REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves siete (7) de diciembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2017-000069
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.610.274.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.943.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil tres (2003), bajo el Nº 58, Tomo Nº 32 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: sin apoderados judiciales constituidos en las actas del expediente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00187, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO EN LA ALZADA: APELACIÓN CONTRA DECISION CONTENIDA EN AUTO DE FECHA CUATRO (4) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, asistida por el profesional del Derecho, ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, ya identificados, en contra de la decisión contenida en auto dictado en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00187, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la prenombrada LAURA MORA, en contra de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN).
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), se hizo del conocimiento de las partes que a partir de esa fecha, exclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Tribunal Superior decida sobre la apelación formulada.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado añadido)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
“(Omissis..)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, por lo que en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La ciudadana LAURA CAROLINA MORA, asistida de abogado, mediante escrito de fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), apeló del auto de fecha cuatro (4) del citado mes y año, dictado por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró “INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad” interpuesto por la mencionada ciudadana, alegando que dicha decisión vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
V
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dictó auto de fecha nueve (9) de mayo de 2017, a través del cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, sobre la base del razonamiento que de seguidas se transcribe:
“En fecha 06/04/2017, la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.274, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.943, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2016-00187 de fecha 28/11/2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, en la que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Restitución de Derechos Laborales Y Pago de Beneficios, que cursó en el Expediente N° 032-2016-01-00045, anexado como P; siendo adjudicada informativamente la causa en fecha 06/04/2017 a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En sintonía con lo anterior, tenemos, que en fecha 18/04/2017, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, a través del cual se le dio entrada a la presente causa, y en esa misma fecha este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó el Despacho Saneador, acordándose en consecuencia la notificación de la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de una revisión efectuada al escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad se pudo constatar que el mismo no cumplía con los extremos de ley previstos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone lo siguiente:
“Art. 33.: El escrito de la demanda deberá expresar:
….Omissis….
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos con sus respectivas conclusiones.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma bajo análisis aplicable al caso de nulidad interpuesto, los argumentos de hechos y derechos son fundamentales para sustentar la demanda y de los cuales puedan tener eficacia en el juicio a fin de crear la convicción en el juez para el desarrollo del proceso, pues, son la consecuencia jurídica para que el sentenciador admita la demanda de nulidad y por tanto el escrito de demanda no debe contener ambigüedades; a fin de evitar reposiciones inútiles e indefensión a los sujetos procesales del juicio.
En tal sentido, observa esta operadora de justicia que la parte recurrente, ciudadana Laura Mora, plenamente identificada en autos, no señala en su escrito de demanda los motivos de hechos y derechos suficientes para demostrar el interés legítimo de la presunta violación del derecho subjetivo invocado, es decir, la recurrente omite toda consideración de derechos lesionados en el escrito de la demanda, pues no precisa los hechos concretos denunciables y subsumibles en la norma jurídica, relevantes para admitir la pretensión; en consecuencia, se determina que los hechos narrados en el escrito libelar son insufiencientes en derecho y ambiguos pues no contienen un silogismo coherente en la argumentación que utilizó para redactar el escrito de la demanda.
Ahora bien, en fecha 28/04/2017, la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.274, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.943, consignó escrito de subsanación, dándose por notificada en forma tácita con tal actuación; en tal sentido encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad, de una revisión realizada al escrito de subsanación por esta operadora de justicia, se puede constatar que tal escrito incurre nuevamente en las deficiencias y ambigüedades observadas en el escrito consignado inicialmente al cual se le ordenó el Despacho Saneador, por lo que considera esta juzgadora, que la parte recurrente no realizó la subsanación correspondiente, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.274 contra la Providencia Administrativa N° 2016-00187 de fecha 28/11/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar. Y así se decide.”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal Superior)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Partiendo de esos principios, pasa esta Juzgadora a resolver la apelación planteada por la parte actora, contra el auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2017, que declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta, con fundamento en lo previsto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar el ad quo que la accionante no subsanó debidamente el escrito libelar, en base a las omisiones advertidas por ese Tribunal en el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017.
Así las cosas, el asunto discutido en esta Alzada consiste en determinar si las omisiones advertidas por el Tribunal de Primera Instancia en el auto de fecha 18 de abril de 2017, fueron debidamente subsanadas por la parte actora dentro del lapso que le fue otorgado por el referido órgano jurisdiccional, y si tales deficiencias, de existir, realmente constituyen requisitos de impretermitible cumplimiento, cuya inobservancia acarrean la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido.
En este sentido, advierte este Tribunal Superior que la presente demanda de nulidad fue recibida el día 18 de abril del año en curso, por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, el cual, estando dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisión del recurso, dictó auto en esa misma fecha, en el que se aprecia lo siguiente:
“El escrito libelar no cumple con los extremos de ley previstos en el artículo 33.4 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando expresa:
“Art. 33.: El escrito de la demanda deberá expresar:
….Omissis….
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos con sus respectivas conclusiones.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma bajo análisis aplicable al caso de nulidad interpuesto, los argumentos de hechos y derechos son fundamentales para sustentar la demanda y de los cuales puedan tener eficacia en el juicio a fin de crear la convicción en el juez para el desarrollo del proceso, pues, son la consecuencia jurídica para que el sentenciador admita la demanda de nulidad y por tanto el escrito de demanda no debe contener ambigüedades; a fin de evitar reposiciones inútiles e indefensión a los sujetos procesales del juicio.
En tal sentido, observa este operador de justicia que la parte recurrente, ciudadana Laura Mora, plenamente identificada en autos, no señala en su escrito de demanda los motivos de hechos y derechos suficientes para demostrar el interés legítimo de la presunta violación del derecho subjetivo invocado, es decir, la recurrente omite toda consideración de derechos lesionados en el escrito de la demanda, pues no precisa los hechos concretos denunciables y subsumibles en la norma jurídica, relevantes para admitir la pretensión; en consecuencia, se determina que los hechos narrados en el escrito libelar son insufiencientes en derecho y ambiguos pues no contienen un silogismo coherente en la argumentación que utilizó para redactar el escrito de la demanda.
En consecuencia, se ordena la notificación, mediante boleta, del demandante recurrente, a los fines que subsane, dentro del lapso del lapso legal de tres (3) días hábiles, siguientes a su notificación, las faltas u omisiones que adolece su escrito libelar, en caso contrario se le aplicará las consecuencias previstas en la ley –inadmisibilidad de la demanda-. Todo ello de conformidad con el artículo 36 señalado. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.”.
Del pasaje ut supra transcrito se evidencia, que el Juez de la causa consideró insuficiente la motivación efectuada por la parte actora para sustentar la pretensión libelar, por cuanto la demandante –según el criterio del ad quo- incumplió con la normativa prevista en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que relató en su demanda, no son suficientes para demostrar el interés legítimo de la presunta violación del derecho subjetivo invocado, pues la recurrente –relata la recurrida- omitió toda consideración de derechos lesionados y no precisa los hechos concretos denunciables y subsumibles en la norma jurídica.
En consideración a ello, el ad quo se abstuvo de admitir la demanda de nulidad, y ordenó la notificación de la parte actora para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a su notificación, subsanara las omisiones antes delatadas.
Así las cosas, se observa de los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la demandante, a través del cual procuró cumplir con la carga impuesta por el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo, dicho Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha cuatro (4) de mayo del presente año (2017), que es objeto de apelación, declaró inadmisible la acción de nulidad propuesta, bajo el siguiente criterio:
“Ahora bien, en fecha 28/04/2017, la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.274, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.943, consignó escrito de subsanación, dándose por notificada en forma tácita con tal actuación; en tal sentido encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad, de una revisión realizada al escrito de subsanación por esta operadora de justicia, se puede constatar que tal escrito incurre nuevamente en las deficiencias y ambigüedades observadas en el escrito consignado inicialmente al cual se le ordenó el Despacho Saneador, por lo que considera esta juzgadora, que la parte recurrente no realizó la subsanación correspondiente, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.274 contra la Providencia Administrativa N° 2016-00187 de fecha 28/11/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar. Y así se decide.”. (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, a fin de verificar si resulta acertado el fundamento esgrimido por el ad quo para declarar inadmisible la demanda, este Tribunal Superior considera pertinente indicar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla los requisitos que debe contener toda demanda que se ejerza ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los cuales resalta el establecido en el numeral 4º, que es el que interesa al caso en estudio, relativo a que la demanda debe expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, que no es otra cosa que la indicación de aquellas situaciones fácticas de las cuales pueda deducirse la existencia de la pretensión; que llevándolo al plano de la acción de nulidad que nos atañe, se refiere al señalamiento de las razones de disconformidad con el acto administrativo o las presuntas violaciones o gravámenes causados por el proceder de la Administración y las normas en las que se subsumen, de ser el caso, tales violaciones.
Por otro lado, el artículo 36, ejusdem, dispone lo siguiente:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado de esta Alzada).
Se aprecia del contenido de la normativa legal precedentemente transcrita, que al igual como ocurre en el proceso laboral ordinario, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la figura del despacho saneador, el cual tiene por objeto depurar el proceso en su fase inicial, cuando la demanda adolezca de defectos o vicios procesales que puedan entorpecer su normal desarrollo. Esta figura procesal, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez Contencioso Administrativo, quien como director del proceso, tiene la facultad y también la obligación de examinar la demanda, previo a su admisión, para verificar que ésta y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, ya que en caso contrario, es decir, si no cumple con los requisitos contenidos en el señalado artículo 33, ibidem, o resulta ambigua o confusa la pretensión, debe ordenarse la corrección o subsanación de los errores encontrados, para lo cual se concederán al demandante tres (3) días de despacho.
Retomando el punto que concierne a la apelación que nos ocupa, observa esta Alzada que el ad quo declaró inadmisible la demanda por considerar insuficiente la motivación efectuada por la parte demandante en su escrito de subsanación de fecha 28 de abril de 2017, para sustentar la pretensión contenida en el libelo, afirmando que en el referido escrito la actora “…incurre nuevamente en las deficiencias y ambigüedades observadas en el escrito consignado inicialmente al cual se le ordenó el Despacho Saneador, por lo que considera esta juzgadora, que la parte recurrente no realizó la subsanación correspondiente…”.
Ahora bien, esta Juzgadora revisó minuciosamente el libelo de demanda y el escrito de subsanación presentados por la parte demandante, y pudo observar que la pretensión de lo demandado está suficientemente delimitada, y que por tanto, el libelo de la demanda como un todo, cumple con las exigencias del numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues claramente indicó la actora los hechos por los cuales accedía a la jurisdicción a pedir la nulidad del acto administrativo que consideró lesivo a sus derechos e intereses; así como los fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso; no incurriendo en las ambigüedades u omisiones que le imputa el auto recurrido.
En ese contexto, se evidencia que en el escrito inicial de la demanda, ampliado en el escrito de subsanación de ésta, la parte actora en nulidad indicó lo siguiente:
Que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2016-00187, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que interpuso en contra de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), por cuanto la misma viola el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no se basa en los principios generales que rigen la materia laboral y sus leyes; ya que determinó en dicho acto administrativo que era empleada de dirección, cuando de acuerdo a las funciones que ejercía en el desempeño del cargo que ocupó para la empresa señalada y a las pruebas que cursan en el respectivo expediente administrativo, no tiene tal condición.
De igual forma, se observa que la actora reseñó, entre otros hechos, los siguientes:
1) Que la actividad desplegada por la mencionada Inspectoría del Trabajo en la causa administrativa antes señalada, deja al descubierto el total desconocimiento que tiene en materia de organización de empresa, descripción de cargo, y de lo que significa empleado de dirección, ya que confunde el cargo de supervisor de personal con el cargo de un empleado de dirección.
2) Que el Órgano Administrativo del trabajo supra señalado, erróneamente pasó por alto (no apreció) las pruebas documentales aportadas en el procedimiento administrativo, que –en su decir- demuestran que no es una empleada de dirección.
3) Que la providencia administrativa nada indica en parte motiva sobre las pruebas en el Capitulo III, punto 3, del escrito de pruebas cursante en el folio 91 vto.
4) Que se han violado sus derechos laborales y constitucionales por ser despedida sin fundamento, partiendo de premisas falsas que se caracterizan por la teoría del falso positivo, de que es empleada de dirección, con la sola intención de perjudicarle y causarle un daño irreparable a su moral.
Lo anterior deja en evidencia un conjunto de argumentos, denuncias o violaciones presuntamente cometidos por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, en la tramitación y decisión de la causa administrativa seguida por la ciudadana LAURA MORA, contra la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), que derivan del hecho de considerar a la hoy demandante como empleada de dirección (cuando en criterio de ésta, no lo es); y por lo tanto, excluida de la protección de inamovilidad laboral establecida al efecto por el Ejecutivo Nacional; lo cual considera la demandante como violatoria de la Garantía contenida en el artículo 89, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los principios generales que rigen la materia laboral y sus leyes.
Entonces, es claro que en el caso bajo estudio se encuentran notoriamente señalados los hechos y los fundamentos de derecho, así como las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda, que –a criterio de quien sentencia- delimitan la causa petendi que debe ser resuelta por el Juzgado de Juicio, en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva que pregona nuestra vigente Carta Magna; pues la actora, describió claramente el conjunto de hechos que forman la unidad fáctica sobre la que se apoya la reclamación de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar; correspondiéndole al ad quo, cuando proceda a dictar la decisión de mérito correspondiente, la calificación jurídica de dichos hechos y la subsunción de los mismos en las normas invocadas o en las que sean aplicables al caso, en virtud del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho).
En este orden argumentativo, considera importante acotar esta Alzada que con la demanda se da inicio al proceso judicial y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción con la cual el demandante procura obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión que considera insatisfecha. Dicha demanda, si bien no requiere estar investida de excesivas técnicas o formalismos, pues no se exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos en su elaboración; si debe contener, entre otros requisitos, la exposición de los hechos en que se fundamenta, de dónde se deriva el gravamen presuntamente cometido por el obligado, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional; quedando en cabeza del demandante aportar los datos de hecho relevantes en los cuales funda su pretensión; así como la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el presunto infractor; con lo cual establece los límites de la controversia que permitirá al demandado ejercer el derecho a la defensa, exponiendo su posición sobre tales hechos.
En el caso sub examine, como se dijo antes, no queda duda de cual es la causa petendi, puesto que la recurrente en nulidad precisó en su escrito de subsanación de la demanda, los hechos y los fundamentos de derecho con los cuales se pretende amparar para provocar la nulidad del acto administrativo impugnado; elementos éstos que considera esta Alzada suficientes para que el Juez Contencioso Administrativo de primer grado de jurisdicción, proceda a la sustanciación inmediata del proceso, y en base a esas pretensiones y a las defensas que eventualmente aporte el antagonista de la actora, ejerza posteriormente su labor de Juzgamiento del caso, determinando la legalidad o no del acto administrativo impugnado, es decir, la validez del mismo o su conformidad en derecho de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, concluye esta Alzada que incurre el Iudex a quo en un error de procedimiento, al declarar inadmisible la demanda, bajo el argumento de que la parte actora no subsanó debidamente la demanda, cuando se evidencia del escrito de subsanación que cursa en los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente, que sí fue corregida la omisión advertida por el juzgador de primera instancia; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, en aras de preservar las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, en contra de la decisión contenida en auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y por vía de consecuencia, REVOCAR el fallo recurrido y ordenar la ADMISIÓN INMEDIATA DE LA DEMANDA. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.943, en contra de la decisión contenida en auto dictado en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida por las motivaciones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, proceda sin más dilación, a la admisión de la presente demanda, con todos los efectos o formas procesales que de ello derivan.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 3, 4, 31, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con el Artículo 98 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inician los lapsos procesales de rigor.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (12:34 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
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