REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000156
ASUNTO : FP11-R-2017-000125
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.245.350 y de este domicilio;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALQUIMIDE J. SIFONTES G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034;
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDERSON ANTONIO TORRES CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.330;
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN SALARIAL;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en esa fecha, conformado por una (1) pieza, constante de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2015-000156 (FP11-R-2017-000125), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2017, por el ciudadano ANDERSON TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.330; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, fijándose posteriormente fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles 06 de diciembre de 2017, a las 10:00 a.m.; compareciendo al acto la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.245.350, en la persona de su apoderado judicial el ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034. Así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandada recurrente ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ, en la persona de su apoderado judicial ciudadano ANDERSON TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.330, razón por la cual, habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…Constituye un hecho alegado y probado en autos, que el ciudadano José Mújica, parte actora en la presente causa, no prestó servicios para mi representada; el mismo prestó servicios para la empresa SABENPE, empresa que tiene su personalidad jurídica propia; sin embargo fuimos demandados para el pago de indemnizaciones salariales y fuimos condenados para ello. Ciudadano Juez, lo único que vinculó al ciudadano José Mújica, parte actora en la presente causa, con mi representada fue una cesión de crédito con la empresa SABENPE, el ciudadano José Mújica y mi representada sobre unos créditos que la Alcaldía del Municipio Caroní le debía a la empresa SABENPE, una vez que realizan esta cesión de crédito podemos considerar que por la naturaleza que comprende la cesión legal, y que la competencia para reclamar cualquier concepto derivado de este contrato sea ante los Tribunales Civiles aunque por la naturaleza de conocer los asuntos laborales, son los Tribunales del Trabajo, cuando se celebra esta cesión con un ajeno a esta relación laboral sobreviene una incompetencia para los Tribunales Laborales de conocer este tipo de reclamación, por esos motivos nosotros solicitamos se declare con lugar la apelación ejercida…”.
La representación judicial de la parte actora replicó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…En primer lugar, vamos a desistir del escrito de la adhesión que ejercimos al recurso de apelación hecho por la parte demandada y solicitamos se ratifique la decisión que fue dictada en el presente procedimiento y con respecto a los alegatos de la parte recurrente, el trabajador o mi defendido no fue trabajador de la Alcaldía del Municipio Caroní, cabe recordar que la demanda inicial y un punto previo a este presente recurso de apelación y a esta demanda ventila que no es por prestaciones sociales, sino se está demandando por intereses de mora e indexación salarial, pero primeramente cuando se demandó las prestaciones sociales se demandó a la empresa SABENPE y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Caroní y las mismas fueron notificadas, en el año 2008, es cierto se hizo una cesión, ahora que ordenamiento jurídico rigen la cesiones de créditos es el Código Civil, y el mismo establece que cuando se hace un cesión de crédito la persona que lo asume, asume con todas las prioridades lo accesorio, en este caso está asumiendo el pago de las prestaciones sociales del trabajador y de acuerdo a la Constitución, las prestaciones sociales al no ser pagadas al trabajador en su momento oportuno generan intereses de mora e indexación salarial, y es lo que se está demandado; por eso solicitamos que se ratifique la decisión efectuada por el Tribunal del Primera Instancia en este procedimiento”.
La representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contrarréplica y alegó:
“…Tal cual como lo ratifica la parte actora, las cesiones se rigen por orden civil ciertamente; lo que se está señalando acá no es que si se le adeuda o no al ciudadano José Mújica algún pago por el retraso en dicho contrato, eso es tema a decidir en otros Tribunales, lo que estamos discutiendo es que ya se desvirtuó ya vino una incompetencia sobrevenida del Tribunal, y si el puede reclamar esas diferencias pero no ante los Tribunales Laborales”.
La representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a contrarréplica y expuso:
“Es un principio de derecho que la acción principal siempre lleva lo accesorio; si la acción principal es cobro de prestaciones sociales y lo que estamos demandando acá es cobro de intereses de mora de esa acción, quiere decir que esa competencia es de los Tribunales Laborales, mal se puede llevar una relación laboral llevarla a un Tribunal Civil y por cuanto y teniendo en cuenta que en el expediente se desprende que la Alcaldía del Municipio Caroní se le hizo durante todo el proceso que había intereses de mora que pagar e indexación salarial, es más se le notificó porque los Tribunales de Primera Instancia coordino hacer experticias complementarias que fueron notificadas a la Alcaldía, es más en ningún momento se dijo la incompetencia del Tribunal, ni siquiera en Primera Instancia, por ello ratificamos la decisión dictada en la presente causa”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho, lo siguiente:
“La representación judicial de la parte actora, alega que en fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, mediante una transacción firmado por el actor y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., por la cantidad de Bs. 35.906,77, que a su vez dicha empresa hace una cesión de crédito a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, asumiendo ésta el pago del monto transado a favor de su representado, correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo notificada la Alcaldía en fecha 27 de julio de 2010 de dicha cesión, aduciendo que la misma era innecesaria, toda vez, que para el momento de la transacción se encontraba presente la representación judicial de la Alcaldía.
Que el monto acordado en dicha transacción y cesión de crédito, fue la cantidad de Bs. 35.906,77, que no cabe duda, que dicho monto corresponde a sus prestaciones sociales y que de acuerdo con el artículo 92 Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generan intereses de mora e indexación salarial, teniendo en cuenta, la fecha en que se firmó la transacción y cesión de crédito (29 de enero de 2009) y la fecha en la cual se hizo efectivo el pago efectivo de las mismas, es decir, el día 07 de abril de 2014, procediendo a demandar los intereses de mora e indexación sobre la cantidad transada de Bs. 35.906,77, calculado desde el día 29 de enero de 2009, fecha que se firmó la transacción y cesión de crédito, hasta el día 07 de abril de 2014, fecha en que efectivamente, se hizo el pago de las prestaciones sociales.
En contraposición a lo alegado por la parte actora, la representación judicial de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, en su escrito de contestación niega cualquier relación de su representada con el ciudadano JOSÉ MUJICA, que en la demanda no establece ninguna relación con el actor.
Que de la transacción laboral homologada en fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, se desprende que a su representada le fue notificada de una cesión de crédito a favor del demandante de parte de la empresa INVERSIONES SAPENPE, sin que esto se pueda entender como una relación entre la demandada y el demandante y mucho menos que exista una obligación por concepto de intereses de mora e indexación salarial, por una deuda de la empresa INVERSIONES SAPENPE con el demandante.
Que la empresa INVERSIONES SAPENPE era poseedora de un crédito a su favor por la recolección de desechos sólidos en el Municipio y llevó a cabo cesión de dicho créditos a favor de varios trabajadores, pasando a ser el actor dueño de ese crédito y/o factura, pero en modo alguno existía obligación laboral con su representado.
Ahora bien, a lo fines de dilucidad la presente controversia este Tribunal trae a colación el extracto de la transacción laboral homologada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, quien estableció lo siguiente:
“…Siendo las Tres horas de la tarde (03:00 a.m), del día de hoy veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009); previa la habilitación del tiempo necesario el cual se acuerda por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o a derecho, comparecieron por ante la sede de este tribunal, los ciudadanos: JOSÉ PERNIL, JOVANNY CAMPOS, JOSÉ MÚJICA, JOSÉ VILLEGAS Y JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 6.664.160, 10.390.504, 10.245.350, 4.044.482 y 11.514.557 respectivamente, representados en este acto por el Dr. NELSON DIAZ MOTA, abogado en ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 62.086, y por la otra parte la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A representada judicialmente por el ciudadano: OMAR ORTEGA PIZZANI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.580. Tal como se evidencia de instrumento poder que consigna en copia fotostática previa su confrontación con el original a efectum videndi para ser agregado a los autos. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ISKANDER REYES, abogado en ejercicio profesional, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 85.167, quien actúa en nombre y representación de la demandada solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, tal como se evidencia de instrumento poder que consigna en copia fotostática previa su confrontación con el original a efectum videndi para ser agregado a los autos. Los mismos solicitaron ser escuchados por esta instancia, y concedido el derecho de palabra por el cual solicitaron habilitar el tiempo necesario para celebrar la transacción, y vista tal petición este tribunal la acordó dando inicio a la audiencia. De seguida el juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene la representante judicial de la parte demandada, el ciudadano OMAR ORTEGA PIZZANI, quien manifestó lo siguiente: Con el objeto de dar por terminado este procedimiento en nombre de mi representada ofrezco a los accionantes a.-) JOSE PERNIL, antes identificado la cantidad de Cincuenta Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro coma Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 50.254,68), de los cuales se le deducirá la cantidad de Cinco Mil Veinticinco coma Cuarenta y Siete (Bs. 5.025,47), por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado NELSON DIAZ MOTA, para un neto a recibir para dicho trabajador suficientemente identificado, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veintinueve coma Veintiuno (Bsf. 45.229,21); b.-) Para el ciudadano JOVANNY CAMPOS, antes identificado la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis coma Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 24.436,84), de los cuales se le deducirá la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres coma Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 2.443,68), por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado NELSON DIAZ MOTA, para un neto a recibir para dicho trabajador suficientemente identificado, la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Noventa y Tres coma Dieciséis Bolívares Fuertes (Bsf. 21.993,16); c.-) Para JOSE MUJICA, antes identificado la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Seis coma Cuarenta y Un Bolívares Fuertes (Bsf. 39.896,41), de los cuales se le deducirá la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta y Nueve coma Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 3.989,64), por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado NELSON DIAZ MOTA, para un neto a recibir para dicho trabajador suficientemente identificado, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Seis coma Setenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 35.906,77); d.-) Para el ciudadano JOSE VILLEGAS, antes identificado la cantidad de Cuarenta Mil Noventa y Dos coma Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 40.092,79), de los cuales se le deducirá la cantidad de Cuatro Mil Nueve coma Veintiocho Bolívares Fuertes (Bsf. 4.009,28), por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado NELSON DIAZ MOTA, para un neto a recibir para dicho trabajador suficientemente identificado, la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochenta y Tres coma Cincuenta y Un Bolívares Fuertes (Bsf. 36.083,51) y e.-) Para el ciudadano JOSE SALAZAR, antes identificado la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco coma Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 26.255,35), de los cuales se le deducirá la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veinticinco coma Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 2.625,54), por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado NELSON DIAZ MOTA, para un neto a recibir para dicho trabajador suficientemente identificado, la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Veinticinco coma Cincuenta y Cuatro (Bsf. 23.629,81). Los montos antes señalados para cada uno de los demandantes y de su apoderado judicial se hará mediante la cesión de los créditos que por un monto mayor tiene mi representada en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de las relaciones laborales, en especial comprende el pago de los conceptos que por PRESTACIONES SOCIALES, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada. En este estado la representación judicial de la parte actora interviene y manifiesta: “Visto el ofrecimiento producido por la demandada a los ciudadanos: JOSÉ PERNIL, JOVANNY CAMPOS, JOSÉ MÚJICA, JOSÉ VILLEGAS Y JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 6.664.160, 10.390.504, 10.245.350, 4.044.482 y 11.514.557 respectivamente, aceptan la cesión de crédito antes mencionada y en los términos expuestos y en consecuencia declaran que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a los demandantes con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que, con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa a los demandantes por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Asimismo interviene la representación judicial de los demandantes el ciudadano: NELSON DIAZ MOTA, abogado en ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 62.086 y expone: Solicito a este tribunal se sirva trasladar a la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de notificar sobre la presente cesión aquí acordada. En consecuencia, este Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, visto el acuerdo alcanzado por las partes y en virtud de haber mediado de manera efectiva, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PRESENTE TRANSACCIÓN COMO POSITIVA y en consecuencia se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, in continente SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, OTORGANDOLE LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA, quedando a salvo el estricto cumplimiento a lo transado en este despacho el día de hoy. TODO DE CONFORMIDAD A LAS ESTIPULACIONES DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
De lo anterior se observa que las partes acuerdan, que los montos transados por cada uno de los demandantes se hará mediante la cesión de los créditos que por un monto mayor tiene la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; es por ello, que el Juzgado homologa la transacción otorgándole la categoría de cosa juzgada.
Así pues, para este Tribunal la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
…omissis…
En este sentido, es necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del año 2012, Exp. Nro. 2008-0671 /2008-0672, Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ, ha señalado respecto, a la cesión de créditos, lo siguiente:
“…Respecto a la alegada cesión de créditos debe la Sala señalar que ésta se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento en el Título V “De la venta”, Capítulo VII “De la cesión u otros derechos” del Código Civil, disposiciones a las que remite el Código de Comercio en su artículo 150, atinente a la cesión de derechos mercantiles.
El artículo 1.549 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Conforme a la norma antes transcrita, la cesión de créditos se define como aquel contrato por el cual una persona denominada cedente, se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. En este contrato el cesionario se obliga a pagar un precio en dinero en virtud de la cesión realizada. En cuanto a la forma de perfeccionamiento de la cesión de créditos, la norma transcrita dispone que dicha figura se verifica desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
De la interpretación al caso concreto, de acuerdo a la transacción celebrada en fecha 29/01/2009, tenemos que la cesión de créditos se perfeccionó de la forma siguiente; una persona jurídica denominada cedente (INVERSIONES SABENPE, C.A.), se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario (ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR), el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido (JOSÉ GREGORIO MUJICA), donde el cesionario se obliga a pagar un precio en dinero en virtud de la cesión realizada.
Así las cosas, estima este Tribunal que habiéndose transferido los derechos de crédito que tenía la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, es éste (Municipio), es quien tiene la cualidad o legitimación ad causam para pagar la deuda al trabajador, en virtud de la transacción firmada por las partes, la cual goza de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento, lo cual desecha lo argumentado por la parte demandada en su contestación cuando niega y rechaza cualquier relación con el demandante José Gregorio Mújica, por cuando en la demanda no se establece ninguna relación del actor con su representada, cuando lo cierto es que existe una transacción laboral firmada por la demandada que lo unió con el actor. Así se establece.
En este orden, de las pruebas cursante a los autos específicamente a los folios 218 vto., 221 y 222 del expediente, se desprende que la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2014, consigna ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, contentivo de cheque Nº 1155768, por la cantidad de treinta y cinco mil novecientos seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 35.906,77), girado contra el Banco Caroní a favor del ciudadano JOSÉ MUJICA, en cumplimiento a la transacción laboral homologada en fecha 29 de enero de 2009; monto que constitucionalmente generan intereses de mora e indexación, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha transaccional 29/01/2009 hasta la fecha efectiva del pago 07/04/2014. Así se establece.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos 89 y 92, lo siguiente:
…omissis…
De los artículos transcritos se desprende que el trabajo es un derecho social y como tal goza de la protección del Estado.
También, dichas normas instituyen, que los derechos laborales son de orden progresivo, que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, que la Ley y los operadores de justicia encargados de aplicarlos, velaran por el fiel cumplimiento de ellos y, que toda acción o acuerdo que tenga por objeto su menoscabo, será nulo.
Además, se extrae, que todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago de sus beneficios laborales, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y, la falta de pago oportuna de tales beneficios, originará intereses por la demora en su cancelación.
En este orden, este Tribunal, trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre del año 2016, Exp. Nro. N° AA60-S-2015-000947, Magistrada Ponente: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, ha señalado respecto, a la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, lo siguiente:
(Omisis…)
La Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal, en su sentencia número 442 del 23 de mayo de 2000, respecto de los actos de auto composición procesal y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, indicó lo siguiente:
(…)
“Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en qué consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.
Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.
(…)
Respecto a la transacción, Cabanellas considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que ‘El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...’. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).
En cuanto al alcance de la irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.
(…)
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si (sic) en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
(…)
4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:
En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (sic) se lee lo siguiente:
‘Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.’
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
(…)
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’ (Subrayado de la Sala).
(…)
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas. (Subrayado propio).
(…)
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada ‘irrenunciabilidad’), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Ahora bien, de la citada sentencia se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo.
(Omisis…)
Tomando en cuenta las decisiones antes citadas, la Sala aprecia que en el caso de autos si se está en presencia propiamente de una transacción laboral legítimamente suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto, debidamente homologada por el juez para producir plenos efectos, en la cual ambas partes establecieron la suma de Bs.50.0000,oo como pago o cancelación de los derechos laborales demandados, con lo cual perfectamente se puede concluir que los conceptos allí establecidos comportan y están dotados de la cosa juzgada en virtud de su firmeza, mas no así; los conceptos de intereses de mora y la corrección monetaria, que forman parte del orden publico laboral.
En este sentido, se verifica que el hecho controvertido en el presente recurso de control de legalidad, se circunscribe en determinar la procedencia de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, dado el incumplimiento del pago acordado entre la parte demandada y el demandante según la transacción celebrada, para luego determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la solicitud por parte del recurrente de la designación de un experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria para la cuantificación de dichos conceptos.
(Omisis…)
En el caso concreto se verifica que el juez de la recurrida, se limitó a señalar que por cuanto ni los intereses de mora ni la indexación judicial fueron establecidos en el acuerdo transaccional, tal situación violenta la cosa juzgada, negando la solicitud del actor; situación esta no cónsona con la finalidad de la indexación o corrección monetaria, que es penalizar al patrono por el pago no puntual de las prestaciones sociales con ocasión a la devaluación monetaria que sufriera el monto condenado, en este caso, transado y homologado a lo largo de la duración del proceso hasta que se cumpla con la sentencia y, los intereses de mora, son la consecuencia del retraso en el pago de los conceptos laborales reclamados o que pertenecen al trabajador simplemente como derechos inherentes a la prestación del servicio.
Se desprende de lo anterior que ambas instancias no acataron los mandatos constitucionales referidos a la relevancia del trabajo como hecho social y de las prestaciones sociales, establecidos en los artículo 89 y 92 del Texto Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previamente reproducidas, que revisten carácter de orden público y en tal virtud, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, se anula el la sentencia recurrida y se ordena al Juez Ejecutor efectuar la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto acordado en la transacción…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal.)
De la sentencia supra citada, se extrae que los trabajadores tienen el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, siendo además que los intereses de mora contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.
Finalmente en acatamiento a los mandatos constitucionales referidos a la relevancia del trabajo como hecho social y de las prestaciones sociales, establecidos en los artículo 89 y 92 del Texto Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que revisten carácter de orden público, se declara CON LUGAR la pretensión intentada por Intereses de Mora y Corrección Monetaria que demandara el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.245.350, en contra de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, efectuar la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto acordado en la transacción, en los términos siguientes:
Interés de Mora: Procede el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero transada, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.906,77); cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha en que se celebró la transacción, el 29 de enero de 2009, hasta la oportunidad del efectivo pago 07 de abril de 2014, tal como fue demandado por el actor.
Indexación Salarial o Corrección Monetaria: Se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre la cantidad de dinero transada, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.906,77); para lo cual se deberá considerar como inicio del período a indexar, la fecha en que la misma es exigible, el 29 de enero de 2009 hasta la oportunidad del efectivo pago 07 de abril de 2014, tal como fue demandado por el actor, debiendo estimar los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado o suspendido por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones, receso judicial y por acuerdo entre las partes, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses”. (Cursivas añadidas).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, es menester en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.
Ahora bien, para la parte demandada recurrente, su apelación tiene como fundamento en que el ciudadano JOSÉ MUJICA, parte actora en la presente causa, no prestó servicios para ella; que el mismo prestó servicios para la empresa SABENPE, empresa que tiene su personalidad jurídica propia; que sin embargo fueron demandados para el pago de indemnizaciones salariales y fueron condenados para ello. Arguye, que lo único que la vinculó a la parte actora en la presente causa, fue una cesión de crédito con la empresa SABENPE, sobre unos créditos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ le debía a la empresa SABENPE; que una vez que realizan esta cesión de crédito considera que por la naturaleza que comprende la cesión legal, la competencia para reclamar cualquier concepto derivado de este contrato es ante los Tribunales Civiles aunque por la naturaleza de conocer los asuntos laborales, son los Tribunales del Trabajo. Que cuando se celebró esa cesión con un ajeno a esta relación laboral sobreviene una incompetencia para los Tribunales Laborales de conocer este tipo de reclamación; y que por esos motivos solicita que se declare con lugar la apelación ejercida.
Como puede observarse, el recurso de apelación de la parte demandada tiene su fundamento en una llamada “incompetencia sobrevenida”, por la materia; según la cual, una vez realizada la cesión de crédito que mantenía en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ la empresa SABENPE a favor del actor, la competencia para reclamar cualquier concepto derivado de ese contrato debía hacerse ante los Tribunales con competencia civil. Obsérvese además, que la cuestión relativa a la incompetencia del Tribunal Laboral no fue objeto de alegato por esa parte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, circunscribiendo su defensa al único argumento relativo a que entre ella como demandada y el actor, no hubo relación laboral.
Para resolver este asunto, encuentra quien suscribe, que ha sido un hecho admitido por las partes, que en la causa que se instruyó en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, bajo el expediente número FP11-L-2008-001763, el hoy demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA, conjuntamente con cuatro personas más, interpusieron una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C. A. y solidariamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Que en esa causa, el 29 de enero de 2009 se celebró una transacción judicial entre el actor JOSÉ GREGORIO MUJICA y la empresa INVERSIONES SABENPE, C. A., por la cantidad de Bs. 35.906,77, que a su vez dicha empresa hizo una cesión del crédito que a su favor mantenía en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, asumiendo esta última el pago del monto transado a favor del actor, correspondiente a sus prestaciones sociales; que dicho acto de auto composición procesal fue debidamente homologado en esa oportunidad.
Del acuerdo transaccional se desprende además, que si bien se estableció que el monto demandado sería cancelado con la cesión del crédito antes mencionado; no se hizo mención alguna sobre la solidaridad invocada por la parte actora en su demanda, es decir, entiende este Juzgador que aún con el acuerdo celebrado, mantenían su posición procesal incólume la empresa INVERSIONES SABENPE, C. A. como demandada principal; y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR como demandada solidaria. De tal forma, pues, que cualquier reclamación derivada del incumplimiento de dicho acuerdo podía ser interpuesto en contra de uno cualquiera de esos deudores solidarios.
En este sentido, comparte este sentenciador la postura sostenida por el Juez a quo, cuando estimó que, “…habiéndose transferido los derechos de crédito que tenía la empresa INVERSIONES SABENPE, C. A., ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, es éste (Municipio), es quien tiene la cualidad o legitimación ad causam para pagar la deuda al trabajador, en virtud de la transacción firmada por las partes, la cual goza de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento, lo cual desecha lo argumentado por la parte demandada en su contestación cuando niega y rechaza cualquier relación con el demandante José Gregorio Mújica, por cuando en la demanda no se establece ninguna relación del actor con su representada, cuando lo cierto es que existe una transacción laboral firmada por la demandada que lo unió con el actor” (Cursivas añadidas).
Sin embargo, debe agregar e insistir este sentenciador, que aún con el acuerdo celebrado, mantenían su posición procesal incólume la empresa INVERSIONES SABENPE, C. A. como demandada principal; y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR como demandada solidaria, ya que tal condición no fue resuelta de otra forma en la transacción; por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.226 de Código Civil, “Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros” (cursivas añadidas), o dicho de otra manera, podía libremente el actor demandar a uno cualquiera de ellos, por el cobro de acreencias derivadas del crédito no cancelado oportunamente. Así se establece.
Así las cosas, actuó acertadamente el Juez a quo cuando indicó que de las pruebas cursantes a los autos, específicamente a los folios 218 vto., 221 y 222 de la primera pieza del expediente, se desprende que la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2014, consignó ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, cheque Nº 1155768, por la cantidad de treinta y cinco mil novecientos seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 35.906,77), girado contra el Banco Caroní a favor del ciudadano JOSÉ MUJICA, en cumplimiento a la transacción laboral homologada en fecha 29 de enero de 2009; monto que constitucionalmente genera intereses de mora e indexación, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del acuerdo transaccional: 29/01/2009 hasta la fecha efectiva del pago: 07/04/2014. Así se establece.
Así las cosas, carece de sustento lo alegado por la demandada relativo a que lo pretendido por el actor sea improcedente, en virtud de no haber sostenido ella una relación laboral con éste, pues, como se verificó de los autos, esa parte figura como demandada solidaria en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, donde además suscribió una transacción laboral, en la cual no se excluyó de forma expresa ni categórica su legitimación pasiva en la relación procesal. Así se decide.
También carece de sustento lo alegado por la demandada de autos, cuando señala que lo derivado de la cesión de crédito debió dilucidarse por ante un Tribunal con competencia civil; ya que, ha quedado evidenciado de los autos que lo pretendido en este proceso deriva de una acreencia de carácter laboral, donde la hoy demandada tuvo una cualidad pasiva como demandada solidaria, siendo que, conforme al artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…” (cursivas añadidas), quedando desechado el argumento referido a la incompetencia del Tribunal con competencia laboral. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta necesario para este Tribunal tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.330, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ; en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la decisión antes referida, por las razones que se exponen ampliamente en el texto íntegro del presente fallo; y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así, por último, se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.330, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ; en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la decisión antes referida, por las razones que se exponen ampliamente en el texto íntegro del presente fallo; y
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Líbrese oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar para imponerlo de la decisión pronunciada en la presente causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1.266 del Código Civil, artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.).
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
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