REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves siete (7) de diciembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2017-000093

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadana YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.065.719.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, GREBER ODREMAN MENESES DEVERAS y SAIDA MARTINEZ RON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.232, 111.986 y 89.338, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MI CARRUSEL”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio del año 2004, bajo el Nº 39; Tomo 5-B Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA y LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, abogados en el ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.079 y 86.348, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISION CONTENIDA EN ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR LEVANTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), POR EL TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; Y SU EXTENSO PUBLICADO EL DIA VEINTINUEVE (29) DEL CITADO MES Y AÑO.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a sendos recursos de apelación ejercidos, el primero, por la ciudadana: ESTIBALI DEVERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.923.141, en su condición de representante legal de la demandada UNIDAD EDUCATIVA MI CARRUSEL, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BLANCA, ya identificado; contra la decisión contenida en Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha veintiuno (21) de junio del año en curso; y el segundo, por la profesional del Derecho, ciudadana MARIA BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el extenso de dicho fallo publicado el día veintinueve (29) del citado mes y año; ambas actuaciones dictadas por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO, en contra de la citada entidad educativa.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día martes catorce (14) de noviembre del presente año (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto los apoderados judiciales de ambas partes, quienes, luego de exponer sus alegatos, con la anuencia del Tribunal, procedieron a la suspensión de la audiencia a fin de arribar a un acuerdo, por el lapso quince (15) días continuos; vencido el cual, el Tribunal procedió a dictar su dispositivo oral del fallo el día treinta (30) de noviembre de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en virtud que no pudo lograrse la conciliación entre las partes.

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Adujo la representación judicial de la parte demandada recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:

“…el objeto de esta apelación consiste en (…) mi persona fue llamada para atender este caso el día 14 de junio del presente año, lapso en el cual aun estábamos en situación de afrontar el presente caso; dada esa situación vengo a realizar el estudio correspondiente del caso para tal fecha y me encuentro que el día 13 de junio se le había dado la notificación al Juez Primero de Sustanciación, al Juez Jean Franco Di Bacco, para su promoción como Juez de Primera Instancia…, consta en el expediente por las actas los actos consignados solicitados a la Coordinación Laboral que desde el día 14 de junio el Tribunal se encontraba sin despacho, por lo que me fue imposible realizar la revisión del expediente, yo le solicito el expediente me fue en ese caso negado, me dirigí al Juris…, estaba, según la resolución emitida por la Coordinación Laboral, se encontraba inoperante desde el día 19 de mayo hasta el día 22 de junio del presente año, por lo cual en vista de que no se pudo revisar por ninguno de los dos (2) elementos el expediente, no se pudo constatar de que habían llegado unas resultas al caso; a todas estas mi cliente se encontraba en estado de indefensión porque no tenía defensor legal…, nadie que lo representara en juicio, precisamente me llamó para hacer las primeras investigaciones sobre el caso en cuestión, cosa por la cual justifica de cierta forma la situación en que se solicita esta apelación, que consiste en retrotraer esta causa al estado de audiencia preliminar sin la necesidad de nuevas notificaciones para poder realizar con la parte demandante… el estudio del caso y conociendo … a la representación de la parte demandante creemos que podemos llegar a un acuerdo bastante prudente con respecto a ese caso debido a que hay ciertas situaciones allí que son conversables y llegar rápidamente a una conclusión de este caso, que sea positivo para ambas partes, respetando los elementos de ley que benefician a cada una de las partes…, y debido también a que el día que se realizó la audiencia, que fue el 20 de junio, hubo otro evento perturbador, además de todos los ya mencionados, en el cual el foro penal tuvo una manifestación en las afueras del Palacio, incluso se prorrogó la audiencia para el siguiente día, día en que básicamente me entero de la situación de que se había realizado la audiencia preliminar ese día, por consiguiente yo tuve que esperar el lapso prudencial para apelar, llamar a mi cliente para poder hacer un apud acta… y el 14 de agosto de este año fue que hicimos un apud acta, básicamente ese fue el día que empezó a tener por primera vez representación legal de algún tipo en la causa principal… para poder afrontar este recurso (…) aquí yo considero que por elementos que son… ajenos a la voluntad de las partes y ajenos a la actividad normal de los tribunales, existieron muchas causas que perturbaron el derecho a la defensa, como fue la inexistencia del apoyo del sistema juris para constatar si habían llegado o no habían llegado las resultas; la negativa por parte de los archivistas de entregarme el expediente debido a que no había despacho en el tribunal primero de sustanciación, mediación y ejecución, los elementos perturbadores que durante todo ese mes ocurrieron en las afueras del palacio de justicia, incluso el mismo día que se realizó la audiencia preliminar; concluyo que… existieron elementos suficientes que vulneraron de cierta manera y de un sentido claro y pragmático el derecho a la defensa de la parte demandada… por lo que solicito tanto al tribunal como a la parte recurrida… si podemos llegar a un acuerdo debido a la clara injerencia del derecho a la defensa que tuvo mi cliente…”.


Seguidamente, el representante judicial de la parte demandante, sobre los argumentos expuestos por el abogado de la demandada en la audiencia de apelación, manifestó lo siguiente:

“esta representación legal manifiesta que los mismo problemas que pudo haber tenido él (apoderado de la empresa) para acceder al expediente, los mismo problemas quizás pudimos haberlos tenido nosotros, mas sin embargo siendo la oportunidad procesal en que se dio la audiencia preliminar, nosotros estábamos allí; no se puede poner como excusa el hecho de la circunstancia que la accionada en autos… tuviera sin representante legal por cuanto a partir del momento en que la misma fue debidamente notificada… tuvo un lapso prudencial a los fines de hacerse representar o asistir con un abogado para la celebración de la audiencia preliminar, pienso que ese alegato no es procedente en derecho, aparte de eso pienso que nunca se presentaron los supuestos que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el caso fortuito o la fuerza mayor, por cuanto todos los hechos que está nombrando el representante legal de la accionada, fueron hechos previsibles, de alguna u otra manera tuvo el tiempo prudencial para él prevenir… de alguna u otra manera se pudieron evitar, no fueron hechos imprevisibles que no pudieron ser evitados; vuelvo a manifestar que siendo la oportunidad se instaló la audiencia preliminar primitiva, en este caso la representación legal de la accionante… estuvo presente…; de una u otra manera no se puede usar como excusa por cuanto no existe… una causa extraña no imputable, no existe un hecho imprevisible, que haya sido imposible o que haya impedido haber cumplido de estar en la audiencia preliminar; con respecto a la invitación que me hace el colega referente a que si de alguna u otra manera podemos conciliar, esta representación legal siempre esta abierta a los fines y efectos de llegar a un acuerdo…”.

Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad que le fue conferida para que esgrimiera los fundamentos de su apelación, manifestó lo siguiente:
“…no voy a ejercer el derecho al recurso… desisto en este caso del recurso de apelación ejercido en su oportunidad.”

Por otro lado, el representante judicial de la empresa demandada recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó lo siguiente:

“con respecto a la situación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, yo si considero que en este caso, al menos un caso fortuito y si violatorio un poco de la normativa procesal de la actividad del archivista, la negativa de la entrega del expediente, sin la previa verificación de las resultas, porque cuando existen las notificaciones de todas las partes y las resultas están en el expediente, tengo entendido después de hablar con la coordinación, que es deber del archivo verificar si esas resultas llegaron o no llegaron, puesto que se le solicitó en vista que no existía el sistema juris como sistema de apoyo para verificarlo, yo lo solicité y no me fue revisada esta verificación, llegando el tiempo para la audiencia preliminar sin tener acceso alguno al expediente, y en función de estos eventos yo puedo considerar que en este caso, cuando menos un caso fortuito si más no de fuerza mayor, ese hecho, que solicito al tribunal que tome en consideración en el momento de decidir…”.

Seguidamente esta Alzada en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en búsqueda de la verdad para la resolución del presente recurso, procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandada, de la forma siguiente:

“¿Cuándo usted ingresó a las instalaciones del Circuito y específicamente a la sede del archivo, a la sala de consulta que tienen nuestros abogados y abogadas usted se registró en el libro, de ese día, se registró ese día?”

A lo que el abogado de la demandada respondió:

“Si, si generalmente lo hago, para ser sincero no podría jurarlo pero generalmente es el deber ser y yo siempre lo hago”.

Por su parte, el abogado de la parte actora, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso lo siguiente:

“…los argumentos que esta trayendo a colación el colega en este caso no han sido debidamente soportados con la prueba pertinente, o sea, que el caso fortuito o fuerza mayor alegados, no han sido debidamente probados…”.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, procede a pronunciarse de la siguiente forma:

IV
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante diligencia de fecha tres (3) de julio del dos mil diecisiete (2017), la abogada MARIA BELLORIN, Co-apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO, recurrió contra el extenso de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; apelación ésta que fue oída en ambos efectos, conjuntamente con el recurso interpuesto por la parte demandada, por auto de fecha diez (10) de julio del presente año, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación en esta Alzada, el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, en cuanto al recurso interpuesto, alegó lo siguiente: “…no voy a ejercer el derecho al recurso… desisto en este caso del recurso de apelación ejercido en su oportunidad.”

En virtud de lo anterior y dado el desistimiento del recurso de apelación efectuado en contra de la sentencia antes mencionada, realizado por el prenombrado WILMAN MENESES, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, el cual tiene facultad para desistir, según se desprende del instrumento poder, cursante a los folios del dieciocho (18) al veinte (20) del expediente, en consecuencia; esta Superioridad, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso. Así expresamente se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el mérito del recurso planteado por la parte demandada, en base a las disquisiciones siguientes:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Partiendo de estos principios, y a los efectos de la resolución del recurso interpuesto, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MI CARRUSEL”, fundamenta su apelación alegando que en el presente caso existen elementos que son ajenos a la voluntad de las partes y a la actividad normal de los tribunales, que perturbaron el derecho a la defensa de su representada e impidieron que ésta acudiera a la instalación de la audiencia preliminar que tuvo lugar en esta causa, en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, por ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz.

Expuso en ese sentido, que su defendida no pudo enterarse de la fecha en que tendría lugar la celebración de la señalada audiencia preliminar, debido a que: 1) no tuvo acceso al físico del expediente, en virtud que le fue negada su entrega por los archivistas, por el hecho que el Tribunal que sustanció la causa se encontraba sin despacho; 2) no pudo ingresar al sistema informático Juris 2000, para verificar si habían llegado o no las resultas de la notificación, por cuanto éste sistema de apoyo documental se encontraba inactivo desde el día 19 de mayo hasta el día 22 de junio del año en curso, según consta de resolución emitida por la Coordinación Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; 3) durante todo el mes de junio, incluso el mismo día en que se realizó la audiencia preliminar, ocurrieron hechos perturbadores (manifestaciones públicas) en las afueras del palacio de justicia; y 4) su representada no tenía representación legal, nadie que la defendiera en el juicio, para el momento de iniciarse el acto en cuestión.

En atención a ello y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa lo siguiente:

Cursa al folio noventa y uno (91) del expediente, auto de fecha cinco (5) de junio del año en curso, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través del cual deja constancia de haber recibido resultas de la Comisión dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para la notificación de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MI CARRUSEL”, conforme a los parámetros que exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y donde se dejó expresamente establecido, visto que resultó positiva dicha notificación, que a partir del día hábil siguiente a ese día, comenzaba a correr el término para la instalación de la audiencia preliminar entres las partes, establecido en el auto de admisión de la demanda.

Asimismo, cursa al folio noventa y cuatro (94) del expediente, “Acta de Instalación de Audiencia Preliminar”, de fecha veintiuno (21) de junio del presente año, a cuyo acto asistió la abogada MARIA BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA MI CARRUSEL, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que fue declarada la presunción de admisión de los hechos, en función de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el ad quo el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo. Dicha acta es del siguiente tenor:

“En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de junio de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución Nº 072-2017, efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, se efectuó el llamado tres (3) veces en la puerta de Sala de Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MARIA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.393.218, abogada en ejercicio inscrita en IPSA N° 133.121, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO, titular de la cèdula de identidad N° V-14.065.719, según instrumento poder que constan en el presente expediente cursantes al folios 19 al 20 (ambos inclusive), parte demandante por una parte; asimismo, se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno. En tal sentido, evidenciado como ha sido la incomparecencia de la demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar procede a recibir el escrito de pruebas; en consecuencia, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la causa incoada por el actor supra identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, este Tribunal se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la representación Judicial de la PARTE ACTORA: Consigna escrito de promoción de la demanda constante de dos (02) folios y nueve (09) anexos, las cuales serán agregadas a los autos.-” (Cursivas de este Tribunal Superior, negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De igual manera, cursa a los folios del ciento seis (106) al ciento diecinueve (119), decisión in extenso publicada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la reclamada al pago de la suma de ciento noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.194.242,44), por los beneficios laborales reclamados por la actora.

Efectuado el recuento de las actuaciones más importantes ocurridas en el proceso, observa esta Alzada que el Iudex a quo, el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en la cual tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar en esta causa, según Acta de sorteo Nº 072-2017, que cursa en el folio noventa y tres (93) del expediente; dejó constancia de la incomparecencia al referido acto, ni por representante legal, estatutario o judicial alguno, de la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA MI CARRUSEL, por lo que procedió a declarar LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en atención a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Cursivas, negritas y subrayados de esta Alzada)

Señala la citada norma, que si el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, contra la cual el demandado podrá apelar en ambos efectos por ante el respectivo Tribunal Superior del Trabajo, quien, en la oportunidad procesal correspondiente, y previa audiencia de parte, podrá revocar dicho fallo y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En cuanto a estos motivos justificativos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Carlos Otamendi contra Publicidad Vepaco, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

…Omissis…

(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.

Naturalmente tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.” (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal)


De acuerdo al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el anterior criterio expuesto por la Sala de Adscripción de este Superior Despacho, la decisión dictada por el Juzgado que declaró la admisión de los hechos podrá revocarse por el Superior Jerárquico, cuando se compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Siendo esto así, corresponde a esta Juzgadora verificar si la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de audiencia preliminar que tuvo lugar el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, se debió a hechos que justifican la reposición de la causa al estado de realización de la referida Audiencia, tal y como fue solicitado.

Así las cosas, considera oportuno esta Superioridad puntualizar, que la Audiencia Preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del nuevo proceso laboral venezolano, pues en ella las partes se acercan a resolver sus controversias ante un Juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, a través de cualquiera de los medios de autocomposición procesal previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como la mediación y la conciliación; permitiendo con ello restar la mayor litigiosidad posible de aquellas causas que por medio de un dialogo continuo pueden ser resueltas a los fines de tener como resultas una Justicia caracterizada por la prontitud y complacencia de las partes por el resultado obtenido.

Visto de esa manera, el fin primordial de la audiencia preliminar es conciliar o mediar las posiciones antagónicas de las partes para poner fin a la contienda, y en ese sentido, los jueces del trabajo no solo deben facilitar el proceso de mediación, evitando que el mismo sea truncado por formalismos o situaciones de hecho que en nada contribuyen a tal cometido, sino que se encuentran obligados a desarrollar sus facultades de dirección del proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, teniendo en cuenta circunstancias específicas que se le presentan en cada caso en particular, estando facultados para velar que éste (el proceso) se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. (Vid. Sentencia Nº 612, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2010).

En el caso sub examine, el abogado de la parte demandada recurrente, manifestó como fundamento de su recurso, la existencia de elementos ajenos a la voluntad de las partes y a la actividad normal de los tribunales, que perturbaron el derecho a la defensa de su representada e impidieron que ésta se enterara del momento en el cual tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar que tuvo lugar en esta causa, lo cual generó que no asistiera a dicho acto. Entre tales elementos, adujo el apelante, que no se le permitió el acceso al expediente por los archivistas de este Circuito Judicial, por encontrarse sin despacho el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, que sustanció el asunto; que no pudo ingresar al sistema informático Juris 2000, para verificar si habían llegado o no las resultas de la notificación, por cuanto éste sistema de apoyo documental se encontraba inactivo desde el día 19 de mayo hasta el día 22 de junio del presente año, según consta de resolución emitida por la Coordinación Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; que durante todo el mes de junio, incluso el mismo día en que se realizó la audiencia preliminar, ocurrieron hechos perturbadores (manifestaciones públicas) en las afueras del palacio de justicia; y que su representada no tenía representación legal, que asumiera su defensa en el juicio, para el momento de iniciarse el acto en cuestión.

Ante el argumento de que no le fue permitido el acceso al presente expediente, esta Alzada en aras de encontrar la verdad por todos los medios a su alcance, y en uso de las facultades de dirección del proceso que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebrarse a audiencia oral y pública de apelación, sobre si se había registrado en el libro de solicitud de expedientes que lleva el Archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad que requirió la entrega de este asunto; a lo que de una manera diáfana respondió que sí, que es el deber ser y que generalmente cumple con esa obligación.

Ahora bien, esta Juzgadora procedió nuevamente a la revisión de este asunto, a fin de verificar lo dichos del abogado apelante; y pudo constatar que en el auto de fecha cinco (5) de junio del presente año, que cursa en el folio noventa y uno (91) del expediente, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; y en virtud que resultó positiva la notificación de la demandada UNIDAD EDUCATIVA MI CARRUSEL, dejó expresamente establecido que a partir del día hábil siguiente a ese día, comenzaba a correr el término para la instalación de la audiencia preliminar entres las partes, establecido en el auto de admisión de la demanda; la cual tendría lugar al décimo (10º) día hábil siguiente, previo agotamiento de un (1) día como término de distancia.

En ese sentido, se observa del calendario judicial que lleva el Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que desde el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), exclusive, hasta el día veintiuno (21) de junio del mismo año, inclusive, transcurrieron del lapso antes indicado, los siguientes días:

JUNIO: 6 (día continuo de término de distancia)
JUNIO: 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 (Días de Despacho).

De lo anterior se constata que entre el siete (7) de junio al veintiuno (21) de junio del año en curso, transcurrió exactamente once (11) días de despacho en este Circuito Laboral; por lo que puede inferirse, en atención a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la instalación de la Audiencia Preliminar debió ocurrir el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dado que este constituía el Décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la fecha (05/06/2017) que fue incorporada a los autos la Comisión que contenía las resultas de la notificación positiva efectuada a la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MI CARRUSEL”.

No obstante, se constata que en esa misma fecha, esto es, el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, motivado a los hechos de contenido social y político (protestas) que estaban sucediendo desde tempranas horas de la mañana (08:00 a.m.), de ese día, en las instalaciones del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, emitió la Resolución Nº 052-2017, con el propósito de garantizar a los justiciables sus derechos constitucionales a la defensa y de acceso a la justicia. En dicha Resolución, se dejó establecido en los artículos primero (1º), segundo (2º) y tercero (3º), lo siguiente:

“ARTICULO PRIMERO: Celebrar durante el día de hoy, el sorteo público de distribución de causas correspondientes para la instalación de las Audiencias Preliminares única y exclusivamente en aquellas causas donde se encuentren todas las partes que la conforman.

ARTICULO SEGUNDO: Se ordena a la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, reprogramar el sorteo Público de Distribución de Causas para Audiencias Preliminares del día de hoy en aquellas causas donde las partes no hayan comparecido, para el primer (1er) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, cuando sean las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 AM), en la sede de la Sala de Consultas de la Planta Baja de los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz.

ARTICULO TERCERO: Asimismo, se exhorta a los Jueces y Juezas de todos los Tribunales que conforman este Circuito Judicial Laboral sede Puerto Ordaz, tomar las previsiones necesarias de cada caso en particular, en lo que corresponde a la Celebración de las audiencias (prolongaciones y audiencias orales y públicas que estaban pautadas para el día de hoy), donde no se encuentren todas las partes presentes.” (Cursivas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al contenido expreso de los artículos primero (1º), segundo (2º) y tercero (3º), supra referidos, de la Resolución Nº 052-2017, parcialmente copiada, el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar en este procedimiento, se ordenó realizar el sorteo público de distribución de causas en las que correspondía la instalación de esa audiencia, única y exclusivamente en aquellos expedientes donde se encontraren presentes todas las partes para el momento del sorteo; ordenándose a la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, reprogramar, para el primer (1er) día hábil siguiente a esa fecha (20/06/2017), el sorteo de las causas para audiencias preliminares que debían tener lugar ese día; exhortándose igualmente a los jueces del Trabajo a tomar las previsiones de cada caso en particular, de modo de no desarrollar o celebrar las audiencias si no se encentraba una de las partes presentes en el acto; ello en aras de no vulnerar el derecho de acceso y de defensa de los litigantes, que podía verse limitado por los hechos noticiosos de ese día (protestas públicas), reflejados ampliamente en la resolución mencionada.

Por tales motivos, la audiencia preliminar que debió celebrarse el día veinte (20) de junio del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fue reprogramada para el día hábil siguiente, esto es, para el veintiuno (21) de junio del mismo año, a la hora antes señalada, oportunidad en la cual fue sacado a sorteo este expediente y fue asignado al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien instaló dicho acto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual aplicó la consecuencia jurídica de Ley.

Esta situación, deja en evidencia que efectivamente para el momento en que debió tener lugar la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, existieron elementos que, de alguna u otra manera, trastocaron el derecho de acceso y a la defensa de la parte demandada, pues debido a los eventos que ocurrieron el día veinte (20) de junio del año en curso, antes señalados, el acto de audiencia preliminar no tuvo lugar en la oportunidad inicialmente prevista (20/06/2017), y si bien, por causas justificadas fue reprogramado para el día hábil siguiente (21/06/2017), no se garantizó que las partes, en especial la demandada, tuviera conocimiento de ello, pues no existe en el expediente prueba de tal circunstancia. Así se establece.

Asimismo, esta Juzgadora procedió a la revisión del Libro de Entrega de Expedientes que lleva el Archivo ubicado en la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y pudo constatar que durante los días quince (15) y dieciséis (16) de junio del presente año, el abogado LUIS BLANCA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la entrega del presente expediente, siendo imposible su revisión, ya que de los renglones denominados “Fecha de Salida” y “Firma del Solicitante – Cédula”, (Paginas 37 y 42 del libro), se evidencia que colocó la frase “No visto”.

Ello demuestra, que la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso de diez (10) días de despacho que estaba transcurriendo para la celebración de la audiencia preliminar, no tuvo acceso al físico del expediente, lo cual refuerza la tesis denunciada por dicho profesional del derecho, de que efectivamente le fue negada la entrega de este asunto, en virtud que el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual cursaban las presentes actuaciones, se encontraba sin despacho desde el día 14 de junio de 2017, debido a que el ciudadano Juez que regentaba ese Despacho fue promovido al cargo de Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las Resoluciones Nros. 046-2017 y 050-2017, de fechas 14 de junio de 2017 y 16 de junio de 2017, emanadas de la Coordinación Laboral del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; así como del cómputo de días de despacho expedido por la Secretaria de ese Juzgado en fecha nueve (9) de noviembre del año en curso; y que obra en el folio 144 de este expediente. Así se establece.

De igual forma, constituye un hecho público, que fue conocido por los abogados del foro y público en general, reseñado igualmente en Resolución Nº 035-2017, expedida por la Coordinación Laboral, que el Sistema Informático Juris 2000, que sirve de apoyo documental de las actuaciones que se suscitan en los expedientes que cursan por ante nuestro Circuito Judicial del Trabajo, estuvo inactivo desde el día 19 de mayo de 2017, hasta el día 26 de junio de 2017, oportunidad ésta última en la cual fue informado sobre su reactivación por parte de los empleados adscritos al Departamento de Soporte Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta de Resolución Nº 054-2012, emanada de la Coordinación Laboral del estado Bolívar, cuya copia certificada fue consignada por la apelante a los folios 145 y 146, del expediente.

Esta situación, ciertamente que deja en evidencia que la representación judicial de la parte demandada no podía observar, mucho menos consultar las actuaciones que se encontraban cargadas y/o diarizadas en el sistema Juris 2000, pertenecientes al presente expediente; pues el mismo se encontraba averiado; lo cual hace pensar a esta Sentenciadora que efectivamente la demandada no pudo enterarse del momento en el cual fueron agregadas al asunto las resultas de la Comisión donde consta la notificación que le fue practicada en forma positiva; y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento laboral por virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, daba lugar al inicio del término establecido en el artículo 128 de dicha Ley, para la celebración de la audiencia preliminar, tal como fue sustentado en auto de fecha cinco (5) de junio del año en curso (folio 91); y por vía de consecuencia, no pudo enterarse del día en que debía celebrarse el acto en cuestión.

Es cierto que además del mecanismo de revisión indicado anteriormente, la Oficina de Atención al Público, así como el Secretario o Secretaria asignado al Tribunal de la causa, y la Coordinadora de Secretaría que cumplen funciones en este Circuito Judicial Laboral, pueden suministrar a las partes información inmediata y veraz sobre el contenido del expediente, cuando no se puede observar el físico. Sin embargo, no existe constancia en las autos que ello hubiere ocurrido en el presente caso, por lo que se reafirma la tesis de que la falta de operatividad del sistema Juris 2000, durante el tiempo en que estaba transcurriendo el término para la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, generó que la demandada no tuviera conocimiento cierto de cuando tendría lugar la instalación de la primigenia audiencia preliminar. Así se declara.

Culminado el análisis de las situaciones ocurridas en esta causa, en el lapso comprendido entre el seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) hasta el veintiuno (21) de junio del mismo año, intervalo de tiempo éste, en el que fuere pautada la celebración de la audiencia preliminar (20/06/2017), que finalmente tuvo lugar el día 21 de junio de 2017, por ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y con vista de los argumentos esgrimidos por las partes en la Audiencia Oral y Publica de Apelación, debe quien aquí juzga afirmar que quedó plenamente comprobado en el proceso que tales eventos o acontecimientos impidieron que la empresa UNIDAD EDUCATIVA MI CARRUSEL, así como su representante legal y judicial, pudieran asistir al acto en cuestión, por lo que considera esta Alzada validas las alegaciones efectuadas por la parte recurrente como justificativas de su inasistencia a la mencionada audiencia preliminar, pues es claro que dichas situaciones dejaron en un estado de indefensión a la empresa demandada, quien debido a esos hechos, originados por factores externos y ajenos a su voluntad, se vio impedida de asistir a la instalación de la audiencia preliminar, a ejercer la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley. Así se declara.-

En este contexto, es conveniente reiterar que uno de los pilares sobre los cuales gira el proceso laboral venezolano, es la consecución de la mediación, la cual tiene como fin primordial el que las partes alcancen un medio alternativo de resolución del conflicto, para que, mediante cualquiera de los actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, con el objeto de lograr una expedita solución de la controversia; y que si bien de acuerdo a lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia reinante en esta materia (sentencia Nº 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), caso: Carlos Otamendi contra Publicidad Vepaco), las incomparecencias de la demandada a la audiencia preliminar deben ser justificadas ante la Alzada para que se pueda revocar el fallo constitutivo de la declaratoria de admisión de los hechos, y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente ese acto, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador; no es menos cierto que los eventos que ocurrieron en el lapso de tiempo en el que fue pautada la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, originaron indefensión a la empresa demandada, dado que no se le permitió el acceso al físico del expediente, ni tuvo oportunidad de revisar de manera informática las actuaciones sucedidas en el expediente a través del Sistema Juris 2000; además de las protestas ocurridas en las afueras del Palacio de Justicia el día 20 de junio de 2017; oportunidad inicialmente prevista para la instalación de la audiencia preliminar; hechos éstos ajenos a la voluntad de la demandada y que impidió que se informara sobre la fecha en que debía tener lugar dicha instalación; y consecuentemente, generó que no asistiera al acto en cuestión; por lo que corresponde a esta Alzada restituir a la entidad de trabajo reclamada el gravamen que le fue producido por los acontecimientos antes enunciados, a fin de garantizar que los derechos que posee dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos, ni por la actuación judicial, ni por hechos extraños a su voluntad. Así se establece.-

Por otro lado, aprecia esta Juzgadora, que las partes en la audiencia oral y pública de apelación, demostraron una conducta tendiente a la búsqueda de una solución a su proceso, tan es así, que solicitaron la suspensión de dicha audiencia por el lapso de quince (15) días continuos, a fin de arribar un acuerdo satisfactorio a los intereses de ambas partes, el cual si bien finalmente no se dio, hace pensar a esta Juzgadora que existe el “animus” de las partes, en particular la demandada, de someterse al proceso de solución de conflicto; razones éstas que refuerzan aún más la tesis de que la incomparecencia de la reclamada a la audiencia preliminar no se debió a una conducta contumaz o rebelde. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Superior que, en el caso sub examine, la causa motora que generó la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma fue originada por factores externos y ajenos a la voluntad del obligado; razón por la cual concluye esta Alzada que se encuentra justificada la incomparecencia de la UNIDAD EDUCATIVA MI CARRUSEL, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar fijado en este procedimiento para el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo que siendo la defensa y la asistencia jurídica pilares fundamentales del debido proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y como resultado de ello, REVOCAR la actuación apelada en todas y cada una de sus partes, esto es, la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), y por vía de consecuencia, su extenso publicado en fecha veintinueve (29) del citado mes y año, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal antes señalado, fije por auto expreso el día y la hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificación previa, debido a que la partes se encuentran a derecho por haber asistido a la audiencia de apelación. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana ESTIBALI DEVERA VERA, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA MI CARRUSEL, contra la decisión contenida en acta de audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; desistimiento efectuado por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES, apoderado de la parte actora, en este acto de audiencia de apelación.
TERCERO: Como consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión contenida en acta de audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017); y su extenso publicado el día veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), por las razones y motivos expuestos ampliamente en el texto íntegro del presente fallo.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran a derecho.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y DIECISEIS MINUTOS DE LA TARDE (12:16 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ