrenunciables, siendo las dispocisiones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público donde se establecen un conjunto de derechos de los trabajadores, y que por debajo de esos derechos no es válido ningún acto que implique la inderogabilidad de tales preceptos.

Finalmente, la parte recurrente solicita se admita el Recurso de Nulidad, se sustancie la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00201; por ILEGALIDAD e INCONSTITUCIONALIDAD, y se declare SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir al ciudadano JULIO GUEVARA que interpuso MERCAL C. A. y en virtud de salvaguardar la incolumidad de la Constitución respecto al periodo de protección especial de que gozó EL TRABAJADOR posterior al parto de su cónyuge, solicita se ordene a la entidad de trabajo MERCAL C. A, garantizar efectivamente el pago total de los emolumentos que debió percibir EL TRABAJADOR como consecuencia de la relación de trabajo en el periodo integro de protección constitucional extraordinaria que le amparó hasta dos años después del NACIMIENTO DE SU HIJO, es decir: del día 28/03/2016 al día 28/03/2018, fecha esta última en que fenece la mencionada protección especial a la paternidad y, en consecuencia y a todo evento se establezca, que la consecuencia jurídica de las supuestas ausencias injustificadas surta sus efectos a partir del día 29/03/2018, luego de culminada la protección especial.

Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 24 de abril de 2017, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de




Juicio el día veinticuatro (24) de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, en fecha 28/06/2017 se dictó auto, mediante el cual se reprogramó la audiencia para el día siete (07) de julio de 2017 a las 2:00 p m, ello con motivo a la Resolución Nro. 034-2017 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar contenido en la Providencia Administrativa N° 2016-00201 de fecha 07/07/2016, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano HENRRY MANUEL MORENO ASTUDILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.906, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.542.622, parte recurrente, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOLIANA DEL VALLE GUARAPANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.617, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS MERCAL, C. A, Beneficiaria de la Providencia Administrativa, finalmente el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República, quienes no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante alguno.

Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, la jueza les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… DE LA NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.

Ciudadano Juez, en fecha 07 de julio del 2016, LA INSPECTORIA DE TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, emitió providencia administrativa No 2016-00201, que contiene infracción al orden público constitucional al no reconocer el DERECHO AL TRABAJO, LA ESTABILIDAD LABORAL, LA INAMOVILIDAD EN EL TRABAJO, el FUERO PATERNAL, el interés Superior del menor, al violar principios laborales y normas constitucionales, al incurrir en vicios procesales, al vulnerar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la TUTELA LABORAL EFECTIVA.

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS.

EL PATRONO manifestó en la solicitud de calificación de faltas, que EL TRABAJADOR ha incurrido en la falta de inasistencias injustificadas los días 17,18,19 del mes de junio del 2015, y que consecuencialmente ha incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, todo lo cual demostraría en su debida oportunidad, lo cual no hizo, sino que solo se limito a traer al proceso, por una parte, unas listas de asistencias de los días 17,18,19 de junio del 2015, donde por supuesto aparece EL TRABAJADOR como ausente, producto de encontrase de reposo medico, y por la otra un recibo de pago preparado por el mismo PATRONO, que no pertenece al mes de junio sino al mes de julio del 2015, y no tiene tan siquiera la firma de EL TRABAJADOR.

Ahora bien, resulta que EL PATRONO no solo NO PROBO lo alegado, sino que cursa a las actas procesales la prueba contundente que desvirtúa tal falta alegada, pues en el escrito de promoción de prueba que presento EL TRABAJADOR se observa el CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, emanado del IVSS en fecha 16/06/2015, donde se refleja que el periodo de reposo medico es desde el 16/06/2015 hasta el 22/06/2015, esto es 7 días consecutivos de reposo medico. En consecuencia, el PATRONO tomo tal decisión contraviniendo lo expresado en los artículos 71, 72, 73, 74 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.






DEL ACTO DE CONTESTACIÓN.

La parte solicitada, expreso que la solicitud se considera improcedente por cuanto EL TRABAJADOR no ha faltado de forma injustificada a sus labores los días 17,18 y 19 de junio del 2015, ni que el mismo de alguna forma haya interrumpido el desarrollo armónico de la entidad de trabajo, sino que sus ausencias se deben a que se encontraba de reposo medico,

La parte solicitante se limito a ratificar todas y cada una de sus partes la solicitud.

La funcionaria aperturò el procedimiento a pruebas.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

LA PARTE SOLICITANTE promovió:

c) Controles de asistencia del centro de acopio Carona Mercantil Bolívar de fechas 17, 18 y 19 de junio del 2015.
d) Recibo de Pago del día 30/07/2015.

A los fines de demostrar las inasistencias injustificadas por parte del trabajador JULIO GUEVARA; conducta que consideran causal de despido justificado, conforme al artículo 79 de la LOTTT.

Como puede observarse, los controles de asistencia son documentos privados emanados de EL PATRONO, las cuales debieron ser ratificadas por las tres personas que las suscriben y sólo vino una al proceso a ratificar la misma, por tanto carece de valor probatorio.

De igual manera se observa que el recibo de pago que contiene los descuentos de las 3 supuestas faltas injustificadas corresponde al mes de julio de 2015, esto es, después de los 30 días de las supuestas inasistencias, lo cual implica el perdón de la supuesta falta.

Nada dijo la solicitante ni en la solicitud ni en la promoción, en cuanto al recibo tardío del justificativo presentado por el solicitado, ni a la falta de notificación alguna del patrono.




LA PARTE SOLICITADA promovió:
- La testimonial del ciudadano JULIO INCERRI, de donde se evidencia que el mismo ocupa el cargo de Jefe de Almacén, y que se comunicó con EL TRABAJADOR el día 17 quien le comunicó que estaba en proceso de hospitalización. Hecho este que confirma que EL TRABAJADOR SI notificó al patrono, al representante de su área de trabajo, esto es, al Jefe del Almacén cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 79.f de la LOTTT, con lo dispuesto en el artículo 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Certificado de incapacidad de incapacidad temporal, emanado del IVSS, para el periodo 16/06/2015 al 22/06/2015, con fecha de reintegro del 23 de junio del 2015, el cual fue recibido por la entidad de trabajo por la entidad de trabajo, el cual evidencia el justificativo de que la relación de trabajo se encontraba en suspenso, y el cual debe concatenarse y concordarse con la deposición del testigo JULIO CESAR INCERRI, quien es el jefe de almacén y confeso que se comunicó con EL TRABAJADOR el día 17 (segundo día de reposo y trámite de hospitalización), ya que su padecimiento le impedía hacer acto de presencia para entregar desde un inicio el reposo medico emanado del medico tratante, lo cual hizo el día de su reintegro (ver documental que riela al folio 32 del anexo marcado B).

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Sobre este particular, el órgano administrativo no se apegó al sistema de valoración de la sana critica, y violó principios laborales como el indubio pro operario, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el principio a favor, por cuanto existe dudas en la apreciación de los hechos o pruebas, se debió tomar en consideración lo que más favorezca al trabajador.

Todo ello por señalar la Providencia Administrativa en la parte motiva/conclusiones lo siguiente:

…Finalmente examinado el presente procedimiento de autorización de despido, siendo a la parte solicitante a quien le correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en




concordancia con el artículo 506 del CPC por lo cual consignó: Originales de LISTA DE ASISTENCIA del personal del centro de Acopio Caroni Mercal Bolívar de la Entidad de Trabajo solicitante de fechas 17/06/2015, 18/06/2015 Y 19/06/2015, suscritas por los ciudadanos Negáis Carpintero, José Pérez y José Anatolio Vásquez, en su carácter de Coordinador de Gestión Humana, Responsable (E) de Centro de Acopio Carona y Jefe Estadal Bolívar de MERCAL C. A, respectivamente insertas a los folios 35 al 49, reconocidas en contenido y firmas por el ciudadano José Pérez, en su carácter de Responsable (E) de Centro de Acopia Caroni, estado Bolívar de Mercal C. A. Copia Certificada de RECIBO DE PAGO, emitido por la Entidad de Trabajo solicitante a favor del trabajador solicitado, correspondiente al periodo comprendido del 16/07/2015 al 31/07/2015, inserto al folio 50, promovió LA TESTIMONIAL de (la) ciudadano (a) LUISANNY SALAZAR, supra identificada; y solicitó LA EXHIBICIÒN original de recibo de pago correspondiente a la fecha 30/07/2015; medios probatorios con los cuales quedó demostrado que el (la) trabajador (a) JULIO GUEVARA, faltó injustificadamente a su puesto de trabajo durante tres (3) días hábiles, en el periodo de un (1) mes, esto es, los días 17/0672015, 18/06/2015 y 19/06/2015, en razón de que su ausencia no fueron justificadas al patrono, en el tiempo hábil correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo Único del reglamento de la ley del trabajo que reza Articulo 37…omisis…parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona , dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo; al observarse del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 00078, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador solicitado, inserto en autos, que este fue recibido por el Centro de Acopio Caroni Jefatura Estado Bolívar de la Entidad de Trabajo MERCAL C. A, en fecha 23/06/2015, por lo que al verificarse que el trabajador solicitado faltó injustificadamente a su puesto de trabajo en los referidos días, éste incumplió gravemente con las tareas u obligaciones para las cuales fue contratado (a) como Auxiliar de Almacén en la Entidad de Trabajo solicitante. En el acto de contestación, la parte contraria manifestó: En este estado interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: Negamos, rechazamos, y contradecimos que el ciudadano JULIO GUEVARA haya faltado injustificadamente a sus labores los días 17, 18 y 19 de junio del año 2015, aunado a ello negamos, rechazamos y





contradecimos que el mismo de ninguna forma haya interrumpido el desarrollo armónico de la entidad de trabajo MERCAL. Es todo por lo que se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. De allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la Entidad de Trabajo solicitante, quedando plenamente probado en autos que el (la) trabajador (a) incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79, literales f e i de la LOTTT, en consecuencia este órgano administrativo debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.

Así las cosas, ciudadano Juez, cuando el órgano administrativo hace esta consideraciones, incurre en errónea motivación, incongruencia, falso supuesto, toda vez que no analizó en su totalidad el contenido de los artículos que aplican al presente caso…

DEL INTERES SOCIAL, DEL ORDEN PUBLICO Y DEL FUERO PATERNAL.

El interés social ha sido definido así: Noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se les reconoce que no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida intima o peligrosa que crearía tensiones sociales (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Las iniciativas Probatorias del Juez en el proceso Civil. Regido por el Principio Dispositivo. Caracas 1989).

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, de alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones





de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles asumir convenios o cláusulas que lo perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Por otra parte, el Estado Social de Derecho, s e funda igualmente en la solidaridad y no admite ni en el estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o publico que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de las clases sociales o grupos de población considerados débiles.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, a través de la consolidación de la solidaridad social, la paz y el bien común.

Igualmente, la parte recurrente en el CAPITULO XII, titulado de los DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO, señala lo siguiente:

1.- El acto recurrido viola los DERECHOS DEL NIÑO, LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que le brinda este estado de derecho a mi representado, en cuanto al articulo 26 CRBV.

La autorización para despedir a JULIO GUEVARA, se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial conforme a los artículos 71,72b 73.e, 94,148, 339 y 420 LOTTT, por encontrarse la relación de trabajo en suspenso motivado a un reposo medico por enfermedad común, además del fuero paternal previsto en la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por encontrarse la pareja de EL TRABAJADOR en estado de gravidez.

Resulta forzoso entonces, entender que la decisión del órgano administrativo es a todas luces ilegal e inconstitucional al desconocer que el acciónante no se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictada por el ejecutivo y por el fuero paternal que impregnaba al





trabajador pro los derechos e intereses del NACITURUS, a fin de garantizar la incolumidad de la Constitución, lo que vulnero su derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el articulo 49 CRBV.

2. El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en el artículo 89 CRBV.

3. De igual forma la recurrida violo el SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRITICA, e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, específicamente de la validez del certificado de incapacidad temporal elaborado por el medico tratante en fecha 18/06/2015, que justifica las inasistencias desde el día 16/06/15 hasta 22/06/2015, omitiendo además el hechos de que consta del mismo que el emisor coloco el correo electrónico, y el numero telefónico de la entidad de trabajo, informándole a EL TRABAJADOR que lo notificaría a su patrono, y además el mismo fue recibió por EL PATRONO el día 23 de junio del 2015, a las 8:30 a. m al momento de su reintegro, pues antes estaba hospitalizado y se le imposibilito llevarlo y al no concordar ni concatenar la misma con la declaración que hiciera el testigo Julio Incenrri, quien señalo que es el JEFE DE ALMACÉN, y quien recibió información vía telefónico, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 de junio para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de hospitalización, vulnerando así los artículos 9 y 10 de la LOPTRA.

A efecto de justificar y ampliar el contenido del último articulo, en sentencia 665 de fecha 17/06/2004 estableció la Sala de Casación Social que: La sana critica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de esa misma Ley. (subrayado añadido).







CPC Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510. Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (subrayado añadido).

En aras de reafirmar lo antes expuesto, es preciso traer a colación lo que prevé el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Conforme a lo anterior, la recurrida, al momento de darle pleno valor probatorio a la documental marcada A que cursa al folio 32 del expediente administrativo, que consiste en la original del certificado de incapacidad temporal que justifica las inasistencias desde el día 16/06/2015 hasta el 22/06/2015, ha debido valorar el hecho de que consta del mismo la fecha de emisión (18/06/2015) el correo electrónico y el número telefónico de la entidad de trabajo, que fue recibido por EL PATRONO el día 23/06/2015 a las 8:00 a m, al momento de su reintegro, pues ante estaba hospitalizado, tal y como se le informó a su Jefe inmediato, señor Julio Incerri, quien señaló que es el JEFE DE ALMACEN, y quien recibió información vía telefónica, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le




manifestó que estaba en proceso de que lo iban a hospitalizar, motivo que lo imposibilitó de trasladarse hasta la entidad de trabajo para hacer entrega del mismo, lo que debió prevalecer.

De igual forma la recurrida, no analizó en su totalidad la referida documental certificado de incapacidad temporal que evidencia que el primer día de inasistencia el día 16/06/2015, lo cual hace ver que la solicitud fue presentado extemporáneamente el día 17/06/2015. Y así debió pronunciarse la Inspector del Trabajo, por cuanto además operó el perdón de la falta.

Asimismo, la recurrida dio pleno valor probatorio a un RECIBO DE PAGO, emitido por la Entidad de Trabajo solicitante a favor del trabajador solicitado, correspondiente al periodo comprendido del 16/07/2015 al 31/07/2015, que contiene los descuentos de las 3 supuestas faltas injustificadas correspondientes al mes de junio en el recibo del mes de julio de 2015, esto es, después de los 30 días de las supuestas inasistencias, lo cual implica el perdón de la supuesta falta; y lo cual evidencia el parcial criterio del Juez, al valorar subjetivamente el acervo probatorio.

Así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido por los intervinientes en el proceso, así como concordarlas y convergerlas entre sí; de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre en todo caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser éstos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal.

4. El acto recurrido viola la efectiva tutela constitucional de la paternidad que comprende no solo la restitución del trabajador al cargo que desempeñaba sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues es que a través de ambas actuaciones como se garantiza íntegramente los derechos de la misma.

El fuero paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses del padre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos inherentes al estado social de derecho y de justicia.





5. El acto recurrido viola el derecho a la vida desde su concepción, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las obligaciones internacionales adquiridas con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección de los derechos humanos, de protección de la maternidad, paternidad y del niño, con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política. Así, la maternidad, paternidad, la familia y el niño o el ser humano, como lo reconoce la Convención Internacional del Niño, antes y después de nacer, se encuentran consagrados bajo una protección especial y de manera integral, constitucional y legal. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 4.1, que: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción; y conforme al contenido del artículo 1.1 los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, principios reconocidos por esta Convención que se encuentran consagrados en la Carta de la Organización de Estado Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, de los cuales es parte firmante el Estado Venezolano.

6. La recurrida violo el ORDEN PÚBLICO, debe entenderse que el Derecho Social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en los Principios Laborales-Constitucionales, tales como la Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

De manera tal, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen la materia laboral: a) Artículos 87 y 89 de la




Constitución, el primero de los cuales garantiza el derecho al trabajo y el segundo, que establece que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, así como contempla los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrando la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; la aplicación de la norma más favorable al trabajador cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma; y califica de nulo y sin efecto alguno toda medida o acto del patrono contrario a la carta magna.

b) Artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desarrollan los dos primeros de la Ley Sustantiva y el primero de la Ley Adjetiva, los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales que no pueden ser relajados por convenios particulares, y los últimos de las citadas Leyes, el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

Resulta evidente, señor Juez, que la decisión emanada del órgano administrativo en que la recurrida basó su decisión, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y es absolutamente nulo, ya que fundamentó en todo momento que el referido contrato a tiempo determinado se ajustaba a los extremos de ley, obviando el objeto del mismo contenido en su cláusula primera, además de valorar el hecho de que en ninguna de sus cláusulas aparezca que estaba sustituyendo a la supuesta trabajadora de la entidad, ciudadana Norelys Aguilera, como tampoco concordó las fechas de los reposos con la duración del contrato, creando desigualdad y discriminación hacia EL TRABAJADOR, prohibido por la Constitución y las leyes.

c) Artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como también a lo dispuesto en los artículos 71, 72.b, 73.e, 94, 148, 339 y 420 de la LOTTT por encontrarse mi representado con una relación de trabajo en suspenso y disfrutando de un fuero paternal. En tal sentido, la entidad de trabajo MERCAL, C. A desconoció que EL TRABAJADOR se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral, inamovilidad, y fuero especial establecido en la carta magna, en la ley laboral, en el decreto del Ejecutivo Nacional, por lo cual vulneró los derechos laborales que le asisten a EL TRABAJADOR.




7. De igual manera la recurrida violo LA DOCTRINA LABORAL, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de su Sala de Casación Social, las cuales reiteradamente señalan la protección a la paternidad, al menor y a la familia. Y por otra parte lo relacionado a que todo acto que tenga efectos limitantes a los Principios Laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter social y protector del Derecho Laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, sí deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos en la relación laboral, y en este caso en particular, evitar que mi representado se encontrare en desigualdad frente la patrono.

Expuesto lo anterior, ciudadano Juez, se concluye que la declaratoria CON LUGAR de la Providencia dictada por la Inspectora del Trabajo no está ajustada ni a los hechos alegados y probados en el proceso, ni al derecho por la violación expresa a normas jurídicas, principios constitucionales, y por los vicios ya delatados, ya que la entidad de trabajo siempre manifestó que la relación de trabajo llegó a su término por haber incurrido EL TRABAJADOR en unas supuestas ausencias injustificadas, cuando la realidad era que la relación laboral se encontraba en suspenso por estar EL TRABAJADOR de reposo médico, por hospitalización a consecuencia de una severa infección respiratoria; sobre el único aspecto que se pronunció el órgano administrativo de forma errónea, debió haberse pronunciado consecuencialmente sobre:

a) La suspensión de la relación de trabajo, sus efectos, protección y reincorporación, contenida en los artículos 71 al 75 de la LOTTT.

b) La condición de discapacidad o estado de salud de EL TRABAJADOR, quien se encontraba hospitalizado y notificó vía telefónica su estado al jefe inmediato del área donde trabaja, esto es, el almacén.

c) La fecha de la solicitud (17/07/2015), la cual resulta extemporánea si se analiza a la luz de la documental Certificado de Incapacidad Temporal, que dio inicio a la suspensión o primer día de ausencia el




16/06/2015, y no el 17 como quiere hacerlo ver la solicitante y valorado erróneamente por la juzgadora, del cual se deduce la fecha de inicio d el reposo, la fecha de emisión por el galeno de la medicina, el diagnostico médico, la fecha de inicio, el número de días, y la solicitud se intenta a habidas cuenta de la existencia de una suspensión de la relación laboral, lo cual demuestra que las intenciones de la entidad de trabajo MERCAL C. A con mi representado no era otra que despedirlo a todas luces, sin tener base legal que lo soporte. Y por otra parte se observa que la solicitud tenía 30 días para su introducción y la solicitante lo hizo un día después, el 17/07, esto es, extemporáneamente.

d) La inamovilidad laboral especial, el fuero paternal, la protección del niño, y por los derechos e intereses de un naciturus, invocado en todo el procedimiento, que amparaban a EL TRABAJADOR, a su hijo y a la familia, en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, a la estabilidad a la paternidad,

d) El despido justificado que pretende la entidad de trabajo, lo cual a todas luces es nulo por ley e inconstitucional, violatorio de los derechos: al trabajo, a la estabilidad, a la protecciòn familiar, etc.

Expuesto lo anterior, es menester reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 3 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos del trabajador son irrenunciables, siendo las dispocisiones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público donde se establecen un conjunto de derechos de los trabajadores, y que por debajo de esos derechos no es válido ningún acto que implique la inderogabilidad de tales preceptos.

Finalmente, la parte recurrente solicita se declare CON LUGAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00201; emanado de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 07/07/2016, y en consecuencia se declare SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir al ciudadano JULIO GUEVARA que interpuso MERCAL C. A. y en virtud de salvaguardar la incolumidad de la Constitución respecto al periodo de protección especial de que gozó EL TRABAJADOR posterior al parto de su cónyuge, solicita se





ordene a la entidad de trabajo MERCAL C. A, garantizar efectivamente el pago total de los emolumentos que debió percibir EL TRABAJADOR como consecuencia de la relación de trabajo en el periodo integro de protección constitucional extraordinaria que le amparó hasta dos años después del NACIMIENTO DE SU HIJO, es decir: del día 28/03/2016 al día 28/03/2018, fecha esta última en que fenece la mencionada protección especial a la paternidad y, en consecuencia y a todo evento se establezca, que la consecuencia jurídica de las supuestas ausencias injustificadas surta sus efectos a partir del día 29/03/2018, luego de culminada la protección especial.

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien previamente consignó original y copia del poder que acredita su representación, para que los mismos fuesen confrontados, y quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente:…Que la parte recurrente expone en el CAPITULO IV de su libelo, que, la Providencia Administrativa in comento se encuentra inficionada de los siguientes vicios de nulidad: i) VIOLACIÒN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA GARANTÌA DE ESTABILIDAD LABORAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; ii) VIOLA LAS GARANTÌAS CONSTITUCIONALES, LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EN MATERIA LABORAL, EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES PREVISTOS EN EL ART. 89 DE LA CONSTITUCIÒN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; iii) VIOLACIÒN DEL SISTEMA DE VALORACIÒN DE LA SANA CRITICA E INCURRIO EN VIOLACIÒN DE INMOTIVACIÒN; iv) VIOLACIÒN DE LA EFECTIVA TUTELA CONSTITUCIONAL DE LA PATERNIDAD; v) VIOLACIÒN DEL DERECHO A LA VIDA DESDE SU CONCEPCIÒN; vi) VIOLACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO; vii) VIOLACIÒN DE LA DOCTRINA LABORAL. En este sentido, hace las siguientes consideraciones a los fines de ilustrar al Tribunal, como fundamento técnico para que sea declarada sin lugar la demanda de recurso de nulidad, a saber:

i) VIOLACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA GARANTÌA DE ESTABILIDAD LABORAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ii)VIOLACIÒN LAS




GARANTIAS CONSTITUCIONALES, LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EN MATERIA LABORAL, EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES PREVISTOS EN EL ART. 89 DE LA CONSTITUCIÒN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Como fundamento de la presente denuncia la parte recurrente, concretamente aduce que:

Como fundamento de su denuncia, expresa la recurrente apelante que: la decisión del órgano administrativo es a todas luces inconstitucional al desconocer que el accionante no se encontraba tutelado por el régimen laboral especial dictado por el ejecutivo Nacional y por el fuero paternal que impregnaba al trabajador, los derechos e intereses de un naciturus a fin de garantizar la incolumidad de la Constitución lo que vulnero su derecho al debido proceso, a la defensa previstos en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, de la providencia administrativa impugnada, respecto a las denuncias en estudio, se extrae como fundamento para desechar el supuesto vicio, tal y como se puede evidenciar en la providencia administrativa de fecha 07/07/2016, Nº 2016-0594, no se vulnero el derecho a la defensa ya que se realizó la correspondiente solicitud de autorización para despedir de manera justificada al ciudadano JULIO GUEVARA, y de igual manera se realizó la notificación del procedimiento aperturado, asistiendo este al acto de contestación debidamente asistido por un abogado (Procurador) de igual el mismo presentó su escrito de pruebas en la oportunidad establecida teniendo acceso a las evacuaciones de testigos así como evacuación de la prueba de exhibición, así mismo se le dio a la oportunidad por parte del órgano administrativo de consignar su escrito conclusivo, el cual cabe señalar no presentó en el tiempo hábil establecido en las leyes. A todas luces ciudadano Juez se puede evidenciar que dicha denuncia no se corresponde con la realidad del procedimiento llevado por ante la sede administrativa así como tampoco corresponde con las actas insertas en el expediente administrativo.








En cuanto a la supuesta violación de los derechos de los niños, esta representación de Mercal se sirve en informar que en lo que corresponde al fuero paternal que impregnaba al trabajador, los derechos e intereses de un naciturus, este constituye un hecho contradictorio nuevo alegado en esta demanda por cuanto se puede evidenciar de las actas insertas en el expediente administrativo aperturado no se desprenden ninguna mención ni alegatos en cuanto a la investidura de fuero paternal. Cabe señalar que en ningún momento la empresa desconociò que el trabajador estaba amparado por inamovilidad laboral, por tal motivo se procede a calificar solicitando la Autorización para despedir justificadamente. Por lo que consideran que la providencia administrativa recurrida no incurrió en el vicio denunciado, de ser decidida dicho planteamiento MERCAL, C. A caería en un estado de indefensión judicial por cuanto como ya lo manifestaron este constituye un hecho contradictorio nuevo a legado y en virtud de lo cual, solicita se deseche la presente denuncia.

iii) VIOLACIÒN DEL SISTEMA DE VALORACIÒN DE LA SANA CRITICA E INCURRIO EN VIOLACION DE INMOTIVACION, la parte recurrente, concretamente aduce que: En este sentido alega que el órgano administrativo guardó silencio parcial en las pruebas específicamente en la validez del certificado de incapacidad temporal elaborado por el médico tratante en fecha 18/06/2015, que justifica las inasistencias desde el día 16/06/2015 hasta el 22/06/2015, omitiendo además que el ente emisor colocó el correo electrónico y el número telefónico de la entidad de trabajo, informándole al trabajador que lo notificaría a sus patrono y además el mismo fue recibido por su patrono el día 23/06/2015 a las 8 a m al momento de su reintegro y se le imposibilitó llevarlo; y al no concordar ni concatenar la misma con la declaración que hiciera el testigo Julio Incerri, quien señaló que es el jefe de almacén y quien recibió información vía telefónica por haberse comunicado con el trabajador el día 17/06/2015 para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de que lo iban a hospitalizar vulnerando la establecido en los artículos de la Ley Orgánica Procesal Laboral y en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden, es menester indicar que el mencionado artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es claro al establecer la regla que debe cumplir el trabajador



o trabajadora que se ausente o no asista a su puesto de trabajo, tomando en consideración que actualmente el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra derogado y en el año 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y las causales de despido justificado se encuentran contempladas en el art. 79 de la misma ley, a saber:

Artículo 37.- Inasistencia injustificada al trabajo:

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo. (Énfasis nuestro).

Ahora bien, con vista al hecho fàctico que consta en las actas procesales, los mismos dichos de la parte recurrente en su escrito libelar, en cuanto a que consignó el indicado justificativo médico el día 23/06/2015, es decir, vencido el lapso legal de acuerdo a la norma supra citada, y a la luz de la providencia impugnada, resulta claro para esta defensa técnica que es falso de toda falsedad que el órgano administrativo del trabajo haya incurrido en el vicio de VIOLACIÒN DEL SISTEMA DE VALORACION DE LA SANA CRITICA E INCURRIO EN VIOLACIÒN DE INMOTIVACIÒN, y al respecto precisan que, para Ricardo Henriquez La Roche, No existe un derecho subjetivo privativo (facultas agendi) al valor de convicción que emerge de una prueba. El Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración mixto empleado en Venezuela. Al respecto y citado por el mencionado jurista, CARNELUTTI, a pronunciado que:..la obligación del juez de fijar los hechos según las normas jurídicas, no dependen, en manera alguna, de la voluntad de las partes…(cfr abajo CSJ, Sent. 33-93).




En ese orden, si bien los sentenciadores tanto la como la jurisdiccional, deben realizar un análisis de cada una de las pruebas, con un debido discernimiento en el marco de un proceso de logicidad en la conexión de los hechos y el derecho debatidos, no es menos cierto que, al revisar las pruebas delatadas como silenciadas, claramente se observa y se deduce que, las mismas no fueron silenciadas como pretende hacer ver la recurrente, pues la Inspectora del Trabajo realizó un exàmen de dichas documentales conforme a su convicción libre y autónoma, amén de que tales documentales, a juicio de esta defensa, develan el asunto relacionado con el fondo sometido al examen y decisión del órgano administrativo del trabajo, y no sobre aspectos formales de legalidad que destacan el ámbito en que estrictamente se circunscribe la actividad jurisdiccional respecto a las acciones de nulidad de actos administrativos, ello así, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia especializada patria, de allí que, consideran que la providencia administrativa recurrida no incurrió en el vicio denunciado y en virtud de lo cual, solicita se deseche la presente denuncia.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la denuncia en estudio se encuentra vinculada al principio de exhaustividad de la prueba, el cual no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Al respecto, la jurisprudencia patria ha establecido:

a) Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendente o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de pruebas, y no bastando un examen parcial (cfr CSJ, Sent. 12- 5-1992 en Pierre Tapia Osacr, ob. Cit p 330).






b) Esta Sala ha dicho reiteradamente, que en la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformado por medio de razonamientos y juicios de diversidad de hechos, detalle y circunstancias; a veces inverosímiles; en ella se armoniza a la luz d e la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. También ha dicho que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados. Estas exigencias cobran mayor importancia en la medida en que los elementos probatorios sean más contradictorios o divergentes y los alegatos múltiples y antitéticos constituyen garantía fundamental de que la resolución que se tome, sea expresión fiel del resultado del proceso y consona con la verdad (cfr CSJ, Sent. SCP 25-2-93, en Pierre Tapia O: Cit Nº 2, p. 175)

c) Ocurre con frecuencia que los tribunales usan expresiones como las de consta de autos, resulta demostrado de las pruebas evacuadas, aparece comprobado y otras; expresiones todas ellas que, lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostración como prueba aquello mismo que debe ser probado (cfr Sent. 27-6-62 GF 36 2Ep. 133, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit, Nº 3519) Cfr tambièn CSJ, Sent. 10-1-78, en Repertorio Forense, nùm 4. 114, p 5).

d) Los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede ni debe haber sino una sola verdad en un mismo juicio (cfr. CSJ, Sent. 21-3-68 GF 59 p 295, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit. Nº 2226).



e) (…)
f) Este precepto legal representa la expresión legislativa de la doctrina diuturna y pacifica de este Supremo Tribunal sobre el silencio de prueba; contenida en numerosos fallos, entre otros, el 13 de marzo de 1985, así: Se incurre en el vicio de silencio de prueba; en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa clasificación no puede llegarse si la prueba no es considerada (Gaceta Forense número 127 Viii, Pág. 2.326 Sent. 13-3-1985). (Ratific. en sent. 11-6-81. GF. 112. V ii. Pàg. 1.567; GF. 114 Pàgs. 1.054, 1.270 y 1.325, GF 117 Pàg. 708. Sent. 27-7-82) Si las pruebas conciernen a cierta pretensión o defensa y ésta no ha sido decidida por el tribunal CSJ, Sent. 13-12-90, en Pierre Tapia O: ob Cit Nº 12, p. 284) (cfr también CSJ, Sent. 27-2-92, en Pierre Tapia, O: Cit. Nº 2, p. 191) (Subrayado añadido).

Cabe señalar en cuanto a la valoración de las testimoniales del ciudadano JULIO INCERRI, en las actas insertas en el expediente se puede apreciar y evaluar que las imposiciones y/o interrogantes formuladas al testigo el mismo manifestó que el trabajador solicitado faltó a su puesto de trabajo los días 17, 18 y 19 del mes de Junio de 2015, desconociendo si entregó algún justificativo médico a la entidad de trabajo solicitante también señaló que no es la persona facultada para recibir información sobre las ausencias de un trabajador, que los trabajadores que se ausentan de su puesto de trabajo por cualquier motivo deben informar al jefe de Centro de Acopio quien es el que realiza control de asistencia y que la consignación de reposos médicos se tramita por ante la Gerencia de Recursos Humanos para conocer respecto de las ausencias de los trabajadores así mismo informó se puede evidenciar en dichas declaraciones que el testigo admite que quien tiene conocimiento de las ausencias y controles de asistencias en el Centro de Acopio Carona de Mercal en el Estado Bolívar. Con base a todo lo antes expuesto, es por lo que ratificó ante este Tribunal, deseche la presente denuncia.






Así las cosas, previo análisis de las actas procesales especialmente la que conforma el acervo probatorio aportado al proceso, a la luz de las deposiciones planteadas en el proceso administrativo, así como en el escrito libelar, y coherente con el criterio jurisprudencial antes citado, es menester indicar que, en el caso de autos, el órgano administrativo recurrido decidió conforme a derecho, esto es, que, no supuso falsamente el hecho fàctico de que el trabajador no tramitó permiso alguno para ausentarse de su puesto de trabajo o no asistir al mismo y de que consignó extemporáneamente los justificativos, es decir, fuera del lapso a que se contrae el artículo 37 RLOTTT, es por lo que ratifica ante este Tribunal, deseche la presente denuncia.

Ahora bien la recurrente en su exposición pretende hacer ver que operó el perdón de la falta lo cual constituye un hecho controvertido nuevo ante esta instancia y lo cual debió ser alegado en sede administrativa por cuanto de la evaluación de las actas se puede evidenciar que no hubo mención alguna a este respecto, así mismo la recurrente denuncia que la Inspectora del Trabajo no debió dar pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por parte del patrono; en este sentido ciudadano Juez se puede realizar un análisis y se evidencia que en lo que respecta a los controles de asistencia correspondientes a los días 17, 18 y 19 del mes de Junio de 2015, la cual fue ratificada por parte del ciudadano JOSÈ PEREZ (TRABAJADOR DEL CENTRO DE ACOPIO CARONI), días estos (17/06/2015, 18/06/2015 y 19/06/2015), por los cuales se solicitó la autorización para despedir justificadamente al trabajador JULIO GUEVARA, dicho control se consignó a los fines de patentizar y demostrar que efectivamente el trabajador no compareció a su puesto de trabajo los días ya mencionados. En cuanto al recibo de pago de fecha 30-07-2015, se puede evidenciar que se le realizaron los descuentos en nomina de ley tomando en consideración que Mercal posee un sistema de administración centralizado y es este el motivo por el cual los descuentos aparecen reflejados el mes siguiente tal y como lo manifestó la ciudadana LUISANNY SALAZAR en sus testimoniales tomando en cuenta que la misma cumple funciones en las coordinación de Recursos Humanos de Mercal en el Estado Bolívar, así mismo la testigo manifestó que el trabajador no consignó ningún reclamo por los descuentos de nómina realizados. Consideran pertinente señalar que la representación de Mercal solicitó la prueba de




exhibición del recibo de pago de fecha 30/07/2015 a objeto de demostrar los descuentos realizados por inasistencia los días 17, 18 y 19 del mes de Junio de 2015, a lo cual el trabajador nunca presentó el mismo, otorgándosele el valor probatorio al recibo consignado por el patrono. Así mismo de las testimoniales presentadas por la ciudadana LUISANNYS SALAZAR se desprende que la misma fue clara y conteste al manifestar que el ciudadano JULIO GUEVARA no presentó ningún justificativo ni certificado de incapacidad por ante la Coordinación de Gestión Humana, para los días 16, 17, 18 y 19 del mes de Junio de 2015, y que no recibió reclamo alguno formulado por el solicitado por motivo de descuentos realizados en la quincena del 30 de Julio de 2015 por días de inasistencias del mes de Junio de 2015. Con base a todo lo antes expuesto, es por lo que ratifico ante este tribunal, deseche la presente denuncia.

iv) VIOLACIÒN DE LA EFECTIVA TUTELA CONSTITUCIONAL DE LA PATERNIDAD VIOLACIÒN DEL DERECHO A LA VIDA DESDE SU CONCEPCIÒN; alega la parte recurrente que efectiva tutela constitucional de la paternidad comprende no solo la restitución del trabajador al cargo que desempeñaba sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues, es a través de ambas actuaciones como se garantizan integralmente los intereses de la misma. De igual manera alega que el fuero paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses del padre y penetran los derechos del naciturus. En este sentido ratifican que la presunta violación alegada por la recurrente del presente acto no alegó en su debida oportunidad ni dentro del lapso oportuno el mencionado fuero paternal ante la sede administrativa, el cual hoy en día es invocado constituyendo la misma un hecho contradictorio nuevo que no fue mencionado ni alegado por ante la sede administrativa en el curso del procedimiento interpuesto por su representada MERCAL, es por lo que ratifica ante este Tribunal, deseche la presente denuncia.

vi) VIOLACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, en este sentido la parte recurrente alega la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan el principio constitucional del derecho al trabajo, así mismo establece el trabajo como hecho social. De igual manera la recurrente alega también la violación de los artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo para Los trabajadores y




Trabajadoras los cuales hacen mención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que no pueden ser relajados por convenios particulares; sin dejar de lado los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido observa con preocupación esta representación de Mercal que la presunta violación invocada por la recurrida no se subsume a los hechos debatidos o no guarda relación con la esencia de la providencia administrativa sobre la cual se pretende ejercer el presente recurso de nulidad, por cuanto solicitan ante este Tribunal, deseche la presente causa.

En lo que respecta a la violación de los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto de la fundamentaciòn de la denuncia en e Studio obsérvese, ciudadano juez, que, la recurrente incongruentemente se limita a expresar que el acto impugnado está viciado por cuanto presuntamente viola el orden público, sin indicar de manera especifica cuál es el hecho fàctico concreto que lo hace ilegal, lo cual es su carga conforme al principio que toda demanda debe ser autosuficiente en su comprensión al ser objeto de examen del juzgador, a fin de poder precisar la vulneración o no del derecho alegado, tomando en consideración que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace mención al principio constitucional al debido proceso, en este orden, ciudadano Juez, de la simple revisión de las actas procesales especialmente la correspondientes al acervo probatorio y la providencia administrativa impugnada, que ésta, se encuentra ajustada a derecho pues, a la parte recurrente se le garantizó el ejercicio pleno de todos los derechos y garantías constitucionales y procesales en cada uno de los ítems del proceso, cumpliéndose con el rigor que impone el procedimiento para todos los sujetos procesales.

vii) VIOLACIÒN DE LA DOCTRINA LABORAL; alega la recurrente que la providencia administrativa de fecha 07/07/2016, Nº 2016-0594, declarada CON LUGAR, por parte de la Inspectorìa del Trabajo no se encuentran ajustados a hechos alegados y probados en el proceso, ni al derecho; considera la parte recurrente que existe una violación de las normas jurídicas, y vicios delatados en el presente acto. Por lo que consideramos, ciudadano Juez, tomando en consideración que los órganos jurisdiccionales no actúan ni cumplen funciones de segunda instancia a los fines de evaluar y decidir respecto al fondo de las controversias dilucidadas por ante los órganos administrativo, mas sin embargo como ya lo hemos




demostrado tanto en sede administrativa como por ante este digno despacho, en todo momento se respetaron los derechos constitucionales y de índole laboral, tal y como se evidencia en las actas procesales insertas en el expediente sobre el cual versa la providencia administrativa, sobre la cual se pretende ejercer la nulidad de dicho acto.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada señala que:..En este mismo hilo argumental, vale indicar que, la búsqueda de la verdad implica esclarecer todas las zonas dudosas que minen el proceso, afín de que, la decisión definitiva se realice o surja con sujeción a la objetividad en el análisis de todos los elementos aportados por las partes y por el mismo sentenciador, en ese sentido y en análisis del fallo recurrido a la luz de la denuncia planteada, encuentra esta defensa que el acto administrativo impugnado se ajustó al principio de legalidad, por tanto es falso de toda falsedad que el mismo haya incurrido en ilegalidad alguna, en razón de lo cual solicita deseche también la presente denuncia…

Terminadas las exposiciones de las partes, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, del mismo modo la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa ratificó las copias certificadas del expediente administrativo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 12 al 30 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de




la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que las ciudadanas YOLIANA GUARAPANO y NELIA MONTAÑO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 120.617 y 115.382 respectivamente, actuando en sus condiciones de coapoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL, C. A) interpusieron en fecha 17/07/2015 Solicitud de Calificación de Faltas en contra del ciudadano JULIO GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.542.622 por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ello con motivo a que el trabajador se encontraba presuntamente inmerso en los literales f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, y los literales a) y b) del artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por encontrarse el trabajador amparado de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06/12/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 09/12/2013. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 31 y 32 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo dicto auto de admisión de la Solicitud de Calificación de Falta, por lo que se ordenó la notificación del trabajador Y así se establece.

1.3.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 33 al 36 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de




la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el trámite realizado por ante el ente administrativo para llevarse a cabo la notificación del trabajador, así como también se verifica la notificación del mismo, y la señalización de la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación por parte del trabajador. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 37 al 39 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el Acta contentiva de la contestación realizada por el trabajador, quien en el acto, negó, rechazó y contradijo haber faltado de forma injustificada los días 17, 18 y 19 de Junio de 2015, y negó, rechazó y contradijo que el mismo de ninguna forma alguna halla interrumpido el desarrollo armónico de la entidad de trabajo Mercal. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 40 al 75 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que las partes en su oportunidad legal, promovieron pruebas, que igualmente el ente administrativo en fecha 05/11/2015 admitió las pruebas, y que las pruebas fueron evacuadas en su oportunidad legal. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a




los folios 76 al 83 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que solo la sociedad mercantil Mercado de Alimentos C. A, consignó escrito de conclusiones, y del mismo modo el ente administrativo dictó auto, a través del cual señaló que había precluido el lapso para la consignación de las conclusiones. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la copia certificada emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Bolívar, Municipio caroni, registro Civil Parroquia Dalla Costa, cursantes a los folios 95 y 147 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y aún ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, esta sentenciadora desestima dicha documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las instrumentales emanadas del Centro Hospitalario Guayana, C. A, cursantes a los folios 148 y 149 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y aún ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, esta juzgadora desestima dichas documentales, por cuanto nada aportan al presente proceso. Y así se establece.

1.9.- Con relación a la copia fotostática de Certificado de Incapacidad Temporal, cursantes al folio 150 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y aún ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, esta sentenciadora desestima




dicha documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Centro Médico Ambulatorio Dr. Roberto Lozano Villegas, el tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 173 al 175 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ciudadano GUEVARA SALAZAR JULIO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 17.542.622, asistió a consulta de medicina general asistido por el Dr. FELIX MORANTE el día 18/06/2015 por motivo de convalidar un reposo emitido por el Dr. JOSÈ GONZALEZ, Médico Internista de la Clínica Humana el cual tenía un lapso de siete (07) días desde el 16/06/2015 hasta el 22/06/2015 con diagnostico INFECCIÒN RESPIRATORIA BAJA CODIGO J22. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Centro Hospitalario Guayana, C. A, el tribunal informó a las partes, que las resultas no cursan a los autos, y como quiera que el lapso precluyò para la evacuación, nada hay que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el N° 2016 – 00201, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07/07/2016 del expediente administrativo signado bajo el Nro. 051-2015-01-01122, cursante a los folios 84 al 89 del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.542.622, parte recurrente, mediante el Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:





La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2016 – 00201, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07/07/2016, de la causa signada bajo el Nro. de expediente 051-2015-01-01122, en el Capitulo XII, titulado DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO, señala lo siguiente:… 1.- El acto recurrido viola los DERECHOS DEL NIÑO, LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que le brinda este estado de derecho a mi representado, en cuanto al articulo 26 CRBV.

La autorización para despedir a JULIO GUEVARA, se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial conforme a los artículos 71,72b 73.e, 94,148, 339 y 420 LOTTT, por encontrarse la relación de trabajo en suspenso motivado a un reposo medico por enfermedad común, además del fuero paternal previsto en la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por encontrarse la pareja de EL TRABAJADOR en estado de gravidez.

Resulta forzoso entonces, entender que la decisión del órgano administrativo es a todas luces ilegal e inconstitucional al desconocer que el acciónante no se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictada por el ejecutivo y por el fuero paternal que impregnaba al trabajador pro los derechos e intereses del NACITURUS, a fin de garantizar la incolumidad de la Constitución, lo que vulnero su derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el articulo 49 CRBV.

2. El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en el artículo 89 CRBV.

3. De igual forma la recurrida violo el SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRITICA, e incurrió en el vicio de in motivación al guardar silencio parcial en las pruebas, específicamente de la validez del certificado de incapacidad temporal elaborado por el medico tratante en fecha 18/06/2015, que justifica las inasistencias desde el día 16/06/15 hasta 22/06/2015, omitiendo




además el hechos de que consta del mismo que el emisor coloco el correo electrónico, y el numero telefónico de la entidad de trabajo, informándole a EL TRABAJADOR que lo notificaría a su patrono, y además el mismo fue recibió por EL PATRONO el día 23 de junio del 2015, a las 8:30 a. m al momento de su reintegro, pues antes estaba hospitalizado y se le imposibilito llevarlo y al no concordar ni concatenar la misma con la declaración que hiciera el testigo Julio Incenrri, quien señalo que es el JEFE DE ALMACÉN, y quien recibió información vía telefónico, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 de junio para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de hospitalización, vulnerando así los artículos 9 y 10 de la LOPTRA.

A efecto de justificar y ampliar el contenido del último articulo, en sentencia 665 de fecha 17/06/2004 estableció la Sala de Casación Social que: La sana critica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de esa misma Ley. (subrayado añadido).

CPC Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510. Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (subrayado añadido).







En aras de reafirmar lo antes expuesto, es preciso traer a colación lo que prevé el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Conforme a lo anterior, la recurrida, al momento de darle pleno valor probatorio a la documental marcada A que cursa al folio 32 del expediente administrativo, que consiste en la original del certificado de incapacidad temporal que justifica las inasistencias desde el día 16/06/2015 hasta el 22/06/2015, ha debido valorar el hecho de que consta del mismo la fecha de emisión (18/06/2015) el correo electrónico y el número telefónico de la entidad de trabajo, que fue recibido por EL PATRONO el día 23/06/2015 a las 8:00 a m, al momento de su reintegro, pues ante estaba hospitalizado, tal y como se le informó a su Jefe inmediato, señor Julio Incerri, quien señaló que es el JEFE DE ALMACEN, y quien recibió información vía telefónica, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de que lo iban a hospitalizar, motivo que lo imposibilitó de trasladarse hasta la entidad de trabajo para hacer entrega del mismo, lo que debió prevalecer.

De igual forma la recurrida, no analizó en su totalidad la referida documental certificado de incapacidad temporal que evidencia que el primer día de inasistencia el día 16/06/2015, lo cual hace ver que la solicitud fue presentado extemporáneamente el día 17/06/2015. Y así debió pronunciarse la Inspector del Trabajo, por cuanto además operó el perdón de la falta.

Asimismo, la recurrida dio pleno valor probatorio a un RECIBO DE PAGO, emitido por la Entidad de Trabajo solicitante a favor del trabajador solicitado, correspondiente al periodo comprendido del 16/07/2015 al 31/07/2015, que contiene los descuentos de las 3 supuestas faltas





injustificadas correspondientes al mes de junio en el recibo del mes de julio de 2015, esto es, después de los 30 días de las supuestas inasistencias, lo cual implica el perdón de la supuesta falta; y lo cual evidencia el parcial criterio del Juez, al valorar subjetivamente el acervo probatorio.

Así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido por los intervinientes en el proceso, así como concordarlas y convergerlas entre sí; de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre en todo caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser éstos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal.

4. El acto recurrido viola la efectiva tutela constitucional de la paternidad que comprende no solo la restitución del trabajador al cargo que desempeñaba sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues es que a través de ambas actuaciones como se garantiza íntegramente los derechos de la misma.

El fuero paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses del padre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos inherentes al estado social de derecho y de justicia.

5. El acto recurrido viola el derecho a la vida desde su concepción, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las obligaciones internacionales adquiridas con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección de los derechos humanos, de protección de la maternidad, paternidad y del niño, con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política. Así, la maternidad, paternidad, la familia y el niño o el ser humano, como lo reconoce la Convención Internacional del Niño, antes y después de nacer, se encuentran consagrados bajo una protección especial y de manera integral, constitucional y legal. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 4.1, que: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley




y, en general, a partir del momento de la concepción; y conforme al contenido del artículo 1.1 los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, principios reconocidos por esta Convención que se encuentran consagrados en la Carta de la Organización de Estado Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, de los cuales es parte firmante el Estado Venezolano.

6. La recurrida violo el ORDEN PÚBLICO, debe entenderse que el Derecho Social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en los Principios Laborales-Constitucionales, tales como la Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

De manera tal, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen la materia laboral: a) Artículos 87 y 89 de la Constitución, el primero de los cuales garantiza el derecho al trabajo y el segundo, que establece que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, así como contempla los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrando la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; la aplicación de la norma más favorable al trabajador cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma; y califica de nulo y sin efecto alguno toda medida o acto del patrono contrario a la carta magna.

b) Artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desarrollan los dos primeros de la Ley Sustantiva y el primero de la Ley Adjetiva, los principios




constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales que no pueden ser relajados por convenios particulares, y los últimos de las citadas Leyes, el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

Resulta evidente, señor Juez, que la decisión emanada del órgano administrativo en que la recurrida basó su decisión, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y es absolutamente nulo, ya que fundamentó en todo momento que el referido contrato a tiempo determinado se ajustaba a los extremos de ley, obviando el objeto del mismo contenido en su cláusula primera, además de valorar el hecho de que en ninguna de sus cláusulas aparezca que estaba sustituyendo a la supuesta trabajadora de la entidad, ciudadana Norelys Aguilera, como tampoco concordó las fechas de los reposos con la duración del contrato, creando desigualdad y discriminación hacia EL TRABAJADOR, prohibido por la Constitución y las leyes.

c) Artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como también a lo dispuesto en los artículos 71, 72.b, 73.e, 94, 148, 339 y 420 de la LOTTT por encontrarse mi representado con una relación de trabajo en suspenso y disfrutando de un fuero paternal. En tal sentido, la entidad de trabajo MERCAL, C. A desconoció que EL TRABAJADOR se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral, inamovilidad, y fuero especial establecido en la carta magna, en la ley laboral, en el decreto del Ejecutivo Nacional, por lo cual vulneró los derechos laborales que le asisten a EL TRABAJADOR.

7. De igual manera la recurrida violo LA DOCTRINA LABORAL, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de su Sala de Casación Social, las cuales reiteradamente señalan la protección a la paternidad, al menor y a la familia. Y por otra parte lo relacionado a que todo acto que tenga efectos limitantes a los Principios Laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter social y protector del Derecho Laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, sí deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles




económicos en la relación laboral, y en este caso en particular, evitar que mi representado se encontrare en desigualdad frente la patrono.

Expuesto lo anterior, ciudadano Juez, se concluye que la declaratoria CON LUGAR de la Providencia dictada por la Inspectora del Trabajo no está ajustada ni a los hechos alegados y probados en el proceso, ni al derecho por la violación expresa a normas jurídicas, principios constitucionales, y por los vicios ya delatados, ya que la entidad de trabajo siempre manifestó que la relación de trabajo llegó a su término por haber incurrido EL TRABAJADOR en unas supuestas ausencias injustificadas, cuando la realidad era que la relación laboral se encontraba en suspenso por estar EL TRABAJADOR de reposo médico, por hospitalización a consecuencia de una severa infección respiratoria; sobre el único aspecto que se pronunció el órgano administrativo de forma errónea, debió haberse pronunciado consecuencialmente sobre:

a) La suspensión de la relación de trabajo, sus efectos, protección y reincorporación, contenida en los artículos 71 al 75 de la LOTTT.

b) La condición de discapacidad o estado de salud de EL TRABAJADOR, quien se encontraba hospitalizado y notificó vía telefónica su estado al jefe inmediato del área donde trabaja, esto es, el almacén.

c) La fecha de la solicitud (17/07/2015), la cual resulta extemporánea si se analiza a la luz de la documental Certificado de Incapacidad Temporal, que dio inicio a la suspensión o primer día de ausencia el 16706/2015, y no el 17 como quiere hacerlo ver la solicitante y valorado erróneamente por la juzgadora, del cual se deduce la fecha de inicio d el reposo, la fecha de emisión por el galeno de la medicina, el diagnostico médico, la fecha de inicio, el número de días, y la solicitud se intenta a habidas cuenta de la existencia de una suspensión de la relación laboral, lo cual demuestra que las intenciones de la entidad de trabajo MERCAL C. A con mi representado no era otra que despedirlo a todas luces, sin tener base legal que lo soporte. Y por otra parte se observa que la solicitud tenía 30 días para su introducción y la solicitante lo hizo un día después, el 17/07, esto es, extemporáneamente.

d) La inamovilidad laboral especial, el fuero paternal, la protección del niño, y por los derechos e intereses de un naciturus, invocado en todo el



procedimiento, que amparaban a EL TRABAJADOR, a su hijo y a la familia, en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, a la estabilidad a la paternidad,

d) El despido justificado que pretende la entidad de trabajo, lo cual a todas luces es nulo por ley e inconstitucional, violatorio de los derechos: al trabajo, a la estabilidad, a la protección familiar, etc.

Expuesto lo anterior, es menester reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 3 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos del trabajador son irrenunciables, siendo las dispocisiones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público donde se establecen un conjunto de derechos de los trabajadores, y que por debajo de esos derechos no es válido ningún acto que implique la inderogabilidad de tales preceptos.

Finalmente, la parte recurrente solicita se admita el Recurso de Nulidad, se sustancie la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00201; por ILEGALIDAD e INCONSTITUCIONALIDAD, y se declare SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir al ciudadano JULIO GUEVARA que interpuso MERCAL C. A. y en virtud de salvaguardar la incolumidad de la Constitución respecto al periodo de protección especial de que gozó EL TRABAJADOR posterior al parto de su cónyuge, solicita se ordene a la entidad de trabajo MERCAL C. A, garantizar efectivamente el pago total de los emolumentos que debió percibir EL TRABAJADOR como consecuencia de la relación de trabajo en el periodo integro de protección constitucional extraordinaria que le amparó hasta dos años después del NACIMIENTO DE SU HIJO, es decir: del día 28/03/2016 al día 28/03/2018, fecha esta última en que fenece la mencionada protección especial a la paternidad y, en consecuencia y a todo evento se establezca, que la consecuencia jurídica de las supuestas ausencias injustificadas surta sus efectos a partir del día 29/03/2018, luego de culminada la protección especial.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora



previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.

En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:




1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las




formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma




constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe




propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el





deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los



recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

1) Con relación a la denuncia formulada por la parte recurrente acerca de que el acto administrativo VIOLA LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA GARANTÌA DE ESTABILIDAD LABORAL, EL DERECHO A LA




DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se constata del analisis del acervo probatorio, específicamente de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, las cuales van de los folios 12 al 94 del expediente, que el procedimiento llevado en sede administrativa con motivo de la Solicitud de Calificación de Faltas instaurada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL, C. A) en contra del ciudadano JULIO GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.542.622, por inasistencias injustificadas durante los días 17, 18, 19 del mes de Junio de 2015, por haber incurrido el ciudadano JULIO GUEVARA, antes identificado, en las causales de despido justificado dispuesta en los literales f) referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia, e i) referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ambos literales previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se constata de igual manera en dicho expediente administrativo que se admitió la Solicitud de Calificación de Faltas, y que el ciudadano JULIO GUEVARA, fue debidamente notificado de dicho procedimiento administrativo, también se evidencia en las actuaciones administrativas que en fecha 29/10/2015, siendo la oportunidad para la contestación, el ciudadano JULIO GUEVARA, compareció a la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente representado por el ciudadano JOSÈ NAIM, abogado en ejerció, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 174.219, en su condición de Procurador de Trabajadores, y ejerció su derecho a la defensa, a través de su contestación, en la cual negó, rechazó y contradijo que haya faltado injustificadamente a sus labores los días 17, 18, 19 de junio del año 2015, es decir, acudió al acto debidamente representado por un profesional del derecho y ejerció su derecho a la defensa, del mismo modo se constata de las actuaciones llevadas en sede administrativa, que las partes hicieron uso de su derecho de promoción de pruebas, que las mismas fueron admitidas en su oportunidad legal y debidamente evacuadas, por lo que ambas partes ejercieron de igual manera su derecho de control de pruebas, es decir, todas las actuaciones del proceso administrativo fueron cumplidas en tiempo útil, y de conformidad a lo tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo dispuesto en el artículo 26 de dicho cuerpo constitucional y que va referido





a la Tutela Efectiva, así mismo se cumplió con lo previsto en la Ley Sustantiva y Adjetiva, que rigen la materia laboral, en tal sentido, se evidencia que durante el procedimiento administrativo el ciudadano JULIO GUEVARA, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte solicitante de la Calificación de Faltas, y en ningún momento durante el procedimiento llevado por ante el ente administrativo el ciudadano JULIO GUEVARA, probó que se encontraba amparado por la inamovilidad de paternidad, ni mucho menos que en el plazo fijado para la justificación de sus inasistencias al trabajo haya el ciudadano JULIO GUEVARA presentado en tiempo útil sus justificativos, y siendo el caso que no es en sede contencioso administrativa que el Juez deba resolver situaciones no contenidas en el acto administrativo, en consecuencia, evidencia esta sentenciadora que en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad la Inspectora del Trabajo no incurrió en Violación de LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA GARANTÌA DE ESTABILIDAD LABORAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la presente denuncia. Y así se establece.

2) Con respecto a la denuncia del recurrente acerca de que el acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta sentenciadora en las copias certificadas del expediente administrativo, cursantes a los folios que van desde el 12 al 94 del expediente, que la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A, (MERCAL, C. A) interpuso Solicitud de Calificación de Faltas en contra del ciudadano JULIO GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.542.622, por encontrarse el referido ciudadano amparado de la inamovilidad que gozan los trabajadores conforme al Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06/12/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 09/12/2013, de hecho es la única inamovilidad por la que se tramitó el proceso en sede administrativa, en consecuencia, constata esta Juzgadora que la Providencia Administrativa Nº 2016-00201 de fecha 07/07/2016, dictada por la Inspectora del Trabajo que preside la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz no





viola garantía constitucionales, ni principios que rigen en materia laboral, mucho menos el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la denuncia realizada por la parte recurrente en el presente particular. Y así se establece.

3) Con relación a la denuncia de la parte recurrente acerca de que la recurrida VIOLÒ EL SISTEMA DE VALORACIÒN DE LA SANA CRITICA al guardar silencio parcial en las pruebas, específicamente de la validez del certificado de incapacidad temporal elaborado por el medico tratante en fecha 18/06/2015, que justifica las inasistencias desde el día 16/06/15 hasta 22/06/2015, omitiendo además el hechos de que consta del mismo que el emisor coloco el correo electrónico, y el numero telefónico de la entidad de trabajo, informándole a EL TRABAJADOR que lo notificaría a su patrono, y además el mismo fue recibido por EL PATRONO el día 23 de junio del 2015, a las 8:30 a. m al momento de su reintegro, pues antes estaba hospitalizado y se le imposibilito llevarlo y al no concordar ni concatenar la misma con la declaración que hiciera el testigo Julio Incenrri, quien señalo que es el JEFE DE ALMACÉN, y quien recibió información vía telefónico, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 de junio para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de hospitalización, vulnerando así los artículos 9 y 10 de la LOPTRA.

A efecto de justificar y ampliar el contenido del último articulo, en sentencia 665 de fecha 17/06/2004 estableció la Sala de Casación Social que: La sana critica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de esa misma Ley. (subrayado añadido).

CPC Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.




Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510. Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (subrayado añadido).

En aras de reafirmar lo antes expuesto, es preciso traer a colación lo que prevé el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Conforme a lo anterior, la recurrida, al momento de darle pleno valor probatorio a la documental marcada A que cursa al folio 32 del expediente administrativo, que consiste en la original del certificado de incapacidad temporal que justifica las inasistencias desde el día 16/06/2015 hasta el 22/06/2015, ha debido valorar el hecho de que consta del mismo la fecha de emisión (18/06/2015) el correo electrónico y el número telefónico de la entidad de trabajo, que fue recibido por EL PATRONO el día 23/06/2015 a las 8:00 a m, al momento de su reintegro, pues ante estaba hospitalizado, tal y como se le informó a su Jefe inmediato, señor Julio Incerri, quien señaló que es el JEFE DE ALMACEN, y quien recibió información vía telefónica, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de que lo iban a hospitalizar, motivo que lo imposibilitó de trasladarse hasta la entidad de trabajo para hacer entrega del mismo, lo que debió prevalecer.






De igual forma la recurrida, no analizó en su totalidad la referida documental certificado de incapacidad temporal que evidencia que el primer día de inasistencia el día 16/06/2015, lo cual hace ver que la solicitud fue presentado extemporáneamente el día 17/06/2015. Y así debió pronunciarse la Inspector del Trabajo, por cuanto además operó el perdón de la falta.

Asimismo, la recurrida dio pleno valor probatorio a un RECIBO DE PAGO, emitido por la Entidad de Trabajo solicitante a favor del trabajador solicitado, correspondiente al periodo comprendido del 16/07/2015 al 31/07/2015, que contiene los descuentos de las 3 supuestas faltas injustificadas correspondientes al mes de junio en el recibo del mes de julio de 2015, esto es, después de los 30 días de las supuestas inasistencias, lo cual implica el perdón de la supuesta falta; y lo cual evidencia el parcial criterio del Juez, al valorar subjetivamente el acervo probatorio.

Así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido por los intervinientes en el proceso, así como concordarlas y convergerlas entre sí; de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre en todo caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser éstos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal.

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, se constata de las actuaciones administrativas, cursantes a los folios 12 al 94 del expediente, específicamente a los folios que van desde el 84 al 89 del expediente correspondiente a la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, que la Inspectora del Trabajo motivó el acto administrativo, realizó el debido análisis de las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, también se constata de los autos, que la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL, C. A) tuvo conocimiento de la causa por la cual no asistió el ciudadano JULIO GUEVARA a sus labores de trabajo en fecha 23/06/2015, por lo que en consecuencia, no se subsume el caso en el Perdón de la Falta, de igual manera se constata que el ciudadano JULIO GUEVARA notificó a su patrono de la causa de su inasistencia luego de haber transcurrido los dos (2) días hábiles siguientes, lo cual se encuentra dispuesto en el cuerpo




normativo que rige la materia laboral, específicamente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar que en el acto administrativo no se evidencia que la Inspectora del Trabajo haya violado el SISTEMA DE VALORACIÒN DE LA SANA CRITICA y mucho menos que haya incurrido en el VICIO DE INMOTIVACIÒN, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Y así se establece.

4) Con relación a la denuncia de la parte recurrente acerca de que el acto recurrido viola la EFECTIVA TUTELA CONSTITUCIONAL DE LA PATERNIDAD, constata esta juzgadora en las copias certificadas, contentivas de las actuaciones administrativas, cursantes a los folios 12 al 94 del expediente, que en el desarrollo del procedimiento administrativo el ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, no hizo referencia alguna de encontrarse amparado de inamovilidad por paternidad, de hecho el procedimiento administrativo solo se tramitó con ocasión a la inamovilidad que gozan los trabajadores conforme al Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06/12/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 09/12/2013, la cual diò origen a que la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL, C. A) solicitara por ante el ente administrativo la Calificación de Faltas del ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, por lo que no se evidencia que la Inspectora del Trabajo haya violado la EFECTIVA TUTELA CONSTITUCIONAL DE LA PATERNIDAD, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia Y así se establece.

5) Con respecto a la denuncia de la parte recurrente acerca de que el acto recurrido viola, el DERECHO A LA VIDA DESDE SU CONCEPCIÒN, constata esta sentenciadora en las copias certificadas, contentivas de las actuaciones administrativas, cursantes a los folios 12 al 94 del expediente, que en el desarrollo del procedimiento administrativo el ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, no hizo referencia alguna de encontrarse amparado de inamovilidad por paternidad, de hecho el procedimiento administrativo solo se tramitó con ocasión a la inamovilidad que gozan los trabajadores conforme al Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06/12/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 09/12/2013, la cual diò origen a que la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL,





C. A) solicitara por ante el ente administrativo la Calificación de Faltas del ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, por lo que no se evidencia que la Inspectora del Trabajo haya violado el DERECHO A LA VIDA DESDE SU CONCEPCIÒN, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia Y así se establece.

6) Con relación a la denuncia de la parte recurrente acerca de que el acto recurrido violó el ORDEN PÙBLICO, se constata del análisis del acervo probatorio, específicamente de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, las cuales van de los folios 12 al 94 del expediente, que el procedimiento llevado en sede administrativa con motivo de la Solicitud de Calificación de Faltas instaurada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A en contra del ciudadano JULIO GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.542.622, se originó por inasistencias injustificadas durante los días 17, 18, 19 del mes de Junio de 2015, es decir, por haber incurrido el ciudadano JULIO GUEVARA, antes identificado, en las causales de despido justificado dispuesta en los literales f) referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia, e i) referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ambos literales previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por encontrarse el trabajador amparado de la inamovilidad que gozan los trabajadores conforme al Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06/12/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 09/12/2013, igualmente se constata en dicho expediente administrativo que se admitió la Solicitud de Calificación de Faltas, y que el ciudadano JULIO GUEVARA, fue debidamente notificado de dicho procedimiento administrativo, se constata de igual modo en las actuaciones administrativas que en fecha 29/10/2015, siendo la oportunidad para la contestación, el ciudadano JULIO GUEVARA, compareció a la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente representado por el ciudadano JOSÈ NAIM, abogado en ejerció, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 174.219, en su condición de Procurador de Trabajadores, y ejerció su derecho a la defensa, a través de su contestación, en la cual negó, rechazó y contradijo que haya faltado





injustificadamente a sus labores los días 17, 18, 19 de junio del año 2015, es decir, acudió al acto debidamente representado por un profesional del derecho y ejerció su derecho a la defensa, también se constata de las actuaciones llevadas en sede administrativa que las partes hicieron uso de su derecho de promoción de pruebas, que las pruebas fueron admitidas en su oportunidad legal y debidamente evacuadas, por lo que ambas partes ejercieron de igual manera su derecho de control de pruebas, es decir, todas las actuaciones del proceso administrativo fueron cumplidas en tiempo útil, y de conformidad a lo tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el dispuesto en el artículo 26 de dicho cuerpo constitucional y que va referido a la Tutela Efectiva, así mismo se cumplió con lo previsto en la Ley Sustantiva y Adjetiva, que rigen la materia laboral, en tal sentido, se evidencia que durante el procedimiento administrativo el ciudadano JULIO GUEVARA, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte solicitante de la Calificación de Faltas, y en ningún momento durante el procedimiento llevado por ante el ente administrativo el ciudadano JULIO GUEVARA, probó que se encontraba amparado por la inamovilidad de paternidad, ni mucho menos que en el plazo fijado para la justificación de sus inasistencias al trabajo haya el ciudadano JULIO GUEVARA presentado en tiempo útil sus justificativos, siendo el caso que no es en sede contencioso administrativa que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la denuncia formulada en este particular por la parte recurrente, ya que la Inspectora del Trabajo no incurrió en Violación del ORDEN PÙBLICO. Y así se establece.

7) Con respecto a la denuncia que realiza la parte recurrente acerca de que la recurrida violo LA DOCTRINA LABORAL, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de su Sala de Casación Social, las cuales reiteradamente señalan la protección a la paternidad, al menor y a la familia. Y por otra parte lo relacionado a que todo acto que tenga efectos limitantes a los Principios Laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter social y protector del Derecho Laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las





entidades de trabajo ni a los trabajadores, sí deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos en la relación laboral, y en este caso en particular, evitar que mi representado se encontrare en desigualdad frente la patrono.

En sintonía con la denuncia antes referida, constata esta juzgadora en las copias certificadas, contentivas de las actuaciones administrativas, cursantes a los folios 12 al 94 del expediente, que en el desarrollo del procedimiento administrativo el ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, no hizo referencia alguna de encontrarse amparado de inamovilidad por paternidad, de hecho el procedimiento administrativo solo se tramitó con ocasión a la inamovilidad que gozan los trabajadores conforme al Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06/12/2013, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 09/12/2013, la cual dio origen a que la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL, C. A) solicitara por ante el ente administrativo la Calificación de Faltas del ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, igualmente es importante señalar que el Juez Contencioso Administrativo no resuelve situaciones no contenidas en el acto administrativo, en consecuencia, no se verifica en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, que en el mismo la recurrida haya incurrido en la violación de la Doctrina Laboral, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la denuncia de violación de la Doctrina Laboral realizada por la parte recurrente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.542.622 contra la Providencia Administrativa N° 2016-00201, de fecha 07 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz,





Estado Bolívar en el Expediente Número 051-2015-01-01122. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos (10:40 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL