REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 05 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001134
ASUNTO : FP11-R-2017-000118
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.162.195;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ERISTER VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil L´FEMMINE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17/12/2001, quedando registrada bajo el Nº 75, Tomo 64-A, de los Libros llevados en dicho Registro;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES M., OMAR DOMINGO MORALES M., y ESTRELLA MORALES M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.040, 36.496 y 26.539 respectivamente;
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en esa fecha, conformado por cuatro (4) piezas, constante la primera de (269) folios útiles, la segunda de (182) folios útiles, la tercera de (95) folios útiles y la cuarta de (184) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2008-001134 (FP11-R-2017-000118), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2017, por el ciudadano ERISTER VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280; en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente; en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, fijándose posteriormente fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes 20 de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m.; compareciendo al acto la parte actora ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.162.195, en la persona de su apoderado judicial el ciudadano ERISTER VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280; así como de la demandada sociedad mercantil L`FEMMINE, C. A., en la persona de su apoderado judicial el ciudadano OMAR MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040, razón por la cual, habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…La sentencia que se está recurriendo es una sentencia que está infectada de varios errores y lesiona todos los intereses y derechos de mi representada la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA.
El primer error y uno de los más graves es que cuando se demanda por cobro de prestaciones sociales no es solo establecer el concepto que se pretende; sino establecer cuál es el salario que se va a tomar para efectuar los cálculos, habiendo sido controvertido el tema del salario en el libelo de la demanda y en la contestación, ya que mi representada negó un monto que fue debatido en la contestación, pues la primera labor que debía hacer el Juez era señalar el monto del salario que iba a utilizar para calcular los conceptos que a la final se iban a condenar a pagar, pero extrañamente en la dispositiva de la sentencia cuando hace los cálculos calcula todos los conceptos demandados a salario mínimo nacional, de esta manera evitando todo el análisis probatorio que ha ocurrido. La sentencia, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente tiene que explicar los motivos de hecho y derecho; y esos motivos, tiene que explicarlos al tribunal y decirle a las partes de dónde arroja dicha convicción, cuando se analiza la sentencia se observa que los salaros que coloca para calcular la antigüedad simplemente están colocados y no están explicados; y habiendo un debate grueso sobre las diferencia de prestaciones que se están demandando, era evidente que se tenía que hacer; el salario que toma el Tribunal no se corresponde ni con los documentos que se encuentran en auto, ni con la contestación de las partes, ni con los alegatos de la demandada lo que tenía que hacer el Juez en vista de la controversia, pues era determinar cuál era el salario y explicar a las partes de dónde obtenía su convicción pero no lo hizo, y al analizar si hubiese analizado el debate probatorio y la forma en la que se llevó la litis hubiera llegado a la conclusión que necesariamente que el salario de la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, era muy superior al salario mínimo nacional que estaba establecido para el momento en la cual la Juez decidió, y la forma en la cual se realizó la contestación fue pues le generaba la carga probatoria necesariamente al patrono conforme al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se rebate el salario y no se explican suficientemente los motivos de ese salario y no se motiva porqué se rechaza la pretensión de ese salario y pone todo el peso sobre los hombros del patrono ¿qué quiere decir? que en principio se debe de tener por cierto el salario que está en el libelo de la demanda y no es solo cuando las pruebas de autos analicen o confirmen los alegatos de la demandada pueden tomarse por cierto los alegatos del actor y ese proceso no está efectuado en la sentencia que estamos recurriendo.; simplemente se coloca el salario mínimo nacional para todos los años, para todos los meses, sin ningún tipo de explicación y sobre esa base se calcula el concepto de antigüedad y de prestaciones sociales que lo niego totalmente.
Este vicio de vulneración de los requisitos de una sentencia de deber de motivación de toda decisión y que vulnera también el principio de la carga probatoria, nos lleva a otro punto interesante que es cuando ella condena, no decido sobre todo lo pretendido hay un vicio de infrapetita muy latente cuando se ve que en el libelo se demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional y en el dispositivo de la sentencia no hay ninguna decisión sobre este punto, el tema del bono vacacional y de las vacaciones no está resuelto, hay un vicio muy claro y muy evidente de infrapetita en la sentencia recurrida porque no hay ninguna sentencia en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, este vicio se vuelve a repetir cuando analizamos el pedimento de la antigüedad adicional cuando calculamos el concepto de antigüedad adicional conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hay una antigüedad que se genera cada cinco (5) días por mes trabajado, pero adicionalmente hay un cargo de dos (2) días anuales por el trabajador cada año de dos (2) días cada año y esto fue demandado en el físico de la pretensión y en la sentencia recurrida hoy no está resuelto ese punto, esos dos (2) días adicionales de antigüedad está previsto por la primera parte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; pero la sentencia recurrida misteriosamente resuelve una pretensión que no está efectuada como es la pretensión del pago de la antigüedad adicional del parágrafo 1º del artículo 108, del cual nunca fue objeto de la pretensión fue el pago de los dos (2) días adicionales por cada año trabajado establecido en el primer aparte del artículo 108, suponemos que fue una confusión de la recurrida cuando resolvió del pago de la antigüedad adicional del parágrafo 1º del artículo 108 , entonces ese punto específico de la pretensión no fue resuelto y hay infrapetita en cuanto a la antigüedad adicional y hay ultrapetita respecto a vacaciones y bono vacacional.
Otro error que comete la sentencia recurrida es que debe hacer explicación, dice que hay una serie de anticipos que hay que deducir de las prestaciones sociales, que calcula mal a salario mínimo, cuando hace esta deducción de anticipos se olvida aplicar el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, porque el artículo 108 solamente permite la deducción a las prestaciones sociales en casos muy específicos que no están alegados ni mucho menos cumplidos en el proceso, cual es la diferencia de esto, que ciertamente es que si la trabajadora recibió ciertos anticipos pero no con lo que respecta al artículo 108 parágrafo segundo, no pueden descontar de capital lo que ordena hacer la sentencia recurrida, una cosa es un préstamo ordinario por cualquier suma que le haya dado el patrono al trabajador y otra cosa muy distinta es un anticipo que se descuenta de la cuenta del capital los intereses lo computan sobre esos anticipos; pero si esos anticipos se ordenan en la sentencia que se llamen verdaderos anticipos la prestación de antigüedad cuando no se cumplen los requisitos del parágrafo segundo del artículo 108, pues hay un error por falta de aplicación del artículo 108 y esos eventuales anticipos que se dieron a cuenta de las prestaciones sociales y las mal llamadas liquidaciones anuales no pueden llamarse préstamos ordinarios y nunca pueden descontarse de la cuenta total de antigüedad.
Otro error que comete la sentencia recurrida, es en cuanto a la aplicación del despido, se demanda el pago de las indemnizaciones por despido que son bajo la Ley Orgánica derogada y la indemnización sustitutiva de preaviso, en la contestación se admite el despido no hay ningún elemento de discusión sobre el despido, solo el punto debatido es que el despido es injustificado; la jurisprudencia ha dicho hasta la saciedad que cuando se debate el despido la carga de la prueba del trabajador, pero cuando no se debate el despido sino que se alega los motivos que justifica el despido son carga de la prueba del patrono, y esa carga de la prueba que impone el artículo 132 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo no está cumplida aquí, nunca se probó cuáles eran los motivos de despido de la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, por el contrario ¿qué es lo que hace el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida? pues comete una petición de principios que consiste en dar por probado lo que se quiere probar, que quiere decir con esto es que la parte demandada hizo la solicitud de despido por ante el Tribunal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, el artículo 187, que impone al patrono la obligación de participar el despido ante el Tribunal competente, so pena de tenerlo por confeso en la admisión del despido que es justificado. Ese es el alegato que hace el patrono, ante el Tribunal antes que se instale el juicio, que hay un motivo justificado para despedir al trabajador, pero es el alegato del trabajador, pero que hace la sentencia recurrida dice que ese mero alegato ante la sentencia recurrida es suficiente para probar que existe el alegato y esto es una pretensión de principio que no puedes dar por probado aquello que pretendes probar, o sea el alegato en sí no es prueba de lo alegado. Ante la URRD hizo una participación de despido diciendo que la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA había incurrido en una serie de faltas y que esas faltas justificaban el despido y el Tribunal de instancia por esa mera declaración y sin ningún tipo de prueba lo dio por probado, no hay ningún elemento probatorio que determine la causa del despido, y no está alegado en la contestación; simplemente alegando la carga de la prueba por el artículo que ha mencionado tenía que inferirse que era carga del patrono que había un motivo justificado para despedir a la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, y ante esa falta de pruebas necesariamente tenía que ser condenado a pagar las indemnizaciones que fueron demandadas: sustitutivas de preaviso e indemnizaciones por antigüedad.
También para alegarse en cierta parte de la contestación, pero la sentencia recurrida no lo indica de que ante la falta de intento de reenganche y pago de los salarios caídos se pierde el pago de los salarios dobles o las indemnizaciones por despido en donde la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que la ausencia de intentos por el trabajador de reenganche y pago de los salarios caídos cercena para él el derecho de ser reenganchado y cobrar los salarios caídos pero no el resto de los derechos, si el despido fue injustificado las indemnizaciones por ese derecho subsisten cuando no se haya intentado el procedimiento de reenganche y gago de los salarios caídos.
En resumen, la sentencia que está recurrida pues comete varios errores que a veces que lesionan a mi representada como la infrapetita evidentemente, el mal descuento de los anticipos, no resolvió todos los conceptos que fueron planteados, mala distribución de la carga probatoria en cuanto al despido y no tiene ninguna motivación en los motivos de autos sobre el tema salarial y no se explica cómo pudo determinar que el salario que se le iba a aplicar a mi representada era el salario mínimo nacional cuando lo que consta en la contestación y en el libelo es totalmente distinto y el acerbo probatorio es totalmente distinto”.
La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“… El punto controvertido central fue el problema salarial, y ese punto quedó evidentemente decidido con una impugnación de los listines de pagos que los mismos adquirieron pleno valor probatorio con la experticia grafotécnica que se hicieron sobre los mismos y evidentemente en esos listines de pago están reflejados el salario que percibía la trabajadora para el momento de la existencia de la relación laboral que evidentemente fue igual al salario mínimo para la fecha, es por ello que en la sentencia recurrida la Juez en la verificación de los conceptos demandados trae a la colación ese salario mínino para poder calcular las diferencias que tuvo a su bien determinar la existencia diferencia con el conglomerado que se pretendía, es por ello que por una simple revisión de los instrumentos que fueron acompañados como pruebas, están los listines de pagos, e inclusive mi representada utilizaba como modalidad liquidar todos los años a la trabajadora y se le pagaban todos los conceptos, que coincidían con la época de diciembre y la trabajadora se reincorporaba posteriormente al disfrute de sus vacaciones; eso hecha por tierra evidentemente la interrogante o incertidumbre donde sacó el salario la Juez que tuvo bien a decretar parcialmente con lugar la demanda, al no quedar demostrado por parte de la demandante el salario que se pretendía o se dijo, pero si quedar demostrado por unos instrumentos que adquirieron bien la fortaleza probatoria que los salarios percibidos por la trabajadora era un salario mínimo, evidentemente era ese salario mínimo el que iba a tomar para hacer los cálculos.
En lo que se refiere al despido, recuérdese que si mal no recuerdo tiene ocho (8) o más de nueve (9) años, tal vez diez (10) si no me equivoco y en esa oportunidad la única obligación que tenía el patrono al momento de procurarse un despido justificado era que dentro del lapso legal que era cinco (5) días hábiles a transcurrido el despido; era el participarle el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral y evidente el trabajador pudiera optar por dos cosas o demandar el 125, pero tiene que tener la no existencia del motivo que originó el despido u optar por el reenganche a través de un procedimiento de estabilidad, no hizo ninguna, que inclusive lo hubiese hecho amparándose en los decretos de inmovilidad como lo es por la Inspectoría o por el Tribunal de Estabilidad, ni tampoco en todas las secuelas del juicio probó la existencia y haber incurrido en una causal suficientemente justificada de despido, había suficientemente jurisprudencias que decían que evidentemente el patrono al alegarte la negación de un despido ya hay afirmación del patrono y era el trabajador que tenía evidentemente la carga de probar la no ocurrencia de ese despido, porque existiría una aceptación tácita de los motivos que originaron el mismo.
Lo de las vacaciones que habla el Dr. allí están las liquidaciones, las diferentes liquidaciones que se hicieron año a año donde se refleja el pago de las vacaciones y bono vacacional, la antigüedad que quedó suficientemente probado y adquirió pleno valor probatorio con la impugnación de los instrumentos y posteriormente la experticia grafotécnica que determinó que había sido recibido, incluso por la demandante se evidencia claramente el pago, sino que hasta el disfrute, si vemos las fechas en el que se recibía el pago de ese concepto de anticipo de prestaciones y posteriormente se iniciaba la relación laboral, hay un periodo que va a coincidir evidentemente con el periodo que a ella le nacía el derecho al disfrute, existen los cheques donde recibía o recibió ese concepto de prestaciones sociales, están los listines de pago, o sea que pretender a este instancia insistir que el salario no era ese y ante la negativa del patrono que sea quien pruebe que no te pagó, lo demostró, como lo demostró con el listín de pago; la prueba reina para probar evidentemente un salario en un listín de pago, y ante la evidente negativa, porque ese fue el punto central de esta demanda, no se negó la existencia de la relación laboral, no se negó la antigüedad, hay una evidente diferencia de interpretación del cargo, pero eso de nada influye, entre encargada y gerente, el punto argüido era aquí que esos conceptos que tú me cancelaste como prestaciones sociales supuestamente no fueron calculados a un salario que ella pretendía y manifestaba percibir, que no fue probado a lo largo de este juicio, se probó el salario era idéntico o similar al salario mínimo para la fecha, es por lo que solicito que este Tribunal tenga bien a revisar el material probatorio, la contestación de la demanda y llegará a la conclusión que la sentencia dictada fue ajustada a derecho”.
La representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a réplica y alegó:
“…Las vacaciones y bono vacacional demandados son fraccionados, como bien dice la parte, pagadas anualmente, y ese es el punto, que son anticipos de prestaciones sociales que son tratados como medios de préstamos ordinarios, y no por el artículo 108, y no hay ninguna resolución sobre la sentencia recurrida de bono vacacional y sí sobre utilidades fraccionadas pero si la hay sobre las utilidades fraccionadas que me parecen extraño ya que se demanda bono vacacional y vacaciones fraccionadas, pero solo resuelve las vacaciones fraccionadas, pero no sobre bono vacacional y vacaciones hay una infrapetita evidente; y respecto a los pagos anticipados que realizaron no pueden ser deducidos de la cuenta de antigüedad; otro error en la sentencia es que cuando pagaban eventualmente pagaban en bloque es decir antigüedad, utilidades, vacaciones, etc., y cuando se hace la sentencia hace las deducciones deduce todo de la cuenta de antigüedad ¿qué vas a deducir y a cuenta de qué lo deduces? pero el experto cuando vaya a hacer los cómputos se va ha encontrar bastante enredado, no dice el monto que deduce ni el que está deduciendo ni de donde lo saca, si son préstamos ordinarios, nada esta claro. Y con respecto a lo que dice mi contraparte, la carga de la prueba del salario es del patrono, y si no prueba sucumbe y con respecto al despido es del patrono y es falso que es solo con presentar el despido, tienes que presentar el despido y luego demostrar los motivos del despido, no basta con presentarlo tienes que demostrarlo y esa doble carga no fue satisfecha”.
La representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contrarréplica y alegó:
“Considero que el Tribunal está suficientemente instruido y sería recaer en repetitivo, ya el Tribunal está dado a revisar lo que se le solicitó, y que lo más importante acá es la parte salarial, que aún cuando la parte contraria insiste que no fue probado, allí están los salarios de pagos y los mismos tienen fuerza y valor. Incluso de haber sido impugnados y por medio de una experticia grafotécnica determinar su pleno valor probatorio, allí hay suficientemente material probatorio y todos los listines de pagos de toda la relación laboral, inclusive mes a mes, los cuales fueron objeto de impugnación y esos instrumentos se le adquirió pleno valor probatorio, incluso posterior a la impugnación vino voluntariamente la trabajadora y reconoció los instrumentos y los desechó la impugnación y quedaron unos que fueron reconocidos”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Jueza a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda y lo realiza en los siguientes términos:
1) Con relación a la reclamación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada realizada por la parte actora en su escrito libelar, del análisis del acervo probatorio se constata a los folios que van desde el 194 al 268 de la primera pieza del expediente, que la parte accionada realizó pagos a la acccionante por concepto de adelantos de prestaciones sociales, y siendo que las instrumentales contentivas de dichos pagos no fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora, es por lo que esta juzgadora concluye que la parte reclamada efectuó el pago de Bs. 408,58 a la parte actora por concepto de anticipo de prestación en el año 2002, pagó la suma de Bs. 525,39 a la parte reclamante por concepto de anticipo de prestación en el año 2003, pagó el monto de Bs. 842,77 a la parte actora por concepto de anticipo de prestación en el año 2004, y pagó la cantidad de Bs. 1.632,00 por concepto de anticipo de prestación en el año 2005, así como el monto de Bs. 45,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del año 2005, por lo que la suma de todas las cantidades anteriormente señaladas arrojan el monto de Bs. 3.453,74, en consecuencia tal cantidad deberá ser deducida del monto que se condene a pagar a la parte accionante por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad. Y así se establece.
2) En lo que respecta al reclamo que versa sobre la Diferencia de Antigüedad Parágrafo Primero Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, que en relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma deposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro periodo. El parágrafo único en cuestión establece un numero de salarios a pagar, descontados lo que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un periodo; en consecuencia con fundamento en lo antes esgrimido, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del reclamo que versa sobre la Diferencia de Antigüedad Parágrafo Primero Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
3) Finalmente del análisis del acervo probatorio aportado al proceso, así como del derecho, concluye esta juzgadora que la accionada le adeuda a la parte actora el pago del concepto de utilidades fraccionadas año 2006, e igualmente esta juzgadora concluye que la parte accionada no adeuda a la parte actora indemnización por concepto de despido injustificado, ello en virtud, que del acervo probatorio, se constata a los folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente la participación de despido que la reclamada realizó por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, documental la cual al ser sometida al control de la prueba, la parte contraria no la objeto, ni tampoco la accionante demostró por ningún otro medio probatorio haber sido despedida en forma injustificada. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA en contra de la Sociedad Mercantil L´FEMMINE, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUARENTA Y UNO CON 90/100 (Bs. 3.041,90) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.
2) El monto de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CON 49/100 (Bs. 37,49) por concepto de intereses de prestación de antigüedad dispuesto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.
Montos los cuales se obtuvieron de los siguientes cálculos:
…
3) La suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO con 71/100 (Bs. 174,71) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo cálculo se obtiene de la siguiente manera:…” (Cursivas añadidas).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
5.1) Del recurso de apelación propuesto
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, es menester en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.
Ahora bien, para la parte actora recurrente, su apelación tiene como fundamento en que habiendo sido controvertido el tema del salario en el libelo de la demanda y en la contestación, la primera labor que debía hacer el Juez era señalar el monto del salario que iba a utilizar para calcular los conceptos que a la final se iban a condenar a pagar. Que cuando se analiza la sentencia se observa que los salarios que coloca para calcular la antigüedad simplemente están colocados y no están explicados; y habiendo un debate grueso sobre las diferencia de prestaciones que se están demandando, era evidente que se tenía que hacer; el salario que toma el Tribunal no se corresponde ni con los documentos que se encuentran en auto, ni con la contestación de las partes, ni con los alegatos de la demandada lo que tenía que hacer el Juez en vista de la controversia, pues era determinar cuál era el salario y explicar a las partes de dónde obtenía su convicción pero no lo hizo. Que el salario de la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA era muy superior al salario mínimo nacional que estaba establecido para el momento en la cual la Juez decidió.
Con el propósito de resolver la denuncia bajo estudio, se observa que la motivación es uno de los más relevantes requisitos del fallo, previsto tanto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales ordenan que aquel debe contener las razones de hecho y de derecho de la decisión. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a aquellos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, consiste en la falta absoluta de fundamentos, pero los motivos exiguos o escasos no configuran el aludido vicio in procedendo (Vid. Sentencia Nº 773 del 02 de agosto de 2016, Sala de Casación Social).
En cuanto al sofisma denominado petición de principio, se reitera que el mismo consiste en dar por cierto aquello que se trata de probar y es censurado por el tribunal casacional como un quebrantamiento de forma, siendo catalogado como una de las modalidades del vicio de inmotivación (véase, entre otras, Sentencia N° 900 del 2 de junio de 2006, caso: Keyla Orliza Suárez Paredes contra Daniel Enrique Izquierdo Berrizbeitia).
Una vez revisado el fallo del Tribunal de Juicio, constata este Juzgador que al momento de este realizar la condena del concepto relativo a la antigüedad, así como de la fracción de utilidades del año 2006, no especifica ni determina de dónde toma los salarios aplicados en dicho cálculo, muy a pesar de que en el libelo se alegó un salario y la demandada en su contestación lo rechazó.
Con esta conducta, colige este Tribunal Superior, que el fallo recurrido está incurso en el vicio de inmotivación denunciado, en virtud de que declaró procedente los conceptos de antigüedad y fracción de utilidades del año 2006, empero, no hizo mención ni analizó los salarios aplicados para su cálculo, toda vez que en el libelo de demanda se alegó un salario y la demandada en su contestación lo rechazó. Con base en las precedentes consideraciones, este Juzgado declara con lugar la apelación, no siendo necesario el análisis del resto de las denuncias, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede resolver el mérito del asunto. Así se decide.
5.2) De la decisión de la causa
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la demandante reclama los siguientes conceptos: antigüedad y diferencia de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006, utilidades fraccionadas 2006, indemnización de antigüedad y preaviso omitido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por su parte, la demandada admitió la relación laboral, rechazó los salarios argüidos por la demandante en su libelo y expresó haber cancelado los conceptos reclamados, en su debida oportunidad.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que la naturaleza de lo reclamado atiende a conceptos de carácter ordinario generados en la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar que haya pagado los mismos.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
5.2.1) Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
De las documentales
Con relación a las documentales cursantes a los folios 61 al 109 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA interpuso demanda en fecha 10/08/2007 contra la sociedad mercantil L´FEMMINE, C. A. por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, causa que en aquella oportunidad quedó signada bajo el número FP11-L-2007-001145, la cual fue adjudicada al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual le dio entrada, admitió, notificó a la parte demandada, y en fecha 03/10/2007, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar no compareció al acto la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se le aplicó el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.
Con relación a la instrumental cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado emanado de la demandada, no impugnado por esta en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la parte actora trabajó en la sociedad mercantil L´FEMMINE, C. A., desempeñando el cargo de encargada, en el C. C. Orinokia Mall, PBC-016 de Puerto Ordaz. Así se establece.
Con relación a las instrumentales cursantes a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.
De los informes
Con respecto a la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, el Tribunal de Juicio informó a las partes que las resultas cursan al folio 113 de la segunda pieza del expediente, no enervado en forma alguna por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que: 1) La ciudadana Vieira M. María S. V-16.162.195 estuvo afiliada a través de esta institución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) con el contrato Nº 010044537; 2) La ciudadana Vieira M. María S. V-16.162.195 estuvo afiliada al FAOV a través de la empresa L´FEMMINE, C. A. Rif. J-308770655; 3) La empresa L´FEMMINE, C. A. Rif. J-30877055 aportó al FAOV desde el 01-04-2006 a agosto 2008; y 4) Motivado al tiempo de cancelación del fideicomiso se les imposibilita suministrar el expediente. Así se establece.
5.2.2) Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
De las documentales
Con relación a las instrumentales cursantes a los folios 132 al 190, 194 y 204 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, ante dicha impugnación la parte demandada promovió la prueba de cotejo, en tal sentido se ordenó la tramitación de la prueba de cotejo, por lo que en fecha 29/03/2017, la representación judicial de la parte actora manifestó al Tribunal, que se había puesto en contacto con su representada, por lo que nuevamente realizó una revisión a las instrumentales desconocidas, y reconoció la firma de las mismas, cursantes a los folios 132 al 177 y folios 194 y 204 de la primera pieza del expediente, advirtiendo que el desconocimiento recaía sobre las instrumentales distintas a las señaladas en la diligencia que data de la fecha antes indicada, en consecuencia, en lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 132 al 177 de la primera pieza del expediente, se evidencia el salario percibido por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, y que el mismo era el salario mínimo, del mismo modo se constata a los folios 194 y 204 de la primera pieza del expediente, que la actora en el año 2002 recibió la cantidad de Bs. 776.000,00 (BsF. 776,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, contenidas de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones año 2002, utilidades año 2002, y bonificación única, y en el año 2004, la parte actora recibió la cantidad de Bs. 2.756.160,00 (BsF. 2.756,16) por concepto de antigüedad, acumulativo, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones. Así se establece.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 178 al 190 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, cuyas instrumentales fueron objeto de la prueba de cotejo, siendo la misma tramitada; y en la oportunidad de la evacuación del informe realizado por el experto grafotécnico, el mismo fue objetado por la representación judicial de la parte actora, alegando que el experto no describió las características para la obtención de las conclusiones sobre las firmas desconocidas y también por no haber asistido al acto para ratificar su informe, en tal sentido, se observa ciertamente que el informe realizado por el experto grafotécnico fue efectuado en forma generalizada, constatándose que no precisó lo pertinente a otro recibo del folio 184 de la primera pieza del expediente, siendo que eran dos los recibos cursantes en dicho folio; igual ocurrió con respecto al recibo señalado al folio 185 de la primera pieza del expediente, en el cual el experto tampoco señaló nada sobre tal documental, siendo que en el mismo folio cursaban dos recibos; y finalmente se constata en el folio 186 de la primera pieza del expediente, que el experto grafotécnico solo realizó la experticia sobre un recibo de pago, omitiendo su pronunciamiento sobre el otro, siendo que en el folio 186 se encuentran dos recibos de pagos, en consecuencia, se evidencia que el informe es insuficiente y que el experto no cumplió a cabalidad con la misión que le fue encomendada, por lo que este Sentenciador desecha dicho informe y; en consecuencia, dichas instrumentales carecen de valor probatorio y nada hay que valorar con relación a las mismas. Así se establece.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la parte demandada realizó participación de despido de la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21/09/2006. Así se establece.
Con respecto a las instrumentales cursantes a los folios 195 al 199, 200 al 203 y 205 al 268 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la actora recibió pago de anticipo de liquidaciones de prestaciones sociales en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, pago de vacaciones años 2002, 2003, 2004 y 2005, así como pago de bonificación única años 2002, 2003 y 2004, y pago de utilidades años 2002, 2003, 2004 y 2005 e igualmente se constatan estados de cuentas con señalamientos de cheques pagados a la actora. Así se establece.
De los informes
Con relación a la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, el Tribunal de Juicio informó a la parte promovente que las resultas cursan a los folios 113, 153 de la segunda pieza del expediente, y folio 110 de la cuarta pieza del expediente, no enervado en forma alguna por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la demandada efectivamente posee la cuenta corriente Nº 0134-0227-26-2273023669, igualmente que los cheques señalados por la parte demandada aparecen pagados en la chequera asociada a la cuenta bancaria. Así se establece.
Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el Tribunal de juicio informó a la parte promovente que las resultas cursan al folio 128 de la segunda pieza del expediente, no enervado en forma alguna por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo informó que revisados y verificados los archivos llevados por la Sala de Fueros de esa Inspectoría, no se encontró ninguna solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, en contra de la sociedad mercantil L´FEMMINE, C. A. entre el 29/08/2006 hasta el 30/09/2006. Así se establece.
Con relación a la prueba de informes requerida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Tribunal de Juicio informó a la parte promovente que las resultas no cursan a los autos, por lo que desistió de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
De las testimoniales
Con relación a la testimonial de las ciudadanas VIVIANA JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA y ZORELIS GUTIÉRREZ, promovidas como testigos por la parte demandada, las mimas no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que se declaró desierto en acto se su evacuación, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
5.2.3) De los conceptos reclamados en la demanda
No siendo un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación laboral y su duración, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, con base en los medios de prueba previamente valorados. Veamos:
a) De la prestación de antigüedad y sus intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), correspondía a la trabajadora cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 05 de diciembre de 2001 hasta el 29 de agosto de 2006, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le correspondían a la trabajadora los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; la parte actora invocó en su reclamación el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de esta manera, se utilizará la base de 7 días anuales, más un (1) día por cada año adicional, tal como establece dicha norma.
En cuanto a la alícuota de utilidades; se utilizará la base de 15 días anuales, tal como lo determinó la demandante en su libelo y por encontrarse este dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, siendo carga de la demandada su demostración, se tomará en primer término aquellos que se desprenden de los documentos promovidos por la demandada y cuya valoración se realizó en el apartado anterior, estos son los insertos a los folios 132 al 177 de la primera pieza del expediente. Para aquellos meses donde no conste prueba documental de donde se pueda verificar la asignación salarial correspondiente; como quiera que no se demostró por la demandada el salario de la trabajadora para estos periodos, se tomarán los indicados por la demandante en su escrito libelar. Los montos serán expresados en Bolívares Fuertes, una vez aplicada la reconversión monetaria acordada por el Ejecutivo Nacional.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALICUOTA BONO VACAC.
ALICUOTA UTILIDADES
SALARIO INTEGRAL DIARIO
ANTIGÜEDAD
PREST. ANTIG.
PREST. ANT. ACUMULADO
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.
12/01 0,00 6,67 0,13 0,28 7,07 0 0,00 0,00 23,57% 0,00
01/02 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 0 0,00 0,00 28,91% 0,00
02/02 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 0 0,00 0,00 39,10% 0,00
03/02 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 35,37 50,10% 1,48
04/02 214,00 7,13 0,14 0,30 7,57 5 37,85 73,22 43,59% 2,66
05/02 245,85 8,20 0,16 0,34 8,70 5 43,48 116,70 36,20% 3,52
06/02 229,63 7,65 0,15 0,32 8,12 5 40,61 157,31 31,64% 4,15
07/02 232,59 7,75 0,15 0,32 8,23 5 41,13 198,44 29,90% 4,94
08/02 215,86 7,20 0,14 0,30 7,64 5 38,18 236,62 26,92% 5,31
09/02 220,90 7,36 0,14 0,31 7,81 5 39,07 275,68 26,92% 6,18
10/02 208,40 6,95 0,14 0,29 7,37 5 36,86 312,54 29,44% 7,67
11/02 274,10 9,14 0,18 0,38 9,70 5 48,48 361,01 30,47% 9,17
12/02 269,00 8,97 0,17 0,37 9,51 5 47,57 408,59 29,99% 10,21
01/03 62,00 2,07 0,05 0,09 2,20 5 10,99 419,58 31,63% 11,06
02/03 210,00 7,00 0,16 0,29 7,45 5 37,24 456,82 29,12% 11,09
03/03 214,50 7,15 0,16 0,30 7,61 5 38,03 494,85 25,05% 10,33
04/03 222,50 7,42 0,16 0,31 7,89 5 39,45 534,30 24,52% 10,92
05/03 224,00 7,47 0,17 0,31 7,94 5 39,72 574,02 20,12% 9,62
06/03 216,00 7,20 0,16 0,30 7,66 5 38,30 612,32 18,33% 9,35
07/03 233,00 7,77 0,17 0,32 8,26 5 41,31 653,64 18,49% 10,07
08/03 250,00 8,33 0,19 0,35 8,87 5 44,33 697,96 18,74% 10,90
09/03 253,00 8,43 0,19 0,35 8,97 5 44,86 742,82 19,99% 12,37
10/03 264,50 8,82 0,20 0,37 9,38 5 46,90 789,72 16,87% 11,10
11/03 280,00 9,33 0,21 0,39 9,93 5 49,65 839,37 17,67% 12,36
12/03 374,00 12,47 0,28 0,52 13,26 7 92,84 932,21 16,83% 13,07
01/04 55,00 1,83 0,05 0,08 1,96 5 9,78 941,99 15,09% 11,85
02/04 366,00 12,20 0,31 0,51 13,01 5 65,07 1.007,06 14,46% 12,14
03/04 349,00 11,63 0,29 0,48 12,41 5 62,04 1.069,10 15,20% 13,54
04/04 324,00 10,80 0,27 0,45 11,52 5 57,60 1.126,70 15,22% 14,29
05/04 378,00 12,60 0,32 0,53 13,44 5 67,20 1.193,90 15,40% 15,32
06/04 356,00 11,87 0,30 0,49 12,66 5 63,29 1.257,19 14,92% 15,63
07/04 356,00 11,87 0,30 0,49 12,66 5 63,29 1.320,48 14,45% 15,90
08/04 369,40 12,31 0,31 0,51 13,13 5 65,67 1.386,15 15,01% 17,34
09/04 325,00 10,83 0,27 0,45 11,56 5 57,78 1.443,93 15,20% 18,29
10/04 372,00 12,40 0,31 0,52 13,23 5 66,13 1.510,06 15,02% 18,90
11/04 464,00 15,47 0,39 0,64 16,50 5 82,49 1.592,55 14,51% 19,26
12/04 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 9 480,00 2.072,55 15,25% 26,34
01/05 212,00 7,07 0,20 0,29 7,56 5 37,79 2.110,34 14,93% 26,26
02/05 335,00 11,17 0,31 0,47 11,94 5 59,71 2.170,05 14,21% 25,70
03/05 676,00 22,53 0,63 0,94 24,10 5 120,49 2.290,54 14,44% 27,56
04/05 457,00 15,23 0,42 0,63 16,29 5 81,46 2.372,00 13,96% 27,59
05/05 455,00 15,17 0,42 0,63 16,22 5 81,10 2.453,10 14,02% 28,66
06/05 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36 2.720,46 13,47% 30,54
07/05 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36 2.987,82 13,53% 33,69
08/05 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36 3.255,18 13,33% 36,16
09/05 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36 3.522,54 12,71% 37,31
10/05 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36 3.789,90 13,18% 41,63
11/05 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36 4.057,26 12,95% 43,78
12/05 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 11 588,19 4.645,46 12,79% 49,51
01/06 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06 4.913,51 12,71% 52,04
02/06 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06 5.181,57 12,76% 55,10
03/06 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06 5.449,62 12,31% 55,90
04/06 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06 5.717,68 12,11% 57,70
05/06 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06 5.985,74 12,15% 60,61
06/06 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06 6.253,79 11,94% 62,23
07/06 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06 6.521,85 12,29% 66,79
08/06 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06 6.789,90 12,43% 70,33
6.789,90 1.275,42
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada L´FEMMINE, C. A. debía demostrar el pago de este concepto; lo cual no hizo, en consecuencia, en consecuencia, adeuda por concepto de antigüedad la suma de Bs. 6.789,90 y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 1.275,42. Del acervo probatorio valorado previamente, se desprende que la demandada canceló a título de adelanto de prestaciones sociales, las siguientes cantidades: Bs. 408,58 en el año 2002, Bs. 525,39 en el año 2003, Bs. 842,77 en el año 2004, Bs. 1.632,00 en el año 2005, así como el monto de Bs. 45,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del año 2005, los cuales deberán deducirse de los montos antes determinados por este despacho, condenándose a la demandada al pago de la diferencia, de forma inmediata a la demandante. Así se decide.
b) De la diferencia de la antigüedad:
Conforme a lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la trabajadora el pago de 20 días, a razón cada uno de Bs. 53,61, para un total de Bs. 1.072,22.
Al efecto, dispone la norma invocada, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Como quiera que la trabajadora inició a prestar servicios el 05 de diciembre de 2001, a partir del 05 de diciembre de 2005 comenzó el último año de la relación laboral, habiéndola concluido el 29 de agosto de 2006, es decir, que la fracción correspondiente al último año de la relación de trabajo fue de ocho (08) meses completos trabajados. Según lo dispuesto en el encabezado del mencionado artículo 108, la trabajadora ya tenía 5 días por cada mes trabajado en esta fracción es decir, tenía acreditados (5 días X 8 meses) cuarenta (40) días. Entonces, la diferencia entre el monto que correspondería de sesenta (60) días, menos lo acreditado o depositado mensualmente que era de cuarenta (40) días, arroja una diferencia de veinte (20) días a favor de la demandante.
Tomando como base el último salario integral diario según el cuadro de cálculo del concepto de antigüedad dispuesto en el punto anterior, es decir, Bs. 53,61, multiplicados por los veinte (20) días de diferencia de antigüedad a favor de la demandante, ello arrojaría (Bs. 53,61 X 20 días) la cantidad de Bs. 1.072,20 por este concepto, el cual se condena a la demandada a pagarlo a la demandante. Así se decide.
c) De las vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Reclama la actora el pago correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional para la fracción trabajada desde el 05 de diciembre de 2005 al 02 de septiembre de 2006.
Para el cálculo de la fracción de vacaciones se obtiene al dividir 15 días anuales que correspondían a la trabajadora conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,25 días, que al ser multiplicados por ocho (8) meses completos trabajados por la trabajadora, fracción deducida según el punto anterior, arroja la cantidad de diez (10) días por esta fracción.
Para la fracción de bono vacacional se obtiene de dividir 11 días anuales que correspondían a la trabajadora conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por encontrarse con cuatro (04) años ya cumplidos de relación laboral; entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 0,91 días, que al ser multiplicados por ocho (8) meses completos trabajados por la trabajadora, arroja la cantidad de siete coma treinta y tres (7,33) días por esta fracción.
Al sumar ambos resultados, en total son diecisiete coma treinta y tres (17,33) días adeudados por estos conceptos y para este lapso. Conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el salario de base para el cálculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por ella, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Entonces, diecisiete coma treinta y tres (17,33) días con base al salario normal devengado por ella en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, tomado del cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra, esto es, Bs. 50,00 diarios, totaliza la cantidad de (17,33 días X Bs. 50,00) Bs. 866,66 y este es el monto que deberá pagar la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
d) De la participación en los beneficios o utilidades del año 2006:
Corresponde al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 29 de agosto de 2006 (fecha de culminación de la relación laboral según la participación de despido promovida en el proceso y valorada en este fallo). La demandante reclama que se le adeuda dicha fracción; estableciendo que eran 15 días al año, tal como lo determinó en su libelo, acogiéndolo de esa forma este Juzgador por encontrarse dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Para el cálculo de la fracción de utilidades se obtiene de dividir 15 días anuales que correspondían a la trabajadora, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,25 días, que al ser multiplicados por siete (7) meses completos trabajados por ella, arroja la cantidad de ocho coma setenta y cinco días (8,75) días por esta fracción.
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Siendo entonces que para este ejercicio son 15 días anuales, y que a la trabajadora correspondían la cantidad de ocho coma setenta y cinco días (8,75) días por la fracción efectivamente trabajada; conforme al criterio jurisprudencial citado, éstos ocho coma setenta y cinco días (8,75) días serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por la demandante en el respectivo año. El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales, tomados del cuadro de antigüedad inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Tomando en consideración que de acuerdo al material probatorio analizado y valorado, que para esta fracción el salario promedio diario fue de Bs. 50,00, al multiplicar los ocho coma setenta y cinco días (8,75) días de fracción de utilidades que correspondían a la trabajadora, por el salario diario promedio del año respectivo, ello nos arroja la cantidad adeudada por la demandada, por este concepto. Entonces, 8,75 días X Bs. 50,00 = Bs. 437,50, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata a la demandante. Así se decide.
e) De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido:
Reclama la parte actora, conforme al artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el pago de ciento cincuenta (150) días por indemnización por despido; y conforme al artículo 125.d ejusdem el pago de sesenta (60) días por preaviso omitido, todos con base al salario integral de Bs. 53,61 que indicó en su libelo. La parte demandada rechazó la procedencia de este concepto, arguyendo para ello que había realizado la participación de despido a que hace referencia el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para resolver este punto, considera necesario este Juzgador citar la sentencia N° 1184 del 27 de octubre de 2010, caso: Raúl Eduardo Villalobos Carrero contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en la cual, en un caso similar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En este orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“…Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. (Negrillas de la Sala).”.
Sobre el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina patria ha señalado que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche - no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción -, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.
Dicho esto en otras palabras, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no hacerlo las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
En el presente caso, la representación de la demandada señala que realizó la participación del despido del trabajador ante un Tribunal de Estabilidad Laboral dentro de los cinco (5) días hábiles.
Con vista de lo alegado en casación, la Sala pasó a revisar las actas del expediente, y no encontró que la demandada haya aportado prueba de su alegato, cual es, la prueba de la participación de despido. No habiendo prueba que justificara el despido debía condenarse la indemnización correspondiente, de allí lo acertado del criterio de Juez, quien al decidir expuso lo siguiente:
“…resulta necesario señalar que la parte demandada en su escrito de contestación negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido esta Alzada debe de señalar tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto específicamente de la Hoja de Terminación de Servicios PER-042, 12/83, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), le canceló al ciudadano RAÚL VILLALOBOS, un total de 90 días por concepto de preaviso, por la relación laboral interrumpida que presto el actor desde el 21 de marzo de 1988 hasta el 23 de octubre de 1998, no evidenciándose de la presente documental que el trabajador hubiera renunciado a sus labores habituales de trabajo, por lo que esta Alzada debe de declarar procedentes la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que cuando un trabajador renuncia al procedimiento de Calificación de Despido, bien sea porque decide no incoarlo o porque una vez incoado desiste del mismo, esta renunciando a su derecho de permanencia en su puesto de trabajo, pero no renuncia a la indemnización que la Ley le otorga en virtud del despido del que fue objeto, en cuyo caso aún a pesar de no existir en procedimiento previo de Calificación de Despido, corresponde a la patronal demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador estuvo justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así librarse del pago de las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que no consta en autos que la parte demandada demostrara que el extrabajador renunciara voluntariamente a su puesto de trabajo, así como tampoco consta que el despido del cual fue objeto el trabajador estuvo justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así librarse del pago de las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley, esta Alzada declara procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas de la Sala)…”.
Por las consideraciones antes expuestas, se evidencia que la recurrida no incurrió en la infracción que le imputa la formalización, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide” (Cursivas añadidas).
En primer término, debe aclarar este Juzgador, que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicable ratione temporis al caso de autos) tiene su equivalente en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por la parte demandada en sus argumentos de defensa. Del mismo modo, debe hacer notar este despacho que aún cuando el criterio jurisprudencial citado data del año 2010 y la controversia suscitada entre las partes tuvo ocurrencia con ocasión a una relación de trabajo finalizada en el año 2006, su aplicación al presente caso no rompe el principio de confianza legítima o expectativa plausible, toda vez que contiene la postura diuturna que sobre casos similares ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Volviendo sobre el criterio citado, la doctrina de casación ha sostenido que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Que de no hacerlo las partes dentro del tiempo indicado anteriormente, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
Que debe tomarse en consideración que cuando un trabajador renuncia al procedimiento de calificación de despido, bien sea porque decide no incoarlo o porque una vez incoado desiste del mismo, está renunciando a su derecho de permanencia en su puesto de trabajo, pero no renuncia a la indemnización que la Ley le otorga en virtud del despido del que fue objeto, en cuyo caso aún a pesar de no existir en procedimiento previo de calificación de despido, corresponde a al patrono demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador estuvo justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para así librarse del pago de las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley.
Aplicadas las premisas anteriores al caso bajo estudio, se evidencia de las pruebas de autos que no consta que la parte demandada demostrara que la trabajadora renunciara voluntariamente a su puesto de trabajo, así como tampoco consta que el despido del cual fue objeto la trabajadora estuviera justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para así librarse del pago de las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley.
La promoción de la prueba documental correspondiente a la participación de despido por parte del patrono demandado, por sí sola, no constituye prueba de que el despido haya sido por causa justificada, en consecuencia, esta Alzada declara procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Encontrándonos en una relación de trabajó comprendida desde el 05 de diciembre de 2001 hasta el 29 de agosto de 2006, es decir, cuatro (4) años y ocho (8) meses, conforme al artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde a la actora el pago de ciento cincuenta (150) días por indemnización por despido; y conforme al artículo 125.d ejusdem, corresponde el pago de sesenta (60) días por preaviso omitido, todos con base al salario integral de Bs. 53,61 que indicó en su libelo y que es el mismo que se extrae del cuadro de cálculo de la antigüedad inserto en la motiva de este fallo. Entonces, por indemnización por despido corresponden a la trabajadora (150 días X Bs. 53,61) la suma de Bs. 8.041,50 y por preaviso omitido corresponde a la trabajadora (60 días X Bs. 53,61) la suma de Bs. 3.216,60, cantidades estas que este Juzgado condena a la demandada a pagar a la parte actora de manera inmediata. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 29 de agosto de 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 29 de agosto de 2006 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 29 de agosto de 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta necesario para este Tribunal tener que declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el por el profesional del derecho ciudadano ERISTER VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280; en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20/09/2017, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; SE REVOCA la sentencia recurrida por las razones que se exponen ampliamente en el texto íntegro de este fallo; PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL incoada por la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.162.195, contra la sociedad mercantil L`FEMMINE, C. A.; y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así, por último, se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el por el profesional del derecho ciudadano ERISTER VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280; en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20/09/2017, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida por las razones que se exponen ampliamente en el texto íntegro de este fallo;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL incoada por la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.162.195, contra la sociedad mercantil L`FEMMINE, C. A.; y
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.).
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
|