REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000039
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ROMMY ROJAS PEINADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.598.750.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIANA FARFAN, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 175.220.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 57, Tomo 50-A, de fecha 22 de enero del 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CASTILLO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.962.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 21/02/2017, que declara su incomparecencia a la audiencia de prolongación y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-162. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Adujo la representación judicial de la parte demandada recurrente que los motivos de la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 21/02/2017 se debió a un hecho imprevisible, ya que no pudo comparecer a la referida audiencia a la hora pautada, por encontrarse padeciendo una crisis hipertensiva la cual fue atendida en el Hospital Tipo I Sub.Tte (B) Omaira Rodríguez, consignado para demostrar tal circunstancia constancia médica para tal efecto, por lo que, en virtud de todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación y ordene la reposición de la causa al estado de celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora manifestó que eran dos los abogados que representaban a la demandada por lo que muy bien el otro pudo acudir a esa prolongación.
Luego de escuchada a su contraparte al representación judicial de la demandada manifestó que su co-apoderado se encontraba asistiendo a otra audiencia preliminar, lo cual podía verificarse plenamente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DEL ACTA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folio 93):
“(…)En el día de hoy, martes veintiuno (21) de febrero de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la reunión de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo la presente audiencia, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ y DARIANA MELINA FARFAN, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.473 y84.698, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante en esta causa, según instrumento poder cursante al folio 20 del presente expediente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada INVERSIONES DON PLACIDO, C. A., ni por medio de apoderado judicial o representante estatutario alguno; (…)
es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, previo transcurso del lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena agregar las pruebas al expediente…”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en su función protectora del orden público procesal laboral, este Juzgador considera necesario traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio asentado por la Sala de casación Social, en Sentencia Nº 1205 de fecha 26 de noviembre de 2010, al respecto de la apelación ejercida contra el Acta mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio señaló:

“(…) En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de control de la legalidad, ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto en contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2010, que negó oír la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, por ser este un auto de mero trámite, mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio.
Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de control de la legalidad puede solicitarse contra las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente que tipo de sentencias son las recurribles.
En efecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.
En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa.
Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno (s.SCS n.º 0476 de 19.05.10 Resaltado añadido)…”

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, no es posible ejercer el recurso de apelación contra este tipo de actuaciones por ser de mero trámite y por ello, esta Alzada estima que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución debió negar el recurso de apelación ejercido contra el Acta mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó enviar el expediente al Juzgado de Juicio y no remitir el presente asunto a esta Superioridad, como en efecto hizo, por ser este improponible, en virtud de lo anterior se insta a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a no seguir incurriendo en este tipo de actuaciones que son de suma gravedad ya que entorpecen las labores de esta Alzada con la remisión de recursos que a todas luces no deben ser oídos, por cuanto no son objeto de apelación, lo cual obliga a desviar su atención de causas que sí requieren de la tutela de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de fecha 21 de febrero de 2017, referida a una prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, quien no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, por ser un auto de mero trámite, como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, el pronunciamiento emitido en dicha Acta. SEGUNDO: Vista lo anterior se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo referido a que vista la incomparecencia de la parte demandada declara concluida la Audiencia Preliminar y la remisión del asunto principal a un Tribunal de Juicio, debiendo dejar transcurrir el tribunal a quo la fase de contestación de la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11, 164, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los 06 días de diciembre del 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA