REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, martes diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000619
ASUNTO: FP11-R-2017-000087

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.341.978.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos RODRÍGUEZ MILAGROS, CHARAGUA YULIMAR, ROJAS JETSY, DURAN LISETT, MADRID NERIA, MAITA YURNIS, TORRES ELIBETH, BARRIOS HECTOR, REYEES JOSE RUBEN, ANTUARE JESÚS, MOGOLLON ENNA, BERIA DALYS, PAEZ LILIANA, PINO ALDRIN, ANZOÁTEGUI MAURIS, SANCHEZ HUMBERTO, NAIM JOSE y MARLENE ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 119.763, 83.095, 113.210, 124.627, 113.718, 141.984, 118.047, 160.010, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174 y 113.181, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO GIT2, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 6, Tomo 109.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, ERIKA QUINTANA RIVAS y ANDREA MORENO VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.370, 113.719 y 131.915, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
PUNTO UNICO
DE LA TRANSACCIÓN

Vista la diligencia presentada ante esta Alzada, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ, asistido por la Procuradora de Trabajadores NERIA MADRID, en su condición de parte actora, por una parte; y por la otra, el ciudadano ANTONIO RAMON VICENTELLI, todos identificados supra, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO GIT2, en su carácter de parte demandada; y mediante la cual, utilizando la figura de la “transacción laboral”, manifestaron haber alcanzado un arreglo en el presente juicio; este Juzgado Superior, a los efectos de pronunciarse sobre dicho acuerdo, lo hace de la siguiente manera:
Revisado el contenido de la mencionada diligencia, observa esta Alzada que el objetivo de las partes es poner fin al presente juicio, para lo cual han acordado el pago único al ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.341.978, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.42.611,05), por los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, sueldo mes de marzo 2014, días de descanso legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono fin de año; discriminados en hoja de liquidación de prestaciones sociales, anexada a dicha diligencia. Se observa igualmente del referido Acuerdo, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ, manifestó recibir a su entera satisfacción, en dinero en efectivo, la cantidad objeto del “acuerdo transaccional” bajo estudio.
En este sentido, resulta pertinente citar los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales con respecto a la transacción judicial establecen lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Las normas citadas Ut Supra suponen por una parte la existencia de un proceso judicial en curso, y por otra el acuerdo de las partes de poner fin al mismo, mediante recíprocas concepciones expresadas en su escrito transaccional, en consecuencia de ello, el Juez Laboral está en la obligación de homologarla, previa revisión de los requisitos de Ley.

Así las cosas, debe necesariamente citar esta Alzada el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadores, de la siguiente forma:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Así las cosas, este Tribunal ha revisado el contenido de la diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), observando que el objetivo de las partes es poner fin al juicio, a través del pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.42.611,05), al ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.341.978, por los conceptos de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, sueldo mes de marzo 2014, días de descanso legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono fin de año, cuyos montos fueron detallados en la hoja de liquidación de prestaciones sociales anexada a la referida diligencia; suma que fue pagada a la firma del acuerdo, en dinero en efectivo, según lo manifestado por ambas partes; y que cubre el monto líquido condenado en la decisión de fecha 31 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz.

Por tal motivo, visto que de una revisión del instrumento poder que cursa a los folios del cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente, se observa que el abogado ANTONIO RAMON VICENTELLI, tiene facultades para transigir en representación de la empresa CONSORCIO GIT2; en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES aquí descrito, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y Artículos 10 y 11 del Reglamento, en los mismos términos a que se contrae de su contenido.

En consecuencia de ello, se da por terminada la presente Causa, y se ordena su devolución de forma inmediata a su Tribunal de Origen, una vez culmine el lapso para recurrir contra la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLIS SALAS
En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la decisión anterior, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLIS SALAS