REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-L-2017-000048
I) IDENTIFICACION DE LA PARTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NÉSTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.780.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALONSO SÁNCHEZ HUTH y JESÚS ANDRÉS DURAN ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 192.148 y 181.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA, RIF: J-40125950-2.
APODERADOS JUDICIALES DEL CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA: DANILXI TERESA ORDAZ MOLINA, JAIRO ALFREDO PICO, CRISTIAN HAROLD JOSÉ GAY BLANCA y MIGUEL ÁNGEL ABRAMS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 200.716, 124.638, 146.645 y 56.174, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.897.780, en contra de la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo del año 2017.
Ahora bien, en fecha 13/03/2017 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, dictando despacho saneador en fecha 14/03/2017, subsanada la demandada por la representación judicial actora, es admitida en fecha 18/05/2017, ordenándose notificación de la demandada a través de cartel de notificación, a los fines de la comparecencia de las partes para la instalación de la Audiencia Preliminar, notificada la demandada y certificada dicha notificación, transcurrido el lapso procesal establecido, se realiza sorteo Nº 023-2017, en fecha 13/06/2017, siendo adjudicada el presente expediente al Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien en esa misma fecha procede a celebrar la audiencia preliminar, donde comparecen las representaciones judiciales accionantes, y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, en fecha 26/09/2017, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, como consecuencia que la parte demandada no tiene ninguna propuesta y que no hay forma de llegar a ningún arreglo, ordenando la incorporación de las pruebas aportadas al expediente y su remisión a un Juzgado de Juicio, en fecha 26/09/2017, se recibió, por el Juzgado de Sustanciación, contestación de la demanda. En fecha 03/10/2017, se recibe por ante este despacho el expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 10/10/2017 y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 21/11/2017, difiriéndose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 29/11/2017, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Arguye el actor que en fecha 26/02/2013 comenzó su relación laboral para la hoy demandada Consorcio Siderúrgico Angostura, desempeñando el cargo de Montador de Construcción, con un horario de trabajo de 07:00 am hasta las 03:45 pm de lunes a viernes, devengando un salario básico diario de Bs. 1.305,41, que multiplicado por 7 días se obtiene un salario semanal de Bs. 9.116,87 el cual multiplicado por 04 semanas da como resultado el salario básico mensual de Bs. 36.467,48. Su relación laboral se dio cumpliendo con todas las tareas asignadas y organizada en todos los soportes o justificativos que implico la gestión como trabajador la cual genero un tiempo de servicio de 45 meses.
Sostienen el accionante que en fecha 25/11/2016 fue notificado por el patrono, que estaba despedido sin fundamentar alguna causa justificada alegando que culmino la obra cuando en realidad todavía le quedaba mas del 50% por realizar, sin embargo al momento de realizar los cálculos efectuados por la empresa se refleja que existe una gran diferencia de Bs. 666.662,12, y que no le habían cancelado el bono de puntualidad y asistencia, el bono de altura de acuerdo con la convención colectiva de la construcción y que en el pago por tiempo de viaje la empresa le adeuda una cantidad de horas, por tal motivo demanda a la entidad de trabajo CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA, para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 674.537,12), correspondiente a los siguientes conceptos diferencia por: PRESTACIONES SOCIALES, DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD, TIEMPO DE VIAJE, BONO ASISTENCIA PULTUAL y PERFECTA e INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO y BONO DE ALTURA, asimismo solicita que en la sentencia se acuerde la Indexación Monetaria de acuerdo con la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios desde la fecha 28/09/2016 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva y se haya hecho la respectiva valorización o indexación monetaria de la presente demanda.
Por último solicita que si se detectare cualquier otra cantidad a favor de su persona como trabajador, que no haya sido cancelada y no haya sido planteada en la narración de los hechos o en el libelo de la demanda se ordene su pago de conformidad a lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV) ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26/09/2017, el ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 56.174, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De los hechos admitidos:
 Admite como cierto, que el demandante comenzó a prestar servicios desde el 26/02/2013, para Consorcio Siderúrgico Angostura ejerciendo el cargo de Montador.
 Admite como cierto, que la relación laboral entre Consorcio Siderúrgico Angostura y el demandante estuvo amparada por lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
 Admite como cierto, que el demandante devengaba un salario básico diario de Bs. 1.302,41 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
 Admite como cierto, que en fecha 25/11/2016 le fue pagado al demandante lo que le correspondió por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por virtud de la terminación de la relación de trabajo.

De los hechos que rechaza:
 Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo entre el demandante y el Consorcio Siderúrgico Angostura haya terminado por despido injustificado en fecha 25/11/2016, ya que la misma estaba regida por un contrato por obra determinada, estableciéndose en la clausula segunda del contrato individual de trabajo, que la relación laboral finalizaría cuando la obra alcanzara un 60% de ejecución o finalizara la parte que le correspondía, razón por la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, practico una inspección donde se dejo constancia que para fecha 05/08/2016 la obra presentaba un avance equivalente a 73% de la totalidad motivo por el cual en fecha 25/11/2016 se le participo al demandante la terminación de su contrato individual de trabajo por haber finalizado la parte que le correspondió a tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
 Niega, rechaza y contradice, que para la fecha en que termino la relación de trabajo con el demandante la obra para la cual había sido contratado tuviera aun un 50% por ejecutar, ya que lo cierto es que para la fecha 05/08/2016 la obra tenía un avance de 73% de ejecución tal cual como se desprende de la prueba documental marcada con la letra “H” consignada por esta representación judicial en su escrito de promoción de pruebas.
 Niega, rechaza y contradice, que durante la relación de trabajo existiera una falta de pago por parte de su mandante al hoy accionante, así como también niega que exista una diferencia a pagar por Bs. 666.662,12, ya que la diferencia alegada por el actor es el resultado de erradas formas de cálculo y errada aplicación de normas legales para la determinación de lo que se estimo debió ser su pago por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
 Niega, de forma categórica lo alegado por el demandante al vuelto del folio 02 y que su representado adeude al actor el equivalente en bolívares a una hora diario de salario y que esto resulte en adeudar 5 horas semanales y 20 horas mensuales al demandante, igualmente niega y rechaza lo alegado por el actor al folio dos, tres y su vuelto, respecto a los supuestos días de tiempo de viaje efectivamente laborados por él en los años 2013, 2014, 215 y 2016, ya que en los listines de pago promovidos por esta representación se encuentran especificadas las oportunidades en las cuales el demandante se hizo acreedor de pago por concepto de la denominada bonificación “tiempo de viaje”.
 Niega, rechaza y contradice, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió al actor con su mandante haya sido uno distinto a la finalización de la obra para la cual había sido contratado.
 Niega, rechaza y contradice, que su mandante le adeude al demandante la cantidad de Bs. 369.805,20, por concepto de antigüedad según lo establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2015-2015 y Bs. 12.326,26, por concepto de días adicionales de antigüedad según articulo 142 ordinal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ya que dicha relación laboral se rigió por la ya mencionada convención Colectiva la cual establece condiciones que mejoran los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
 Niega, rechaza y contradice, que su mandante le adeude al demandante la cantidad de Bs. 351.650,70, por concepto de tiempo de viaje a razón de una hora diaria por cinco días de trabajo semanal, como lo alega el actor en el punto tercero del capítulo III, ya que en lo que respecta a este punto se aplica lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en virtud de no estar contemplado algo más beneficioso en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 351.650,70, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, a razón de seis días multiplicados por los meses calendarios laborados de manera puntual, durante el tiempo de relación de trabajo, el cual consideró equivalente a 45 meses completos que luego arrojo un total de 270 días, que posteriormente multiplico por su último salario, considera esta representación que el actor reúne una serie de errores tanto facticos como legales, ya que tal concepto fue cancelado por su representada de manera oportuna y correcta durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo lo cual se puede evidenciar de las pruebas promovidas por esta representación judicial en su debida oportunidad marcadas con las letra “L”.
 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 369.805,20 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado ya que tal cual como se desprende de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “C” queda demostrado que la relación laboral que unió al hoy demandante con su representada estuvo regida por un contrato individual de trabajo por obra determinada conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Niega, rechaza y contradice, que su mandante le adeude al demandante la cantidad de Bs. 28.350,00, por concepto de Altura según lo establecido en la clausula 40 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 21, por cada día de servicio prestado que, según a su decir suman un total de 1350 día trabajados en 45 meses, ya que tal concepto le fue cancelado por su representada de manera oportuna y correcta durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo lo cual se puede evidenciar de las pruebas promovidas por esta representación judicial en su debida oportunidad marcadas con las letra “L”.


V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente; De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como, el principio de la inversión de la carga de la prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados le corresponde a esta última probar el pago de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
Promovió marcados con las letras “A, B y C”, documentos identificados como; (A) liquidación final; (B) planilla de salarios pendientes; y (C) recibos de pago, todas las instrumentales emitidas por la empresa Consorcio Siderúrgico Angostura, a favor del ciudadano actor, Néstor Alejandro Rodríguez Zamora, identificado en autos, los cuales rielan del folio 42 al 45 del presente expediente. Dichas documentales se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Solicito la exhibición de los documentos identificados como libro de registro de vacaciones y recibos de pago de los años 2014-2015 y 2016 (para el libro de registro de vacaciones) y 2013-2014-2015 y 2016 (para los recibos de pago), este Juzgado a tenor de lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda su exhibición, y el día que tenga lugar la audiencia de juicio la parte demandada deberá exhibir los documentos mencionados. La representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitas por la parte actora alegando que considera impertinente tal exhibición, solicitando a su vez el representante judicial del actora que sean valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo. A lo que este Juzgado analizado el pedimento más lo indicado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio el cual reconoce todo los salarios indicados por la representación judicial de la parte demandada, así como indica que solo existe controversia en la modalidad como fue calculada y cancelada la antigüedad de prestaciones al actor, reconociendo los pagos efectuados por la demandada, este Tribunal indica que nada aporta la exhibición solicitada por la representación judicial actora en el presente capitulo por lo tanto se desecha. Así se Establece.
Pruebas de la parte demandada
Promovió marcada con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, documentos identificados como; (B) planilla de ingreso, emanada de la demandada a favor de actor; (C) contrato de trabajo por obra determinada, emanada de la demandada a favor de actor; (D) comunicación suscrita por el actor a la demandada, de fecha 26 de Febrero de 2013; (E) constancia del registro del trabajador, hoy demandante, en el IVSS y comprobante de egreso; (F) recibos de intereses de prestaciones sociales; (G) tres (03) recibos de adelanto de prestaciones: (H) inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05 de Agosto de 2016; (I) escrito emitido por la empresa demandada, dirigido a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 05 de Octubre de 2016; (J) notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 25 de Noviembre de 2015, emanada de la demandada a favor de actor; (K) liquidación final y comprobante de entrega de cheque, emanada de la demandada a favor de actor; y (L) recibos de pago, emanada de la demandada a favor de actor, la presentes documentales rielan a los folios 55 al 162 del presente expediente. Dichas documentales se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL CASTILLO, MARIANT REQUENA, PEDRO URAMIARE, NURVIA PADRINO, JOEL ALEXANDER ARIAS, y NARCISO CAÑA, todos Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 8.877.360, 18.158.200, 10.553.574, 17.541.734, 17.162.534 y 8.881.838, respectivamente, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye el actor que en fecha 26/02/2013 comenzó su relación laboral para la hoy demandada Consorcio Siderúrgico Angostura, desempeñando el cargo de Montador de Construcción, con un horario de trabajo de 07:00 am hasta las 03:45 pm de lunes a viernes, la cual cumplió por un tiempo de servicio de 45 meses y que en fecha 25/11/2016 fue notificado por el patrono, que estaba despedido sin causa justificada alegando que culmino la obra, sin embargo se puedo constatar que la empresa al realizar los cálculos para el pago de sus prestaciones se refleja una gran diferencia de Bs. 666.662,12, y que no le habían cancelado el bono de puntualidad y asistencia, el bono de altura de acuerdo con la convención colectiva de la construcción y que en el pago por tiempo de viaje la empresa le adeuda una cantidad de horas.
Así mismo, la demandada manifiesta en su contestación de demanda que ciertamente el accionante laboro para su representada desde el 26/02/2013 y que en fecha 25 de noviembre de 2016 le fue pago al demandante lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos labores en virtud de la terminación de la relación de trabajo, por lo que niega categórica que al hoy demandante ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ, se le adeuda cantidad de Bs. 674.537,12, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral ya que todos y cada uno de los conceptos demandados les fueron cancelados en su oportunidad. Ahora bien al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la recurrente reconoce que la demandada cancelo oportunamente y correctamente los conceptos demandados, más aun indica que la controversia surge en cuanto al pago de la antigüedad de prestaciones sociales, la cual debe cancelarla como lo indica la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2015-2017, y no como la cancelo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Determinado lo anterior, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
Prestación de antigüedad
Demandan por tal concepto la cantidad de Bs. 369.805,20, de conformidad con lo establecido en la Clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2015-2017.
Días adicionales de antigüedad
Demanda por tal concepto la cantidad de Bs. 12.326,85, según lo establecido en los artículos 142 ordinal “B de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de dos días adicionales por año a partir del segundo año de servicio prestado.
Observa este Juzgado que durante la relación laboral que existió entre las parte, la misma se rigió por la normas del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción 2015-2017, dentro de dicha normativa existen condiciones que mejoran los beneficios preceptuados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Indico la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que surgió un error al momento del calculo de la antigüedad por su parte y manifestó al Tribunal que se sirviera para el calculo de las prestaciones a tenor de lo consagrado en la cláusula 47 del convenio colectivo de la industria de la construcción 2015-2017, calculando los días que en ella establece y lo adecuara a cancelarlo con el ultimo salario como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su numeral 5º indica que cuando hubiera dudas en cuanto a la aplicación o concurrencia de una norma se aplicará la más favorable al trabajador y esta se aplicara en su integridad, vemos al folio 109 del expediente pago de liquidación final por parte de la demandada al actor de ella se desprende que cancelo el benéfico de antigüedad a razón de lo establecido en la cláusula 47 convenio colectivo de la industria de la construcción 2015-2017, una cantidad de Bs. 260.833,87, a razón de los 6 días por mes y con base al salario devengado en dicho mes, calculando de igual forma en dicha planilla el complemento de dicho beneficio con ocasión a lo contemplado en la Convención Colectiva 2016-2018 en base a 7 días por mes cancelando la cantidad de Bs. 119.407,51, teniendo un total por prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 380.241,38. Ahora bien calculando la antigüedad, de la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 142 literal “c”, la cual indica que en base al ultimo salario debe cancelarle 30 días por año tenemos, que 03 año y 09 meses serian 112,5 días por el salario integral Bs. 3.142,30, extraído de la planilla de liquidación y reconocido por ambas partes en conflicto, arroja un total de Bs. 353.508,75, monto este que le correspondería por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. No se puede aplicar una combinación de normas como pretende realizar el actor en su escrito libelar, vemos entonces que la demandada cancelo al actor la cantidad mas beneficio como lo indica la norma citada, no existiendo diferencia alguna por concepto de antigüedad, por lo que este Juzgado declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.-
Tiempo de viaje
Demanda la cantidad de Bs. 173.238,00, por concepto de tiempo de viaje a razón de un ahora diaria por 05 días trabajados a la semana por 195 semas trabajadas de manera efectiva.
Bono asistencia puntual y perfecta
Según lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción 2015-2017, demanda la cantidad de Bs. 351.650,70, a razón de 06 días multiplicados por los meses calendarios laborados.
Bono de altura
Demanda la cantidad de Bs. 28.350,00, a razón de Bs, 21,00 por cada día de servicio prestado en condiciones especiales, según lo establecido en la clausula 40 literal “a” de la Convención Colectiva de la Construcción 2015-2017
Con relación a dichos conceptos se evidencia de los autos, específicamente se extraen de los recibos de pago insertos a los folios 114 al 162 del presente expediente, que la demandada cancelo cada uno de dichos beneficios cuando fue acreedor el actor en tiempo útil, aunado al hecho que la representación judicial actora reconoció en la audiencia oral de juicio que dichos pagos fueron efectivamente cancelados, por lo que se declara improcedente lo peticionado en cuanto al pago de tiempo de viaje, bono de asistencia y bono de altura. Así se Establece.-
Indemnización por despido injustificado
Demanda por tal concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 369.805,20. Se evidencia de autos que dicho beneficio fue cancelado por la demanda específicamente al folio 109 del expediente planilla de liquidación reconocida por la representación judicial demandante, por un monto de Bs. 380.241,38, por lo cual se delira improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
IX) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA, ambas partes identificadas en autos.
X) REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
ASB/jd.-