REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2017-000019
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PATRICIA DUERTO ZABALA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.922.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-00224, dictada en fecha 27 de octubre de 2010 por la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No Constituido.
TERCERO INTERESADO: BELKIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.221.
MOTIVO: Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 26/11/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30/12/2015.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Agosto de 2017, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2017-000019, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente (folios 243 al 248 de la 2ª pieza):
“(…) IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
La Apoderada Judicial de la parte Recurrente ratifico las documentales que rielan a los folios 49 al 211 de la segunda pieza. Este Juzgado las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
Este Tribunal de igual forma deja expresa constancia que la parte recurrida, ni el Tercero Interesado, hicieron uso a su derecho a promover pruebas, por lo que no hay nada por valorar. Así Se Establece.
Siendo la oportunidad para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente y el Tercero Interesado consignaron su respectivo escrito de informes. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00224, de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la ciudadana BELKIS MEDINA.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el siguiente vicio:
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la ciudadana BELKIS MEDINA, acudió de manera extemporánea a ejercer su derecho ante la vía administrativa, es decir, que interpuso el reclamo el 14-06-2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo que se le dejo de cancelar su salario desde el mes de Abril de 2010, es por ello que la Recurrente denuncia la violación del articulo 15 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con los artículos 21,49 numeral 1, 141 y 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo debió ser improcedente, por cuanto se trata de un término de caducidad y no de prescripción, por no realizarla en el tiempo indicado, es importante señalar, que los lapsos procesales son preclusivos, es decir, tienen un momento de apertura y cierre.
Conforme a lo expuesto el Tribunal analiza, si existe el vicio alegado por la parte actora en el escrito libelar.
De lo transcrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que el Ente Administrativo incurre en Falso Supuesto de Derecho.
Es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa en sentencia Nº 423 de fecha 11 de Mayo del 2004, expediente Nº 2001-0492, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, considerándose en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.
Para decidir, observa este Tribunal que en el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa Nº 2010-00224, se pudo evidenciar del interrogatorio efectuado en el acto de contestación, que en el Primer Particular el patrono señaló que la ciudadana Belkis Medina dejó de prestar sus servicios para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en el mes de febrero del año 2010, por cuanto dejo de asistir a su sitio de trabajo sin notificar, ni por si, ni por medio de algún apoderado judicial. En el Segundo Particular: Desconoció la inamovilidad que invocó la solicitante, por cuanto la misma no era trabajadora de la Institución que representa. En cuanto al Tercer particular indica que no efectuó ningún despido, sino que la solicitante dejó de asistir a su sitio de trabajo aún cuando se realizó todas las diligencias pertinentes para que la misma cumpliera con su jornada laboral.
Ahora bien adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La norma claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y el Inspector del Trabajo en sede Administrativa afirma que la demandada indico que la trabajadora fue pasante del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, cosa que no probó en sede administrativa, siendo este un hecho el cual debió demostrar según la norma, a todas luces hecha por tierra el alegato de la representación judicial recurrente en el cual indica que solo negaron la relación laboral y examinada la Providencia Administrativa única prueba a los autos, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoró adecuadamente cada uno de los alegatos que en la oportunidad de la contestación que la parte hoy recurrente, realizó en sede administrativa por lo que se declara Improcedente el vicio denunciado. Así se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la improcedencia del vicio denunciado, ratificándose la firmeza en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-00224, de fecha 27 de Octubre de 2010, en razón de todo lo anterior se declara Sin Lugar el presente recurso. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGARel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00224, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 27 de Octubre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir, desde la fecha del despido 14 de Junio de 2010 hasta la fecha de efectiva reincorporación de la trabajadora BELKIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.038.
SEGUNDO: Se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión la cual ya fue acatada por la Institución Recurrente. Líbrese Oficio correspondiente…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Arguye que la Providencia Administrativa que se recurre está afectada de nulidad absoluta, por violación al debido proceso, por la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que generó la errónea interpretación de los criterios en la apreciación del punto controvertido y la mala aplicación de las normas jurídicas que sustentan la decisión, cercenando así además el derecho a la defensa.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por cuanto se incurre en el error de considerar que la fecha del despido fue la del acto del reclamo, cuya estrategia fue solo para interrumpir el lapso para ejercer su derecho, el cual ya había expirado, por cuanto ya había transcurrido el lapso de los 30 días.
La Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurre en el falso supuesto de hecho al establecer que la fecha de despido fue el 14 de Junio del 2010, a pesar que su mandante presentó las pruebas que demostraban que la trabajadora ya no laboraba desde febrero del 2010 y se le dejó de cancelar su salario desde el 30/04/2010 entendiéndosele como un despido indirecto y el cual tenía 30 días para interponer su acción ante el órgano competente.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho al no haberse acreditado ni probado los hechos que sirvieron de causa o motivo para determinar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos
Que esta incuso en el vicio de inmotivación de fallo, por cuanto a su decir el órgano Administrativo, no expreso en forma clara los fundamentos para apreciar unas pruebas y desechar otras, y que hechos quedaron demostrados con las mismas, contraviniendo lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL ENTE QUE DICTO LA RECURRIDA
Del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 21/07/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se constata que la Inspectoría del Trabajo no se constituyó ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto (folios 227 y 228 de la 2º pieza).
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Arguye la representación judicial del tercero interviniente que en virtud que a su representada le fue suspendido el sueldo, la misma hizo su reclamo ante la Inspectoría de Trabajo, al cual le fue asignado el Nº 018-2010-03-00395, y es a raíz de dicho procedimiento que se enteró que había sido despedida de manera ilegal e injustificada el 14 de junio del 2010, cuando comparece la representación judicial de la parte patronal, y le participa que había sido sacada de nómina, por lo que es a partir de ese momento, vale decir, 14/06/2010, cuando comenzó a correr el lapso de 30 días para interponer la solicitud de reenganche, como bien lo hizo de manera oportuna el 16/06/2010, como conclusión de ello, es emitida la Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, hoy objeto de impugnación, es por lo que solicita se sirva declarar sin lugar el presente recurso de nulidad.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
De las pruebas promovidas por la parte recurrente con el libelo y las presentadas mediante escrito de fecha 09/02/2014 (folios del 15 al 25 de la 1° pieza y folios del 04 al 211 de la 2° pieza), y ratificadas en la audiencia de juicio celebrada el 21/07/2015, se desprende lo siguiente:
Promovió copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-00224, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de Octubre del 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Belkis Medina contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (folios del 16 al 24 de la 1º pieza); en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro más alto Tribunal de la República, que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió copia certificada del expediente N° 018-2010-01-00306 correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por Belkis Medina contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, contentivo de la providencia administrativa Nº 2010-00224, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de Octubre del 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios del 04 al 211de la 2º pieza); en cuanto a esta instrumental, tal como se dijera en líneas anteriores al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de julio de 2015 (folio 240 d la 2º pieza) esta Alzada constata que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de julio de 2015 (folio 240 d la 2º pieza) esta Alzada constata que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina reiterada en diferentes decisiones, entre las que citamos sentencia No. 292 de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se refiere lo siguiente:
"En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).”
De conformidad con lo expuesto, esta Alzada verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Respecto al vicio denunciado procede esta Alzada a analizar los siguientes elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo (folios del 04 al 211de la 2º pieza):
De la Solicitud de reclamo de la ciudadana Belkis Medina, se observa:
“(…) sin que medie causa legal que lo justifique, el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, me suspende el pago de mi sueldo, específicamente, correspondiente a las quincenas del 30 de abril de 2010, 15 y 30 de mayo de este mismo año. Esta situación me hace presumir que la suspensión de mi salario obedece a una retaliación por parte del mencionado INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR… Ahora bien, en vista de los hechos anteriormente narrados, interpuse un RECLAMO (Se tramitó en el expediente número 018-2010-03-000395) ante esta Inspectoría del Trabajo, en contra del referido INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR por haberme suspendido el pago de mi sueldo. El día 14/06/2.010 compareció la Abogada LOIDYS GARCIA, titular de la cédula de identidad número 12.909.265 en su condición de Apoderada de este Instituto, quien manifestó que supuestamente yo había egresado del mencionado instituto, por cuanto a su decir, hace dos meses aproximadamente que me fue revocado mi permiso o licencia sindical, ordenándose que me reintegrara a mi puesto de trabajo, lo cual supuestamente incumplí, y que según mi Patrono, es lo que justifica el que no me haya cancelado las quincenas correspondientes al 30 de abril y las que se han causado hasta el presente. Sin embargo, ciudadano Inspector del Trabajo, debo aclarar que yo nunca fui notificada por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ni por nadie, de que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL supuestamente me había revocado mi permiso o licencia sindical permanente y que me había ordenado ocupar mi puesto de trabajo…”
La Providencia Administrativa impugnada Nº 2010-00224, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de Octubre del 2010 (folios del 15 al 25 de la 1° pieza), en las consideraciones para decidir, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el artículo 454 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, prevé lo siguiente: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”
De lo anterior se observa que el lapso para interponer la solicitud es de treinta (30) días, concedido por el Legislador para accionar por parte del trabajador lesionado en sede administrativa, lo que significa que es un lapso de caducidad, por lo que la acción, recurso o procedimiento debe ser intentado dentro de los treinta (30) días estipulados por la Ley, que conforme a lo dicho por la trabajadora su despido se realizó el 14 de Junio de 2010, por lo que la posibilidad de intentar la acción se abrió a partir de esa fecha, por un lapso de treinta (30) días continuos.`
Entonces se observa, que el trabajador presentó su solicitud de reenganche el 16 de Junio de 2010, y se invocó como fecha de su despido el 14 de Junio de 2010, es menester dictaminar que la solicitud se hizo dentro del lapso de treinta (30) días que concede la Ley EL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, manifestó que el solicitante dejó de asistir a su sitio de trabajo sin notificar ni por medio de si ni por medio de algún apoderado judicial, consignando una serie de documentos relacionados con dichas ausencias, pero es el caso, tales instrumentos no justifican el despido ya que conforme a lo previsto en el artículo 453 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, lo procedente y ajustado a derecho sería iniciar un procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS, solicitando autorización al ÓRGANO ADMINISTRATIVO QUE ES LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, para despedirlo de manera justificada si así fuese procedente.
Entonces si tenemos como fecha cierta del despido el 14 de Junio de 2010, y visto que el recurrente acudió a interponer su solicitud el 16 de Junio de 2010, en un tiempo hábil, es por lo que este Despacho concluye que en el presente caso no opera la caducidad del procedimiento, alegada por la representación patronal como una solicitud extemporánea…” (Subrayado y cursiva de esta Alzada).
(…) CUARTO DE LAS PRUEBAS. DE LA PARTE SOLICITADA:
LA REPRESENTACIÓN PATRONAL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, COMPARECIÓ Y PRESENTÓ ESCRITO DE PRUEBAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, en fecha 10/08/2010, a través de su representante legal ciudadana LOIDYS BEATRIZ GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.543, según poder notariado inserto a los folios 08, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y Noventa y cinco (95) anexos, que van desde el folio 48 hasta el folio 147, admitido en fecha 12 de Agosto del 2010 (folio 148), el cual se señala y analizan a continuación:
DE LAS DOCUMENTALES:
1. MARCADO CON LA LETRA “B”: Copia Simple del Oficio Nº 2812, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha nueve (09) de abril del 2010, donde se le informa a la representación patronal solicitada, que la solicitante no goza de permiso sindical por ante el Ministerio en virtud de que el mismo no es el órgano competente para tramitar dicho permiso. Con dicho medio de prueba se pretende demostrar que la trabajadora solicitante, ciudadana BELKIS MEDINA, no goza de permiso a tiempo completo para ejercer funciones de sindicato.
2. MARADO CON LA LETRA “C”: Copia simple del Oficio Nº ISPEB/DRH/DRL Nº 0168-09, emitido por el Director de Recurso Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigida al coordinador de Recursos Humanos, del Ambulatorio Tipo II de la Sabanita, donde informa que la tragadora solicitante, debe reincorporarse a su sitio habitual de trabajo. Con dicho medio de prueba se pretende demostrar que la trabajadora solicitante no era beneficiaria del permiso sindical a tiempo completo.
3. MARCADO CON LA LETRA “D y E”: Acta de fecha cinco (05) de febrero del 2010, suscrita por los ciudadanos Abog. LOISOL LEZAMA y el Lic. ROBERT SALAZAR, quienes son funcionarios adscritos al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y le notificaron a la trabajadora solicitante sobre el comunicado emitido por el Director de Recursos Humanos, referente a la reincorporación a su puesto de trabajo, los cuales se consignan constante de un (01) folio útil. Con dicho medio de prueba se pretende demostrar las condiciones laborales en las cuales se encontraba la trabajadora solicitante, haciendo caso omiso a la notificación.
4. MARCADO CON LA LETRA “F”: Oficio ISPEB/DRH/DRL Nº 0167-09, dirigido a la trabajadora solicitante, emitido por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde se le informa a la solicitante que no ha notificado a la Dirección sobre el cumplimiento de la cláusula 3, correspondiente a los permisos sindicales. Con dicho medio de prueba se pretende demostrar que la trabajadora solicitante no afilio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, para que pudiera ser beneficiaria de lo contenido en la cláusula 3 correspondientes a los permisos sindicales.
5. MARCADO CON LA LETRA “G”: Copia simple de Oficio Nº DRH/045/04-2010 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos del Ambulatorio Urbano Tipo II de la Sabanita, la Lic. Karelis Soto y el Dr. Luis Guillermo Tronconiz, quien ejerce funciones de director oficio que consiste en la remisión de actas de inasistencias de los siete (07), ocho (08), nueve (09), doce (12) y trece (13) del mes de abril del presenta año. Con dicho medio de prueba se pretende demostrar que la solicitante dejó de asistir a su puesto de trabajo sin justificación alguna, amparándose en el hecho de que ejerce funciones en el sindicato.
6. MARCADOS CON LA LETRA “H”: Copia simple de memorando ISPEB/DRH/Nº 0028, de fecha quince (15) de abril del 2010, emitido por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar donde se le solicita a la Dirección de Consultoría Jurídica que procese los trámites pertinentes para el despido de la trabajadora solicitante. Con el cual se pretende demostrar que la solicitante se le aperturo un procedimiento de Calificación de Despido, en virtud de que la misma hizo caso omiso a los diferentes llamados que se le realizaron por dejar desasistido su puesto de trabajo.
Este Despacho establece que en virtud de que los documentos anteriormente reseñados, no fueron negados, opuestos, ni desconocidos, tal y como lo establece los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan como reconocidos y fidedignos, en concordancia con lo estipulado en el artículo 78 de la LOPTRA, no obstante, considera esta Juzgadora que los mismos no arrojan elementos o indicios de prueba en el presente procedimiento, que logran desvirtuar la relación laboral entre la Ciudadana BELKIS MEDINA y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, y del hecho cierto de que comenzó a prestar servicios el 01 de Agosto del año 1980 como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, siendo despedida el 14 de Junio de 2010, por cuanto dichos documentos están relacionados con las presuntas ausencias injustificadas a su trabajo en el mes de ABRIL de 2010, situación que debió canalizarse con un procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS, previsto en el artículo 453 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, desde el momento que se tuvo conocimiento de dichas faltas, no obstante, aunque si bien es cierto que se inició procedimiento de calificación de faltas signado en este Despacho bajo el No. 018-2010-01-00187, siendo dicho procedimiento inadmisible por este Despacho;…”
(…)
DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 10/08/2010, compareció la ciudadana BELKIS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.038, asistida por el ciudadano ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.221, presentó escrito de prueba constante de un (01) folio útil y veintiséis (26) anexos, que corren a los folios 19 al 46, admitido por auto de fecha 12 de Agosto del 2010 (folio 150), el cual se señala y analiza a continuación:
(…)
1. MARCADA CON LA LETRA “X”: Copia certificada de los documentos insertos en el expediente Nº 018-2010-01-00224, que se lleva por esta Inspectoría del Trabajo, donde se observa que la trabajadora solicitante, tuvo conocimiento de su despido en un acto llevado a cabo ante la Sala de reclamo de este órgano Administrativo, el catorce (14) de Junio del 2010. Así mismo consta documentación que certifica su condición de dirigente sindical, por lo que la solicitante goza del Fuero correspondiente al cargo que posee en la organización sindical SITRA SALUD BOLÍVAR, el cual se consigna identificado con la letra “X”. Con dicho medio de prueba se pretende demostrar que ciertamente la solicitante fue despedida y notificada del despido en fecha catorce (14) de Junio del 2010, en su condición de dirigente sindical.
Los documentos anteriormente reseñados marcados con la letra “X”, por cuanto no fueron negados opuestos ni desconocidos por la representación patronal, se consideran fidedignos y reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPTRA), este Despacho les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, del hecho constituido, referido a la existencia de la relación laboral entre la trabajadora BELKIS MEDINA y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR y quedando demostrado que el día del despido fue el 14/06/2010, mediante un acto que se efectuó en la Sala de Reclamo de esta Inspectoría del Trabajo siendo ese el momento en que la trabajadora tuvo conocimiento de que estaba egresada de dicho Instituto ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista cusa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”; desvirtuando de esta manera lo dicho por el patrono de que había laborado hasta el mes de febrero del presente año, por lo que para el momento del despido 14/06/2010, se encontraba protegida por la inamovilidad laboral que emana el Ejecutivo Nacional, además del Fuero Sindical establecido el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; documentos estos que para esta Juzgadora adquieren Pleno Valor Probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…” (cursiva y subrayado de este Alzada).
Ahora bien, del análisis del expediente administrativo Nº 018-2010-01-00306 tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la trabajadora Belkis Medina en contra del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, se constata que el análisis de todo el acervo probatorio promovido tanto de la parte solicitante ciudadana Belkis Medina, como de la parte patronal Instituto de Salud Pública, por parte de la ciudadana Inspectora de Trabajo, fue lo que la conllevo a establecer como fecha cierta la alegada por la trabajadora, dígase 14/06/2010, ya que a pesar que la parte patronal manifestó que la solicitante dejó de asistir a su puesto de trabajo, consignando para ello una series de documentos relacionados con dichas ausencias, no obstante, dejó establecido que dichas instrumentales no justifican el despido, por cuanto el patrono debió iniciar el procedimiento de calificación de falta como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el momento que se tuvo conocimiento de dichas faltas, eso por una lado, y por otro lado, del análisis del acervo probatorio, específicamente de la documental marcada “X”, la ciudadana inspectora pudo determinar que el día del despido fue el 14/06/2010, al verificar que la ciudadana Belkis Medina tuvo conocimiento de tal circunstancia en un acto que se efectuó en la Sala de Reclamo de esa Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, esta Alzada concluye visto lo antes expuesto que contrariamente a lo argüido por la recurrente la providencia administrativa, no se encuentra incursa en los vicios denunciado dígase falso supuesto de hecho y mucho menos falso supuesto de derecho, por cuanto se constato que el acto administrativo fue decidido conforme a los hechos alegados y probados, que fueron los que conllevaron a establecer que la ciudadana Belkis Medina interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 16 de junio de 2010 en tiempo hábil, en virtud que quedo demostrado que el día del despido fue el 14/06/2010, visto que esta fue la fecha en la cual la trabajadora tuvo conocimiento de que se encontraba egresada de dicho Instituto, en consecuencia se declaran improcedente los vicios denunciados, confirmándose lo decidido por él a quo pero con los motivos explanados en el presente fallo. Así se decide.
En relación al vicio de inmotivación del fallo, tenemos que a decir de la recurrente, el mismo se configura cuando el órgano Administrativo, no expreso en forma clara los fundamentos para apreciar unas pruebas y desechar otras y cuales hechos quedaron demostrados con las mismas, en contravención al artículo 509 del Código d Procedimiento Civil, al respecto debe esta Alzada precisar que de lo delatado por la recurrente se puede inferir que el vicio denunciado esta referido es a la inmotivación por silencio de pruebas; el cual se presenta cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1591 del 18/11/2013 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
<< ‘…la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…’. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Cfr. entre otras, s SCC n.° 93, del 17.03.11, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra Guzmán Finol Rodríguez.).
El vicio de silencio parcial de pruebas también ha sido analizado por esta Sala para concluir que, tanto respecto del vicio de silencio de prueba, la existencia del silencio parcial sólo es relevante en el orden constitucional cuando “la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia (…) pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo” (s. n.° 825 del 11.05.05 caso: Angel Clemente Santini Calderón), influencia que, en el caso bajo análisis es evidente pues, del análisis de todo el contrato depende que se pueda establecer, en cabeza de quién estaba la obligación de hacer los trámites para la consignación del documento definitivo del compra-venta. Así se declara. >>
Ahora bien, se constata de la providencia administrativa parcialmente transcrita Nº 2010-00224, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de Octubre del 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Belkis Medina contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que el ente administrativo contrariamente a lo delatado por el recurrente al pronunciar su decisión sí realizó un análisis de todo el acervo probatorio promovido tanto por la ciudadana Belkis Medina (trabajadora), así como, por la parte patronal (Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), otorgándoles su respectivo valor probatorio, y que hechos quedaron demostrados con dichas pruebas, y así quedo expresado en la providencia cuando esta señala que la fecha del despido fue el 14/06/2010, lo cual constato de un acto que se efectuó en la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en el cual la representante legal de la hoy recurrente le notifica a la ciudadana Belkis Medina que se encontraba egresada de esa institución (documental marcada con la letra “X”), coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre alguna prueba o de que lo hubiere hecho de manera parcial, obviando puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, de allí que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y dado que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se constató ninguna actuación que encuadrara en alguna de las delaciones de la pare recurrente, ni mucho menos la existencia de falso supuesto de hecho ni de derecho, así como ninguna que subvirtiera el iter procesal, y con ello la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa ni a la seguridad jurídica de las partes, es por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, en tal razón se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Así decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando como consecuencia SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00224, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 27 de Octubre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir, desde la fecha del despido 14 de Junio de 2010 hasta la fecha de efectiva reincorporación de la trabajadora BELKIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.038, por los motivos explanados en el presente fallo. SEGUNDO: Se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado. TERCERO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 31 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 86 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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