REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, martes diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017)
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2017-000319

DESPACHO SANEADOR


Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz por los ciudadanos JAVIER BRITO y AILEN BRITO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.612 y 19.905.926 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO BRITO parte actora en el incoado en contra de la entidad de trabajo FAPCO C.A. C.A.; ahora bien, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, este Juzgado Sustanciador SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto pudo constatar que el mismo no llena los requisitos exigidos por el encabezamiento del artículo 123, numeral 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide que la misma pueda ser admitida.

Ahora bien, se observa del libelo de la demanda una incongruencia ello en virtud que la parte actora señala en el capitulo I De los Hechos, que ocurre ante este tribunal, a los fines de demandar como en efecto lo hace a la entidad de trabajo “FAPCO C:A” y responsablemente solidaria al Consorcio O.I.V TOCOMA C.A., posteriormente se observa que en el capitulo V petitorio, indica que como efecto formalmente demanda a la sociedad de comercio de este domicilio denominada “FAPCO C.A.” no señalando ni el nombre y el carácter de los representantes de la empresa solidaria señalada en el capitulo I, requisito este establecido indispensable establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de admisión, el cual establece la referida norma en su ordinal 2º, que si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes, legales y estatutarios o judiciales.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ 2do DE S. M. E.,

ABG. XIOMARA ORTIZ MENESES
EL SECRETARIO,

Abg. Lorenzo Tovar

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. Lorenzo Tovar


EXP. Nº FP11-L-2017-000319