REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000109
ASUNTO : FP11-L-2016-000109


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR CONCEPCIÓN MENDOZA CASTILLO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.135.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MIDORI MARCANO Y LELIS CEDEÑO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.951 y 121.321 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A) de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27/08/2001, quedando anotado bajo el Nro. 77, tomo Nro. 50-A, pero sufriendo modificaciones siendo la última de ellas realizada en fecha 10/11/2012, bajo el Nro. 5, Tomo Nro. 97-A. RIF J-30846981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos
BEATRIZ GIOVANNA SOSA, LENI SHIRLEY SOSA, KAROL CRISS SOSA, CARLOS ROMERO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.040, 71.561, 125.705 y 42.330 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Antecedentes

En fecha 12/04/2016, el ciudadano HECTOR CONCEPCIÓN MENDOZA CASTILLO,, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.135, debidamente asistido por las ciudadanas MIDORI J. MARCANO Y LELIS J. CEDEÑO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.951 y 121.321 interpuso demanda con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 14/07/2016 ordenó Despacho Saneador, el cual fue subsanado por la parte actora en fecha 20/07/2016, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz al constatar la subsanación procedió a la admisión de la demanda en fecha 22/07/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora señala en el CAPITULO II, titulado de los Hechos, contenido en su escrito libelar lo siguiente:…Su mandante comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, el 14/07/2010, devengando una remuneración básica diaria de noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 93,11), en un horario de trabajo rotativo, en el cargo de cabillero de segunda; las condiciones de trabajo entre las partes se rigieron por el régimen de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, durante la existencia de la relación de trabajo. Pero en fecha 09/09/2011, la representación de la mencionada empresa procedió a despedirlo injustificadamente, luego de haber laborado un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida para la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), de manera esta que se lesionó el derecho fundamental que tenía al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575, de fecha 16/12/2010; en base a tales hechos, se desarrolló procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil; dicho organismo procedió a declarar con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo la providencia Número 2011-00684; firme la referida e identificada dicha providencia, la entidad de trabajo no cumple en forma voluntaria, por lo que en virtud de los principios de efectividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se inicia el proceso de ejecución forzosa de la providencia
administrativa, con el resultado infructuoso de la no ejecución por voluntad de la entidad de trabajo, todo lo cual consta en acta levantada en fecha 03/02/2012; al no cumplir la entidad de trabajo con su deber y además en constancia de lo declarado y ordenado por la inspectoría del trabajo, procede el órgano administrativo a la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio en fecha 07/02/2012, anexo copia certificada de dicha providencia signada con la letra A.

Ciudadano Juez, pese a que se agotó la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuso anteriormente sin que haya sido posible el reenganche y el pago de los salarios caídos, por la violación y amenaza al derecho protegido, acudió ante los órganos jurisdiccionales e interpuso un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como vía idónea, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por el agraviante, el cual fue declarado con lugar en fecha 31/01/2013, anexo copia certificada con la letra B. Debido a que la empresa no cumplió voluntariamente la decisión emanada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el mismo se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A) a los fines de materializar la SENTENCIA DE AMPARO; es el caso que estando constituido el tribunal en las instalaciones de la empresa, informando la Jueza de la misión a cumplirse al personal administrativo de dicha empresa, estos responden que la acción de amparo era inejecutable por cuanto dicha obra ya había concluido; en tal sentido y en virtud de desacato de la sentencia dictada por ese tribunal en sede constitucional, se apertura un procedimiento penal y se ordena remitir actas al Ministerio Público, la cual apertura una investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia (desacato). Bajo nomenclatura única del Ministerio Público MP-251830-201 y DEBIDO A TODAS LAS ACCIONES INFRUCTUOSAS, DICHO DESPACHO FISCAL ACUSO A LA EMPRESA ANTE LOS TRIBUNALES DE CONTROL COMPETENTES, donde cursa una causa bajo el Nro. FP12-P-2015-1345; valer acotar que hasta la fecha no se ha logrado notificar a dicha empresa porque siempre manifiesta el alguacilazgo que está cerrada, pero no es menos cierto que la misma está laborando de manera habitual.

Todo lo ocurrido que implica de las obligaciones de la entidad de trabajo, con la certeza de que no cumplirá con sus derechos laborales de rango constitucional se puede resumir de la siguiente manera:

PRIMERO: Hubo una relación de trabajo entre su persona y la entidad de trabajo.

SEGUNDO: Terminó la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Despido Injustificado).

TERCERO: Reclamada la entidad de trabajo bajo la mediación de la inspectoría del Trabajo, intentando un recurso de amparo, aún así la demandada no cumple con su deber.

CUARTO: La entidad de trabajo no cumplió con su deber de pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos.

La representación judicial de la parte actora, en el CAPITULO V, titulado DE LA PRETENSIÓN, contenido en el escrito libelar señala lo siguiente:…Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, a pagar los montos y conceptos que a continuación se señalan:



CONCEPTOS

DÍAS

SALARIO
DIARIO

MONTOS

INPC
ORIGEN

INPC MAS
2016

FACTOR MONTOS
AJUSTADOS
POR INFLACIÓN
Garantía de Prestaciones Sociales
438
137.829,16
Dif. Garantía de Prestaciones Sociales
24
637,41
15.297,75

Intereses 54.525,04

Ind. Art. 92 LOTTT
438
153.126,90

Vac. 2010-2011
80
326,27

26.101,60
241,60
2.357,90
9,76
254.739,08


Vac. 2011-2012
80
116,39
9.311,20
288,40
2.357,90
8,18
76.126,49

Vac. 2012-2013
80
151,30
12.104,00
411,30
2.357,90
5,73
69.389,79

Vac. 2013-2014
80
196,69
15.735,20
666,20
2.357,90
3,54
55.692,03

Vac. 2014-2015
80
337,53
27.002,40
1.397,50
2.357,90
1,69
45.559,18

Vac. 2015-2016 frac
53,33
438,75
23.400,00
2.357,90
2.357,90
1,00
23.400,00

Utilidades 2011
100
135,27
13.526,81
261,00
2.357,90
9,03
122.202,55

Utilidades 2012
100
169,09
16.908,88
308,10
2.357,90
7,65
129.404,25

Utilidades 2013
100
219,81
21.980,52
487,30
2.357,90
4,84
106.357,21

Utilidades 2014
100
285,75
28.574,68
797,30
2.357,90
2,96
84.505,50

Utilidades 2015
100
637,41
63.740,61
2.168,50
2.357,90
1,09
69.307,81

Utilidades 2016 frac.
100
637,41
10.623,44
2.357,90
2.357,90
1,00
10.623,44
SUB MONTO TOTAL
1.408.086,17
TOTAL SALARIOS CAIDOS
1.096.508,58
BONO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR
730.125,00

TOTAL MONTO 3.234.719,75



En fecha 23/09/2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de las parte accionada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 10/01/2017, deja constancia de la comparecencia de las representación judicial de la parte actora y accionada respectivamente, y visto infructuoso el proceso de mediación emprendido y dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es por lo que da por concluida la referida audiencia, ordenando incorporar al
expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas sean providenciadas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 135 de la L.O.P.T la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo, los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 25/01/2017, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 02/02/2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Dieciséis (16) de marzo de 2017, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de varios diferimientos realizados a solicitud de parte, mediante auto de fecha 13/11/2017, se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de Juicio el día siete (07) de diciembre de 2017, a las 2:00 p.m.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR CONCEPCIÒN MENDOZA CASTILLO contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A) con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es por lo que el Secretario de Sala dejó constancia que al acto comparecieron las ciudadanas MIDORI MARCANO Y LEDIS JOSEFINA CEDEÑO CHACÒN, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.951 y 121.321 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte actora, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LENY SOSA APOLINAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.561, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C. A (PROSICA), parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, el 14/07/2010, devengando una remuneración básica diaria de noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 93,11), en un horario de trabajo rotativo, en el cargo de cabillero de segunda; las condiciones de trabajo entre las partes se rigieron por el régimen de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, durante la existencia de la relación de trabajo. Pero en fecha 09/09/2011, la representación de la mencionada empresa procedió a despedirlo injustificadamente, luego de haber laborado un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida para la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), de manera esta que se lesionó el derecho fundamental que tenía al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575, de fecha 16/12/2010; en base a tales hechos, se desarrolló procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil; dicho organismo procedió a declarar con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo la providencia Número 2011-00684; firme la referida e identificada dicha providencia, la entidad de trabajo no cumple en forma voluntaria, por lo que en virtud de los principios de efectividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se inicia el proceso de ejecución forzosa de la providencia administrativa, con el resultado infructuoso de la no ejecución por voluntad de la entidad de trabajo, todo lo cual consta en acta levantada en fecha 03/02/2012; al no cumplir la entidad de trabajo con su deber y además en constancia de lo declarado y ordenado por la inspectoría del trabajo, procede el órgano administrativo a la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio en fecha 07/02/2012, anexo copia certificada de dicha providencia signada con la letra A.

Ciudadano Juez, pese a que se agotó la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuso anteriormente sin que haya sido posible el reenganche y el pago de los salarios caídos, por la violación y amenaza al derecho protegido, acudió ante los órganos jurisdiccionales e interpuso un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como vía idónea, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por el agraviante, el cual fue declarado con lugar en fecha 31/01/2013, anexo copia certificada con la letra B. Debido a que la empresa no cumplió voluntariamente la decisión emanada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el mismo se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A) a los fines de materializar la SENTENCIA DE AMPARO; es el caso



que estando constituido el tribunal en las instalaciones de la empresa, informando la Jueza de la misión a cumplirse al personal administrativo de dicha empresa, estos responden que la acción de amparo era inejecutable por cuanto dicha obra ya había concluido; en tal sentido y en virtud de desacato de la sentencia dictada por ese tribunal en sede constitucional, se apertura un procedimiento penal y se ordena remitir actas al Ministerio Público, la cual apertura una investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia (desacato). Bajo nomenclatura única del Ministerio Público MP-251830-201 y DEBIDO A TODAS LAS ACCIONES INFRUCTUOSAS, DICHO DESPACHO FISCAL ACUSO A LA EMPRESA ANTE LOS TRIBUNALES DE CONTROL COMPETENTES, donde cursa una causa bajo el Nro. FP12-P-2015-1345; valer acotar que hasta la fecha no se ha logrado notificar a dicha empresa porque siempre manifiesta el alguacilazgo que está cerrada, pero no es menos cierto que la misma está laborando de manera habitual.

Todo lo ocurrido que implica de las obligaciones de la entidad de trabajo, con la certeza de que no cumplirá con sus derechos laborales de rango constitucional se puede resumir de la siguiente manera:

PRIMERO: Hubo una relación de trabajo entre su persona y la entidad de trabajo.

SEGUNDO: Terminó la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Despido Injustificado).

TERCERO: Reclamada la entidad de trabajo bajo la mediación de la inspectoría del Trabajo, intentando un recurso de amparo, aún así la demandada no cumple con su deber.

CUARTO: La entidad de trabajo no cumplió con su deber de pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos.

La representación judicial de la parte actora, señala igualmente lo siguiente:…Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), que convengan o




en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, a pagar los montos y conceptos que a continuación se señalan:



CONCEPTOS

DÍAS

SALARIO
DIARIO

MONTOS

INPC
ORIGEN

INPC MAS
2016

FACTOR MONTOS
AJUSTADOS
POR INFLACIÓN
Garantía de Prestaciones Sociales
438
137.829,16
Dif. Garantía de Prestaciones Sociales
24
637,41
15.297,75

Intereses 54.525,04

Ind. Art. 92 LOTTT
438
153.126,90

Vac. 2010-2011
80
326,27

26.101,60
241,60
2.357,90
9,76
254.739,08

Vac. 2011-2012
80
116,39
9.311,20
288,40
2.357,90
8,18
76.126,49

Vac. 2012-2013
80
151,30
12.104,00
411,30
2.357,90
5,73
69.389,79

Vac. 2013-2014
80
196,69
15.735,20
666,20
2.357,90
3,54
55.692,03

Vac. 2014-2015
80
337,53
27.002,40
1.397,50
2.357,90
1,69
45.559,18

Vac. 2015-2016 frac
53,33
438,75
23.400,00
2.357,90
2.357,90
1,00
23.400,00

Utilidades 2011
100
135,27
13.526,81
261,00
2.357,90
9,03
122.202,55

Utilidades 2012
100
169,09
16.908,88
308,10
2.357,90
7,65
129.404,25

Utilidades 2013
100
219,81
21.980,52
487,30
2.357,90
4,84
106.357,21

Utilidades 2014
100
285,75
28.574,68
797,30
2.357,90
2,96
84.505,50

Utilidades 2015
100
637,41
63.740,61
2.168,50
2.357,90
1,09
69.307,81

Utilidades 2016 frac.
100
637,41
10.623,44
2.357,90
2.357,90
1,00
10.623,44
SUB MONTO TOTAL
1.408.086,17
TOTAL SALARIOS CAIDOS
1.096.508,58
BONO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR
730.125,00

TOTAL MONTO 3.234.719,75

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó como punto previo la defensa perentoria de la Prescripción, motivado en que la decisión de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, fue dictada en fecha 14/12/2011 y debidamente notificadas las partes, es ahora en agosto de 2016, cuando interpone el proceso de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, 4 años y 8 meses, posteriores a la decisión.

Igualmente, la defensa de la parte accionada alegó la Prejudicialidad, debido a la decisión CON LUGAR del Procedimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en nombre de su representada interpuso Recurso de Nulidad por ante los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el expediente Nº FP11-N-2012-172, causa que celebró la audiencia de juicio pero se suspendió esperando una prueba, y debido a que dicha instancia la Juez de Juicio salió en reiteradas oportunidades de reposo, el expediente paso todo ese tiempo en notificación de abocamiento de los jueces y de la Fiscalia y del Procurador General de la República, en los actuales momentos ya estaban notificadas las partes por carteles, ya que el tercero interesado siempre se ha negado y evitados ser notificado. El juzgado se quedó sin Juez, porque el suplente fue designado titular en otro Tribunal.

Ciudadano Juez, tan claro está el error cometido por la Inspectorìa del Trabajo al haber dictado CON LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando no correspondía, causando graves dañosa su representada.

Hasta la fecha, se está en la espera de la sentencia en el proceso RECURSO DE NULIDAD signado bajo el Nº FP11-N-2012-172, y por ello interpone a todo evento la Defensa de la Prejudicialidad.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 09 al 54 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR CONCEPCIÒN MENDOZA CASTILLO contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, siendo la Acción de Amparo Constitucional interpuesta con la finalidad de procederse a ejecutar la Providencia Administrativa, dictada en fecha 16/12/2011 por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, verificándose de igual modo que la Acción de Amparo fue declarada CON LUGAR en primera instancia, y Confirmada la sentencia en segunda instancia con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la presunta agraviante, finalmente se constata en dichas documentales que en fecha 10/11/2014 el Tribunal Constitucional se traslado con el Ministerio Público, con funcionarios del C.I.C.P.C y la parte quejosa, a los fines de la materialización de la sentencia proferida en la Acción de Amparo Constitucional, a través de la cual se ordenaba el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo, en fecha 16/12/2011. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 55 al 60 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la Providencia Administrativa de fecha 16/12/2011 dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR CONCEPCION MENDOZA CASTILLO contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), así como también se evidencia la notificación del acto administrativo a la parte actora. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 107 al 133 y su vuelto de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario devengado por el actor, las asignaciones que le eran pagadas, y las deducciones que se le realizaban con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A). Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A) PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 144 al 203 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario devengado por el actor, las asignaciones que le eran pagadas y las deducciones que le fueron realizadas con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A). Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 03 al 05 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales liquidación realizada por la parte accionada y no cobrada por la parte actora. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 07 al 125 de la segunda pieza del expediente, y folios 02 al 198 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 14/12/2011, signada con el Nº 2011-00684, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y actualmente se encuentra en trámite. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 03 y 04 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el Contrato Individual de Trabajo Por Obra Determinada suscrito entre el actor y la parte accionada. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 06 al 18 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el pago de la cesta tickets efectuado por la parte accionada a la parte actora. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 20 al 73 y su vuelto de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el control de fichaje realizado por la accionada. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 75 al 77 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales carta de finiquito de la obra. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 78 al 80 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales Oferta Real de Pago realizada por la parte accionada a la parte actora, la cual no ha sido cobrada por el accionante. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 173 al 177 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que el actor tenía una cuenta bancaria en dicha entidad que fue aperturaza en fecha 09/06/2010 específicamente, que la sociedad mercantil PROYETOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA C. A, aperturò la cuenta nómina a nombre del ciudadano HECTOR CONCEPCIÒN MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.389.135, que la persona jurídica PROYETOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA C. A realizaba depósitos en la cuenta bancaria desde el 26/07/2010. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil SODEXO, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 181 y 182 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la sociedad mercantil PROYETOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA C. A, se encuentra registrada en el sistema de SODEXO bajo el Código Cliente Nro. 28627; RIF: J-30846398-1. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan al folio 191 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que por ante ese Juzgado cursa RECURSO DE NULIDAD incoado por la entidad de trabajo PROYETOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA C. A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2001-00684 y el tercero interesado ciudadano HECTOR MENDOZA, signada bajo el Nº FP11-N-2012-000172. Y así se establece.

3.4.- Con relación a la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo CONSORCIO OIV TOCOMA, el Tribunal informó a las partes, que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Previamente a la emisión de la sentencia al fondo del asunto, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento sobre las Defensas de Fondo opuesta por la representación judicial de la parte accionada y lo hace en los siguientes términos:

En lo que respecta a la Defensa Perentoria de la Prescripción, la representación judicial de la parte accionada señala, que la decisión de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, fue dictada en fecha 14/12/2011 y debidamente notificadas las partes, es ahora en agosto de 2016, cuando interpone el proceso de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, 4 años y 8 meses, posteriores a la decisión.

Ahora bien, se desprende de los folios 09 al 54 de la primera pieza del expediente, que el actor en fecha 14/12/2012 interpuso Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo adjudicada la causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual quedó signada bajo el Nro. FP11-O-2012-000118, a los fines de poder ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 2011-00684, emanada de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 14/12/2011, mediante la cual se acordó la Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR CONCEPCIÒN MENDOZA CASTILLO en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, siendo el caso que luego de haberse proferido la decisión en sede administrativa, la misma no se podía ejecutar, y siendo que para la fecha en que se dictó el acto administrativo se encontraba vigente la Solicitud de las Acciones de Amparos Constitucionales para materializar el actor administrativo, el hoy actor se sirvió de dicha acción, siendo dictada en fecha 31/01/2013 la sentencia de la Acción de Amparo Constitucional por él interpuesta en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, la cual fue declarara CON LUGAR, y visto que la decisión dictada por el Tribunal Constitucional, aunque quedó definitivamente firme, a través de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12/04/2013, ello con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, tampoco se materializó lo cual se verifica al folio 10/11/2014, y siendo el caso que durante la tramitación de la ejecución de la sentencia de Amparo Constitucional entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores Y Las Trabajadoras, la nueva normativa sustantiva entró a regir entonces, la relación laboral, en lo que respecta a aquellas disposiciones no previstas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, muy especialmente lo referido al tema de la Prescripción.

Así tenemos, que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:…Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…(Subrayado de este Juzgado).

En sintonía con lo antes esgrimido, y visto que el actor en su libelo de demanda señala que la terminación de la relación de trabajo se produce en el mes de marzo de 2016, fecha hasta la cual realiza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, así como el cálculo de los salarios caídos, y decide ejercer el reclamo de dichos conceptos, a través de un juicio ordinario laboral, entendiéndose entonces que es el actor quien da por terminada la relación de trabajo, mediante un retiro tácito, ya que el accionante no persigue el reenganche, es forzoso entonces para esta sentenciadora declarar que en la presente causa, no opera la prescripción, por lo que es improcedente. Y así se establece.

En relación a la Defensa de la Prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte accionada, se constata a los folios 07 al 25 de la segunda pieza del expediente, y folios 03 al 198 de la tercera pieza del expediente, que la parte accionada interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-00684 de fecha 14/12/2011, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Procedimiento de
Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano HECTOR MENDOZA en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, Recurso el cual fue adjudicado al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien lo admitió y actualmente se encuentra en trámite; sin embargo, no se constata de los autos, que dicho recurso tenga alguna medida cautelar, mediante la cual se haya acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo, emanado del ente administrativo, y antes referido, en tal sentido esta sentenciadora concluye que dicha defensa de PREJUDICIALIDAD alegada por la representación judicial de la parte accionada es improcedente. Y así se establece.

Con respecto a los salarios caídos, tal concepto no se acuerda en los términos fijados por la representación judicial de la parte actora, ya que dicho concepto no genera intereses, por el contrario al ser acordado el pago de los salarios caídos, en el cálculo de los mismos debe ser incluido además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional por vía Legislativa o los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas, eso dependiendo de la normativa que rija la relación de trabajo. Y así se establece.

Finalmente del análisis de los hechos, del acervo probatorio aportado al proceso, así como del derecho, evidencia esta juzgadora que la accionada si le adeuda al actor el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano
HECTOR CONCEPCIÓN MENDOZA CASTILLO en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÌVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 137.829,16), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. Y así se establece.

2) La suma de BOLÌVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 15.297,75), por concepto de diferencia de garantía de prestaciones sociales. Y así se establece.

3) La cantidad de BOLÌVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 54.525,04), por concepto de intereses. Y así se establece.

4) El monto de BOLÌVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 153.126,90), por concepto de indemnización art. 92 LOTTT. Y así se establece.

5) La suma de BOLÌVARES VEINTISEIS MIL CIENTO UNO CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 26.101,60), por concepto de vacaciones 2010-2011. Y así se establece.

6) La cantidad de BOLÌVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 9.311,20), por concepto de vacaciones 2011-2012. Y así se establece.

7) La suma de BOLÌVARES DOCE MIL CIENTO CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 12.104,00), por concepto de vacaciones 2012-2013. Y así se establece.

8) La cantidad de BOLÌVARES QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 15.735,20), por concepto de vacaciones 2013-2014. Y así se establece.

9) La suma de BOLÌVARES VEINTISIETE MIL DOS CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 27.002,40), por concepto de vacaciones 2014-2015. Y así se establece.


10) La cantidad de BOLÌVARES VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 23.400,00), por concepto de vacaciones fraccionadas 2015-2016. Y así se establece.

11) La suma de BOLÌVARES TRECE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON 81/100 (Bs. 13.526,81), por concepto de utilidades 2011. Y así se establece.

12) La cantidad de BOLÌVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHO CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 16.908,88), por concepto de utilidades 2012. Y así se establece.

13) El monto de BOLÌVARES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 21.980,52), por concepto de utilidades 2013. Y así se establece.

14) La suma de BOLÌVARES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 68/100 (Bs. 28.574,68), por concepto de utilidades 2014. Y así se establece.

15) La cantidad de BOLÌVARES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 63.740,61), por concepto de utilidades 2015. Y así se establece.

16) La suma de BOLÌVARES DIEZ MIL SESICIENTOS VEINTITRES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 10.623,44), por concepto de utilidades fraccionadas 2016. Y así se establece.

17) El monto de BOLÌVARES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 730.125,00) por concepto de bono de alimentación dejado de percibir desde 2011 hasta marzo de 2016. Y así se establece.

18) Con relación al concepto de salarios caídos se ordena la designación de un experto, a los fines que calcule los salarios caídos desde la fecha del despido (09/09/2011) hasta el 10/11/2014, fecha esta última en que se verificó nuevamente el desacato del patrono de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los
salarios caídos del ciudadano HECTOR MENDOZA en la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81,152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL