COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE AGRAVIADA
ROBERT JOSE HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.917.778, y domiciliado en la ciudad de Upata.
APODERADA JUDICIAL
El ciudadano ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.918.609, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.679, domiciliado en la ciudad de Upata.
PARTE AGRAVIANTE
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE
16-5269
PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.-
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, relacionado con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 por el abogado ALFREDO RAFAEL MARQUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ PINTO contra la declaratoria de Perención de la Instancia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2016, en la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA D EPAGO incoara el ciudadano CARLOS ANIBAL ASTUDILLO MARTINEZ contra el ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ PINTO.
este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos del Presunto Agraviado.
En el escrito que encabeza este expediente inserto del folio 1 al 7, debidamente presentado por el abogado ALFREDO RAFAEL MAR, identificado con el Inpreabogado bajo el Nº 36.679, actuando en representación del ROBERT JOSE HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.917.778, y domiciliado en la ciudad de Upata, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:
• Que interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Declaratoria de Perención de la instancia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2016, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoara el ciudadano CARLOS ANIBAL ASTUDILLO MARTINEZ, en contra de su representado ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ PINTO, por cuanto consideran, que en dicha decisión, se han violentado flagrantemente derechos consagrados en el mencionado articulo 49 Constitucional, específicamente consagrados en el ordinal 1 y 8 de dicha disposición y que consagran la inviolabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el restablecimiento o reparación por parte del Estado, de la situación jurídica lesionada por error, retardo u omisión judicial injustificada.
• Que en el caso que les ocupa, siendo que la acción esta dirigida contra una sentencia definitiva en la cual se vulnero el derecho a la defensa, al debido proceso y se incurrió en error, retardado u omisión por parte del Tribunal que la emitió, pues no se tomó en consideración al momento de decidir, que la causa se encontraba en estado de sentencia, pues una vez vencido el lapso de informes fijados por el Tribunal según auto de fecha 09 de diciembre de 2009, folio 142, la causa entro en fase de sentencia, la cual debió emitirse en el término de diez (10) días fijados por dicho Tribunal en ese mismo auto y que establecida en su parte final: “En consecuencia, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 del Código de procedimiento Civil se fija el lapso para informes al vigésimo día siguiente al recibo de los autos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 893 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal dictara su fallo dentro de los diez (10) días”, siendo así, vencido el lapso para informes y el lapso para sentenciar, la causa quedo en este estado por mas de cinco (05) años, es decir, en estado de sentencia; durante todo ese tiempo no hubo ningún pronunciamiento por parte del tribunal e incluso de los jueces entre varios que estuvieron a cargo del mismo, bien como titulares, provisorios y suplentes, emitieron o se avocaron al conocimiento de la misma; no obstante, haber solicitado en varias oportunidades el cual consta en los libros de solicitudes, del expediente contentivo de la sentencia apelada y que fue designado con la nomenclatura Nº 18592, al archivista conocido como Sr. Smith; quien reiteradamente manifestaba que el expediente estaba en el despacho del juez y que no podía revisarlo porque estaba para sentencia, otras veces manifestaba que no lo ubicaba que viniera otro día o sino simplemente decía que lo tiene el juez; de hecho en una oportunidad se lo mostró pero sin entregárselo y tenia una nota grapada que decía para sentencia, no es sino hasta el día 29 de septiembre de 2016, que mediante una inesperada decisión del juez Suplente Dr. Ángel Velásquez, en la cual ni siquiera se ordena la notificación de las partes a los fines que estas ejerzan los recursos legales correspondientes, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, sin poder tener el mínimo derecho a la defensa y al debido proceso; el mencionado juez, ciudadano Dr. Ángel Velásquez ya había ejercido con anterioridad a esta decisión, el cargo en dicho Tribunal como Suplente o interino sin haberse abocado o pronunciado al respecto, y quien además es desde hace varios años el juez provisional encargado del juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar; que es el Tribunal de donde proviene la causa apelada, sentencia esta mediante la cual se decreta la PERENSION DE LA INSTANCIA…
• Que el primer hecho de relevancia que se denuncia, es precisamente el haber emitido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción judicial, una sentencia declarando la perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en los artículos 267 y 270 del Código de procedimiento Civil, luego de transcurrido no un (01) año desde que este Tribunal emitió el auto de fecha 09/12/20009 fijando los lapsos procesales para que se verificara tanto el acto de informes, como el lapso para sentenciar la causa; sino, que la emite después de transcurrido casi siete (07) años desde que se dicto el mencionado auto por parte de ese juzgado, produciendo la extinción del proceso y dejando a su representado en la mas absoluta indefensión, pues para el momento en que se declara la perención, la causa se encontraba en fase de sentencia por lo cual no debió emitirse tal decisión, cuando lo que le corresponde al tribunal era pronunciarse sal fondo de la sentencia apelada y así poder ejercer a todo evento, los recursos legales pertinentes, generando evidentemente una violación flagrante al derecho a la defensa y cercenando el debido proceso.-
• Que en el dispositivo del fallo no se ordeno la notificación de las partes conforme a derecho; lo que es violatorio del debido proceso; y en segundo termino, la decisión mediante la cual el tribunal declara la perención de la instancia no debió emitirse, por cuanto en el caso de marras no opera esta institución procesal.
• Que el tercer hecho que se denuncia, es el haberse incurrido al momento de decretar la perención de la instancia un error judicial, retardo u omisión injustificado cometido, en perjuicio de su representado, constituyendo dicha actuación una violación de carácter constitucional, que requiere el restablecimiento o reparación por parte del estado, de la situación jurídica infringida, conforme a la disposición constitucional prevista en el articulo 49, numeral 8; en virtud de que se esperó a que transcurrieran casi siete (7) años, para considerar que operaba en el presente caso la perención de la instancia, lo cual constituye y se traduce en un RETARDO JUDICIAL EXAGERADO y a la vez se incurre en una omisión, por cuanto el tribunal omite, valga el termino, decidir sobre el fondo de la apelación interpuesta y bien fundamentada de la parte demandada y por ultimo se comete el error de decretar la perención de la instancia…
• Que se puede concluir, que emite la decisión de decretar la perención de la instancia en el caso que les ocupa, no se molesto en ningún momento en constatar si se cumplían los lapsos impuestos a las partes por mandamiento de ley, es decir el examen del iter procedimental a los efectos de garantizar el desarrollo del proceso y evitar su paralización, incurriendo con su accionar de manera directa, en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; encuadrándose la referida conducta dentro de las previsiones contenidas en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 18 ejusdem; motivo por el cual solicita que sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
1.2.- Recaudos acompañados a la presente acción de amparo constitucional por el accionante.
• Copia Certificada del expediente distinguido con el Nº 2036, contentivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, que incoara el ciudadano CARLOS ANIBAL ASTUDILLO MARTINEZ, en contra de su representado ROBERT JOSE HERNANDEZ PINTO, el cual cursó ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
1.3.- A los folios 167 al 175 consta auto dictado por esta alzada donde admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación al Juez que este a cargo del Juzgado presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los terceros interesados en el juicio principal de la presente Acción de Amparo Constitucional y al Ministerio Público y fijar la audiencia dentro de las 96 horas.-
1.4.- Al folio 185, consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este despacho de fecha 15/05/2017, mediante el cual expone que se traslado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde procedió a entregar el oficio signado con el Nº 16-738.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
2.1.- De la competencia.
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoado en contra de la Declaratoria de Perención de la instancia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2016, inserta al folio 155 y 156 del presente expediente, seguida en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoara el ciudadano el ciudadano CARLOS ANIBAL ASTUDILLO MARTINEZ, en contra de su representado ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ PINTO, y en atención a ello las acciones de amparo también proceden contra cualquier acto u omisión de amparo también proceden contra cualquier acto u omisión provenientes de un Tribunal de la República, el cual deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, por lo que siendo así de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Despacho Judicial se declara competente para conocer y decidir la presente acción y así se decide.-
2.3.- De la pretensión:
Los argumentos del solicitante de amparo expuesto con todos los detalles en la narrativa de este fallo, gravitan en torno al argumento de que interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Declaratoria de Perención de la Instancia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2016, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoara el ciudadano CARLOS ANIBAL ASTUDILLO MARTINEZ, en contra de su representado ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ PINTO, por cuanto consideran, que en dicha decisión, se han violentado flagrantemente los derechos consagrados en el mencionado articulo 49 Constitucional, específicamente consagrados en el ordinal 1 y 8 de dicha disposición y que consagran la inviolabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el restablecimiento o reparación por parte del Estado, de la situación jurídica lesionada por error, retardo u omisión judicial injustificada. Que la acción esta dirigida contra una sentencia definitiva en la cual se vulnero el derecho a la defensa, al debido proceso y se incurrió en error, retardado u omisión por parte del Tribunal que la emitió, pues no se tomó en consideración al momento de decidir, que la causa se encontraba en estado de sentencia, pues una vez vencido el lapso de informes fijados por el Tribunal según auto de fecha 09 de diciembre de 2009, folio 142, la causa entro en fase de sentencia, la cual debió emitirse en el término de diez (10) días fijados por dicho Tribunal en ese mismo auto y que establecida en su parte final: “En consecuencia, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 del Código de procedimiento Civil se fija el lapso para informes al vigésimo día siguiente al recibo de los autos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 893 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal dictara su fallo dentro de los diez (10) días”, siendo así, vencido el lapso para informes y el lapso para sentenciar, la causa quedo en este estado por mas de cinco (05) años, es decir, en estado de sentencia; durante todo ese tiempo no hubo ningún pronunciamiento por parte del tribunal e incluso de los jueces entre varios que estuvieron a cargo del mismo, bien como titulares, provisorios y suplentes, emitieron o se avocaron al conocimiento de la misma; no obstante, haber solicitado en varias oportunidades el cual consta en los libros de solicitudes, del expediente contentivo de la sentencia apelada y que fue designado con la nomenclatura Nº 18592, al archivista conocido como Sr. Smith; quien reiteradamente manifestaba que el expediente estaba en el despacho del juez y que no podía revisarlo porque estaba para sentencia, otras veces manifestaba que no lo ubicaba que viniera otro día o sino simplemente decía que lo tiene el juez; de hecho en una oportunidad se lo mostró pero sin entregárselo y tenia una nota grapada que decía para sentencia, no es sino hasta el día 29 de septiembre de 2016, que mediante una inesperada decisión del juez Suplente Dr. Ángel Velásquez, en la cual ni siquiera se ordena la notificación de las partes a los fines que estas ejerzan los recursos legales correspondientes, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, sin poder tener el mínimo derecho a la defensa y al debido proceso; el mencionado juez, ciudadano Dr. Ángel Velásquez ya había ejercido con anterioridad a esta decisión, el cargo en dicho Tribunal como Suplente o interino sin haberse abocado o pronunciado al respecto, y quien además es desde hace varios años el juez provisional encargado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar; que es el Tribunal de donde proviene la causa apelada, sentencia esta mediante la cual se decreta la PERENSION DE LA INSTANCIA. Que el primer hecho de relevancia que se denuncia, es precisamente el haber emitido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción judicial, una sentencia declarando la perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en los artículos 267 y 270 del Código de procedimiento Civil, luego de transcurrido no un (01) año desde que este Tribunal emitió el auto de fecha 09/12/20009 fijando los lapsos procesales para que se verificara tanto el acto de informes, como el lapso para sentenciar la causa; sino, que la emite después de transcurrido casi siete (07) años desde que se dicto el mencionado auto por parte de ese juzgado, produciendo la extinción del proceso y dejando a su representado en la mas absoluta indefensión, pues para el momento en que se declara la perención, la causa se encontraba en fase de sentencia por lo cual no debió emitirse tal decisión, cuando lo que le corresponde al tribunal era pronunciarse sal fondo de la sentencia apelada y así poder ejercer a todo evento, los recursos legales pertinentes, generando evidentemente una violación flagrante al derecho a la defensa y cercenando el debido proceso.-
Ahora bien, este Tribunal Superior después de haber admitido este Tribunal en fecha 01-12-2016, la presente acción de amparo, ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal, del juez que estuviera a cargo del Juzgado presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los terceros interesados y al Fiscal del Ministerio Público, con el fin de celebrar dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación audiencia oral, se libraron boletas y oficios correspondientes; las cuales todos fueron notificados, todo lo cual riela del folio167 al 180.
Asimismo se observa que a los folios del 181 al 182 consta diligencia de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por el abogado ALFREDO MARQUEZ, mediante el cual solicita la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas, a los efectos de proceder a la notificación., y en fecha 09 de febrero de 2017, fueron consignadas por el accionante en este Tribunal a los fines de su certificación, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 13 de febrero de 2017. Asimismo se observa que en fecha 15 de junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó el oficio N° 16-738, que fue librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha actuación cursa al folio 185.
Igualmente consta al folio 188, actuación del Alguacil del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual se deja constancia que el Alguacil del Tribunal se trasladó a realizar la notificación del ciudadano CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO, parte actora en el juicio principal.
Planteada así la controversia, este Tribunal al efecto observa:
Observa este Juzgador que ciertamente en fecha 01 de diciembre de 2016, se admitió la presente acción de amparo, tal como consta al folio del 167 al 175, sin embargo, desde el 13 de febrero de 2017, folio 184, fecha en la cual el accionante en amparo consigna las copias para su certificación, a los fines de la notificación de los interesados en la presente acción de amparo, no es sino hasta el día 10 de octubre de 2017, cuando el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO, esto quiere decir, que desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 10 de octubre de 2017, han transcurrido mas de seis meses (6), sin el impulso procesal de la parte accionante para que se materializara la notificación de la parte actora del juicio principal, siendo evidente la inactividad del accionante para que se realizara la notificación de los interesados, a los fines de llevarse a efecto la audiencia respectiva. Pues es entendido que la acción de amparo es un medio extraordinario que le da al interesado un mecanismo eficaz para restablecer la situación jurídica infringida que haya tenido lugar.
En ese sentido, Ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional, que tal actitud produce lo que se ha calificado como abandono del trámite, en la decisión N° 982/06.06.2001, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión, lo cual ha sido reiterado en la sentencia N° 105/25.11.2011. Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se declara.
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar ante la Sala Constitucional el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara. (…)
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto de la pretensión de tutela constitucional que intentó CÉSAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, contra el fallo del 4 de agosto de 2009 emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara….”
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, este Tribunal considera que la inactividad por mas de seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 09/02/2017 (folio 182), en el cual consignó mediante diligencia, cuatro (4) juegos de copias para efectos de su certificación, y se procediera a la notificación del Tribunal que dicto la decisión que dio lugar a la presente acción de amparo, dicha notificación se efectuó en fecha 15 de junio de 2017, al Fiscal del Ministerio Público y al Tercero interesado, siendo notificado el mismo en fecha 10 de octubre de 2017, tal como consta al folio 188, por lo que se concluye de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la parte interesada no fue diligente en impulsar el presente recurso, pues desde la diligencia de fecha 10 de febrero de 2017 hasta el día 10 de octubre de 2017, transcurrieron mas de seis (06) meses sin actividad procesal del mismo, por lo que siendo ello así, considera quien aquí suscribe que es evidente el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional por su inasistencia, así como la falta de interés en el presente juicio y en consecuencia se declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ PINTO, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a consecuencia del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoado por el ciudadano CARLOS ANIBAL ASTUDILLO MARTINEZ contra el ciudadano; 2.- Se le impone multa al accionante ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ PINTO, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en observancia a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá acreditarse mediante la consignación en autos del comprobante de pago correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ordenándose en este mismo fallo su expedición, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con las demás disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/CF/SCH
Exp. N° 16-5269
|