COMPETENCIA CIVIL
Se encuentran en esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, en fecha 21 de enero de 2015, tal como consta al folio 14º, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de (Sic…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada en fecha 11 de agosto de 2014 por el ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.515.274, contra la empresa SEGUROS CARONI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 38, Tomo CN 98, folios Vto. 151 al 167, en fecha 09 de marzo de 1993, posteriormente transformada en Sociedad Anónima; Expediente Nro. 43.666, nomenclatura de ese Tribunal, que declaró SIN LUGAR, por improcedente, la cuestión previa de la incompetencia de ese Tribunal por la cuantía, planteada por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 17-5384.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
PRIMERO
Sobre las actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:
• Del folio 1 al folio 5, ambos inclusive, riela líbelo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, contra la empresa SEGUROS CARONI, C.A., en fecha 11 de agosto de 2014, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a que le cancele la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 7.210.000,00), o 915.670.000,00 unidades tributarias, que es lo que establecen las coberturas en la póliza AUCA 40.716 por el cancelada, generadas por el siniestro por el presentado ante la misma. PRIMERO: Lo establecido en la CLAUSULA 1. Pérdida total por Robo hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,00). SEGUNDO: Lo establecido en la CLAUSUMA 3. DIAS DE INDEMNIZACION, Literal c) en número de días transcurridos entre el primer día indemnizable y la fecha en que El Asegurador haga efectiva al Asegurado la indemnización por Robo del vehículo asegurado, hasta la fecha han transcurrido 1.159 días transcurridos a Bs. 6.000,00 SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.954.000,00).
• Cursa a los folios del 6 al 10, escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, presentado por el abogado LUIS ANAYA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARONI, en el que entre otros aspectos, opone las cuestiones previas previstas en el numeral 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
• Consta al folio 11, decisión de fecha 14 de enero de 2015, en la cual el Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía, opuesta por la parte demandada.
• Riela al folio 14, diligencia de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por el abogado LUIS ANAYA apela de la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, y solicita la regulación de competencia en la presente causa.
• Corre inserto a los folios 15 y 16, auto de fecha 03 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal de la a-quo repone la causa al estado en el que estaba cuando el apoderado de la parte demandada solicitó la Regulación de Competencia, oye dicha regulación, ordena la expedición de las copias certificadas y suspende la causa hasta tanto se decida del asunto de la regulación.
• Riela al folio 22, auto de entrada de la causa a este Tribunal de Alzada, de fecha 20 de octubre de 2017.
• Cursa al folio 23 auto de fecha 30 de octubre de 2017, mediante el cual el suscrito Juez Titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia planteada por el abogado LUIS ANAYA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, la empresa SEGUROS CARONIL, C.A. mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, en la cual interpuso solicitud de regulación de competencia y apeló de la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez, que dicha sentencia, inserta a los folios del 11 al 13 declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta, de la incompetencia del Tribunal por la cuantía, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, le sigue el ciudadano MAIKOLT VIVAS, contra la empresa SEGUROS CARONI, C.A.
Ahora bien, tal como consta de las copias certificadas traídas a los autos por el recurrente, que rielan a los folios del 1 al 5, el ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, demanda por Cumplimiento de Contrato a la empresa SEGUROS CARONI, C.A., basado en el contrato suscrito por las partes en fecha 04 de mayo de 2011, el cual versó sobre una póliza de seguros a todo riesgo, cobertura amplia, póliza AUCA-40716, por una prima de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.579,71) y una suma asegurada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 256.800,00), fundamentando su pretensión en los artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, 4, 7, 9, 24, 31, 33, 37º y 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.160 y 1.167 del Código Civil. En este sentido la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 7.210.000,00), esto como suma de las cantidades establecidas en la cláusula primera del contrato, es decir el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,00), más lo establecido en la cláusula 3º en número de días transcurridos entre el primer día indemnizable y la fecha en la que el ASEGURADOR haga efectivo al asegurado la indemnización por robo de vehículo asegurado y que hasta la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido 1.159 días a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000), es decir SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.954.000,00);
Ahora bien, este juzgador observa que existe en el escrito de demanda, un error al señalar que dicha cantidad equivale a NOVECIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (915.670 U.T.), cuando para la fecha en la que fue interpuesta la demanda, es decir en fecha 11 de agosto de 2014, la unidad tributaria equivalía a CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127), por lo que la cantidad demandada equivalía al momento de la demanda a CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO (56.771,65 U.T.).
Es así, que en fecha 16 de diciembre de 2014, tal como consta a los folios del 6 al 10, la demandada a través de su apoderado judicial, el abogado LUIS ANAYA, interpone escrito de oposiciones de cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que erró el demandante en forma absoluta en su apreciación puesto que lo que se establece en la cláusula 3º es que dicho monto de indemnización será el límite máximo de responsabilidad que asume la aseguradora, es decir que por dicho concepto se cancelará hasta un máximo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), lo que es igual a decir que si bien se establece una indemnización, por un monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada día transcurrido desde el nacimiento de la obligación, el límite máximo de indemnización no podrá exceder de sesenta (60) días; lo que sumado a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,00) da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00), lo que a la fecha de la interposición de la demanda no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por lo que la presente causa debía ser conocida por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y no por un Tribunal de Primera Instancia.
En virtud de lo anterior en fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía, es por lo que el 21 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada recurre de la sentencia y solicita la regulación de competencia en la presente causa.
Posteriormente en fecha 03 de agosto del año 2016, tal como consta a los folios 15 y 16, el Tribunal a-quo repone la causa al estado en el que se encontraba cuando la demandada solicitó la Regulación de competencia, ordenando la expedición de copias certificadas, y suspende la causa hasta tanto se decida sobre la regulación de competencia.
TERCERO
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
Al efecto este tribunal determina la competencia para conocer sobre la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la parte demandada en el juicio principal, a través de su apoderado judicial, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 14 de enero de 2015, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para seguir conociendo de la presente causa por motivo de la cuantía, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MAIKOLT VIVAS contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A.
En el caso en concreto, el recurso de regulación de competencia es solicitado a instancia de parte, específicamente por la parte demandada, al oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia del Juez por la cuantía. A su vez el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2015, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. Siendo ello así, en fecha 21 de enero de 2015, el abogado de la parte demandada interpone solicitud de regulación de competencia, alegando que el Tribunal que debe conocer la causa es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, solicitud que es oída mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, por ello se ordena la remisión de las actas a este Tribunal. Por lo que, recibidas tales actuaciones, y siendo que el órgano superior al tribunal declinante, es esta Alzada, resuelve, que como órgano común al tribunal declinante, le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA AQUÍ INTENTADA.
CUARTO
Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En relación a lo anterior el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece las competencias de los distintos Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).
De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma nos da a entender, en primer lugar, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario y en consecuencia los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL ESCALAFÓN JUDICIAL categoría B ANTES INDICADO, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CUYA CUANTÍA EXCEDA LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Del caso en autos se destaca que no es punto controvertido el que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conozcan de las causas cuyo cuantía sea mayor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sino que la presente regulación versa sobre el hecho que la parte actora haya estimado la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 7.210.000,00), lo que al momento de la interposición de la demanda equivalía a CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO (56.771,65 U.T.).
Por lo cual, la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, por cuanto considera la demandada que el actor debió estimar la misma en función del valor de la suma asegurada mas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de indemnización, lo cual da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00), no siendo esta cantidad mayor a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En función a esto cabe destacar lo establecido en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Negrillas de este Tribunal.
Se complementa el texto normativo anteriormente citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, según la cual establece:
“…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio líbelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio líbelo de la demanda o querella interdictal…”
Criterio que ha sido mantenido y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, al cual acoge este Tribunal de Alzada.
En cuenta de todo lo ya esbozado, se destaca que, la parte actora, tal como se evidencia al folio del 31 al 38, procedió a estimar la demanda, por Cumplimiento de Contrato, en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 7.210.000,00) lo cual al momento de la interposición de la demanda equivalía a CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO (56.771,65 U.T.). y tomando en consideración la normativa y el criterio jurisprudencial antes mencionado, es sobre la base de la cantidad establecida en la demanda la cual indicará el Tribunal al que corresponde sustanciar la causa, siendo que la cantidad señalada supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), ciertamente esta causa debe ser sustanciada por un Tribunal de Primera Instancia, de conformidad al artículo 1º de la Resolución Ut Supra. En consecuencia se confirma la sentencia que riela a los folios 11 al 13 del presente expediente, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 14 de enero de 2015, por cuanto el monto en el cual fue estimada la demanda supera las Unidades Tributarias exigidas por la ley para que en consecuencia conozca la causa un Tribunal de Primera Instancia.
Finalmente cabe acotar que dicha decisión, no menoscaba en forma alguna la impugnación de la cuantía, que pueda ser ejercida oportunamente por la parte demandada, la cual de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil deberá ser decidida en capitulo previo en la sentencia definitiva, por tratarse de un punto en la materia del fondo de la causa.
Como corolario de lo anterior, por los argumentos previamente señalados, se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia solicitado por el abogado LUIS ANAYA ANAYA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARONI, C.A., demandada en la presente causa, en fecha 21 de enero de 2015, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, le sigue el ciudadano MAIKOLT VIVAS, contra la empresa SEGUROS CARONI, C.A., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
QUINTA
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MAIKOLT VIVAS contra la empresa SEGUROS CARONI, C.A., el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de la causa; resultando SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado en fecha 21 de enero de 2015, por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARONI, S.A., demandada en la presente causa, contra la sentencia señalada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN junto con oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
JFHO/cf/ml
Exp. N° 17-5384
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