REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2017-000036
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCCIONANTE: LUIS ORTEGA, OSWALDO LAYA, NELSON BANDRES, TRINO RODRIGUEZ, FREDDY MENDOZA, EDWIN CARVAJAL, Y OTROS.
REPRESENTANTE JUDICIAL: PINO ALDRIN, CHARAGUA YULIMAR, DURAN LISETT y MADRID NERIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 159.996, 106.934, 119.763 y 83.095, en su condición de Procuradores de Trabajadores adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Bolívar.
PARTE ACCIONADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Alega los accionantes de autos que ingresaron a prestar servicios para la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en las fechas y los cargos indicados en el escrito de amparo, hasta que en fecha 04 de Diciembre de 2017 la empresa accionada procedió a suspender de manera intempestiva de modo ilegal e inconsulto sus salarios, infringiendo así de manera vulnerable el derecho de los trabajadores constitucionales y en virtud de que se encuentran amparados, así lo mencionan los accionantes de autos, en ocasión mencionan los accionantes de autos que han tenido en sede administrativa varias reuniones con el fin de que dicha eventualidad no sucediera, y agotando dicha via es por lo que ocurren ante esta autoridad a interponer la presente acción de amparo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, conforme a los criterios pacíficos y reiterados emitidos por nuestro más alto tribunal por órgano de la Sala Constitucional, quienes son últimos y más densos intérpretes de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, al analizar que los accionantes de autos con el presente proceso pretenden ser reenganchados a sus puestos de trabajo, siendo el proceso de amparo solo exclusivamente para situaciones donde se haya agotada toda vía para la solución del conflicto en términos generales, este Juzgado no pudo evidenciar que a través de la vía administrativa se haya agotado el reenganche al cual están amparados cada trabajado por su inamovilidad que el estado protege, siendo a todas luces el presente amparo por demás inadmisible, y asi se hará saber el parte del dispositivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma este Tribunal insta a los actores presentes a que acudan en sede administrativa a los fines de que les otorguen respuesta oportuna. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, en mérito a las consideraciones expuestas, en sede CONSTITUCIONAL este JUZGADO PRIEMRO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS ORTEGA, OSWALDO LAYA, NELSON BANDRES, TRINO RODRIGUEZ, FREDDY MENDOZA, EDWIN CARVAJAL, Y OTROS contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ANEL SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES