REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CON SEDE PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 07 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000084
ASUNTO : FP11-R-2016-000130
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A., RIF N° G-20004836-0, inscrita inicialmente como AGUAS DE BOLÍVAR, C. A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10/09/2002, bajo el Nº 63, Tomo A-Sgdo., reformada su denominación social a HIDROBOLÍVAR, C. A., el 24/02/2005, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 3-A-Pro, del mencionado Registro Mercantil, celebrada su última modificación estatutaria en fecha 28/04/2010, quedando registrada bajo el Nº 17, Tomo 11-A REGMESEGBO 304, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del Decreto Nº 318 de fecha 05/06/2006, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar, N° 194 de la misma fecha;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DARIO ERNESTO ROJAS, ARMANDO SHAID VILLARROEL y JORGE ALEJANDRO BELLORIN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.571, 57.406 y 225.813 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadana TIBISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.461.921;
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO RECURRIDO: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077;
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Acto Administrativo contenido en el Auto de Admisión y Orden de Reenganche de fecha 06 de mayo de 2014, en el expediente Nº 051-2014-01-00653, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN presentado por la ciudadana TIBISAY MARGARITA GÓMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.921 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 10 de enero de 2017, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN presentado por la ciudadana TIBISAY MARGARITA GÓMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.921 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2017.
En fechas 12 de enero y 18 de abril de 2017, este Juzgado requirió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, remisión de las copias certificadas faltantes para la tramitación del presente recurso.
Por diligencia del 04 de diciembre de 2017 el apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido, ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, solicitó de este despacho se declarare el decaimiento del objeto del presente recurso, toda vez que mediante decisión del 22 de septiembre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz había declarado la perención de la instancia en la causa principal.
Siendo la oportunidad para proveer lo conducente, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
II. Motiva
Por cuanto en sesión de fecha 01 de junio de 2017 y según oficio TSJ-CJ-Nº 1306-2017, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; habiéndome juramentado en fecha 30 de junio de 2017 ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 03 de julio de 2017, procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.
El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completa o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Tribunal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.” (Cursivas añadidas).
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por el Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Cursivas añadidas).
Este Tribunal realiza las anteriores reflexiones, toda vez que se observa de la diligencia que antecede, que el recurrente en apelación solicitó de este despacho se declarare el decaimiento del objeto del presente recurso, toda vez que mediante decisión del 22 de septiembre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz había declarado la perención de la instancia en la causa principal, todo lo cual llevó a este sentenciador a revisar las actuaciones de la referida causa N º FP11-N-2014-000084 a través del sistema de gestión de datos Juris 2000.
En este sentido, se observó a través del sistema que en la referida causa, en fecha 22 de septiembre de 2017 se dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de la cual se resume lo siguiente:
“Así las cosas, constata esta Juzgadora que desde el 03/05/2016, el secretario de sala certificó la notificación a la Inspectorìa del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, a los fines de que dicho ente administrativo remitiera a la brevedad posible copias de la certificación del efectivo cumplimiento por parte de la entidad de trabajo HIDROBOLÌVAR C. A, de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida contenida en el acto administrativo de admisión y orden de reenganche del expediente Nº 051-2014-01-00653 de fecha 06/05/2014 dictado por esa Inspectorìa del Trabajo a favor de la ciudadana TIBISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.921, siendo el caso que desde el 03/05/2016 hasta el día de hoy 22/09/2017 la Inspectorìa del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz no ha remitido dicha certificación, por lo que ha transcurrido mas de un (1) año, en tal sentido, es forzoso para esta sentenciadora con fundamento en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aquí antes referida declarar la Perención. Y ASÍ SE DECIDE” (Cursivas añadidas).
De lo precedentemente expuesto hace que resulte forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente las pretensiones del apelante en este recurso fueron satisfechas, en el entendido que se declaró la perención de la instancia en la causa principal de este expediente; siendo que el objeto de esta apelación lo fue, precisamente, un auto del Tribunal A-quo por medio del cual había negado la declaratoria de tal perención; y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del recurso de apelación hecho valer en este expediente. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara el decaimiento del objeto en el presente recurso de apelación. Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en el presente recurso, este Tribunal debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así se decide.
III. Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente RECURSO DE APELACIÓN presentado por la ciudadana TIBISAY MARGARITA GÓMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.921 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; y por vía de consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso de autos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala,
Abg. Isabel Peraza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Isabel Peraza
PCAR.
|