REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 07 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2017, por el abogado ROGERS C. MARCANO M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano NJOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ, parte codemandada, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralización del presente juicio, ello por cuanto –a su decir-, existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y para lo cual consigna copia certificada del expediente signado con el N° 20.815 llevado por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se esta ventilando el juicio de ACCION DE SIMULACION VENTA O NEGOCIO JURÍDICO y consecuente NULIDAD del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Caroní de fecha 17 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 2013-1074, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.490 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
En ese sentido este Tribunal observa lo siguiente:
En atención al asunto que aquí se dilucida, este operador de justicia pasa al análisis del cumplimiento de los tres requisitos de procedencia a que se refiere las medidas cautelares innominadas, es decir, fomus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in danni, y al efecto se distingue.
1.- En lo relativo al fomus bonis iuris, es decir a la insistencia de un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que reclama, que no es más que la apariencia de un buen derecho, y el calculo o juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, este juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, a fin de evidenciar este extremo legal trae a los autos los siguientes elementos de juicio:
• Copia certificada del expediente signado con el N° 20.815, contentivo del juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue JOSE A. COZZI RODRIGUEZ contra JUAN A. SANCHIS GIMON Y OTROS, el cual riela del folio 251 al 426.
Las anteriores documentales aun cuando tengan valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en Concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior observa que ciertamente el hecho controvertido en el presente juicio, así como en el juicio de SIMULACION DE VENTA que cursa en las copias certificadas consignadas contentivas del expediente signado con el N° 20.815, la misma versa sobre el inmueble en litigo, en esta causa, y siendo el caso que el juicio que trae en conocimiento el solicitante no ha culminado. En modo alguno puede reflejar la apariencia de un buen derecho, por cuanto solo distinguirse la mera expectativa de una eventual decisión, más sin embargo, no implica que haya una inclinación favorable o desfavorable que pueda sustentar este primer requisito, que conforma uno de los requerimientos para que sea procedente el decreto de la medida, en consecuencia al ser evidente que no puede inferirse que el peticionante sea vencedor en el referido juicio, la misma no aportan ningún elemento de juicio para demostrar la concurrencia y demostración del FOMUS BONIS IURIS, por lo que este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse las medidas así peticionada observa, que la parte demandada no refiere de que manera se encuentra determinado el Fumus Boni Iuris.
2.- Establecido lo anterior, en lo relativo al segundo requisito, “Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”, tampoco se puede precisar el peligro de infructuosidad, aun cuando tal pronunciamiento es irrelevante ante al incumplimiento del primer requisito, valga resaltar que en el caso del periculum in mora la parte demandada no aporta ningún elemento de juicio que evidencia en que consiste el peligro de que su pretensión eventualmente no sea satisfecha; peligro éste que no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva que el periculim in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio, como así lo deja sentado la sentencia N° 00442 del 30 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente al no aportar el solicitante los medios de prueba que reflejen el peligro potencial que pueda configurar el periculum in mora, requerido para el decreto de las medidas cautelares; aunado a ello se observa al folio 423 consta oficio de fecha 26 de enero de 2017, dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, oficio distinguido con el N° 17-029, mediante el cual se notifica a ese Registro del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto en litigio, decretada en el juicio de SIMULACION DE VENTA incoado por el ciudadano JOSE A COZZI RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN A SANCHIS Y OTRO, por lo cual con la medida decretada sobre el referido inmueble, no encuentra este Juzgador el peligro en la demora y que quede ilusoria la ejecución del fallo y finalmente, el último de los requisitos “el periculum in damni, relativo al riesgo de que una de las partes cause una lesión grave y definitivamente irreparable, o de difícil reparación al derecho de la otra”, también es considerado innecesario e inoficioso su análisis, cuando esta Alzada precedentemente, ya señaló, que no se ha cumplido el primer requisito, por lo que siendo que tales extremos legales deben darse concurrentemente, al faltar uno de ellos, no puede decretarse la medida así peticionada, por lo que en consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada formulada al folio 248 al 250, por la representación judicial de la parte demandada, siendo que los requisitos exigidos no se encuentran satisfechos para este caso, los cuales tienen que ser de carácter concurrente para el decreto de la cautelar solicitada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf
Exp N° 17-5403