REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.515.328 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado DAVID DE PONTE LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.859.263 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155 y de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
Nº 17-5347
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 30 de Mayo de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 198 de la segunda pieza, en fecha 15/05/2017, por el abogado en ejercicio FERNANDO GARCIA MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia cursante del folio 163 al 196 de la primera pieza, de fecha 11 de mayo de 2017, que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano CARLOS PINI FERNANDEZ contra la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
En el escrito de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2015, que riela del folio del 1 al 25, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 20 de abril de 2009, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 6, tomo N° 21-A-Pro, su representada constituyó con la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC una sociedad mercantil bajo la denominación de PROMOCIONES AROMA, C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, con una duración de 50 años, con un capital social de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).
• Que el 3 de noviembre de 2009, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ constituyó con ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC otra sociedad mercantil CIMA 09, C.A., DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE Porlamar, con una duración de 50 años y con un capital social de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
• Que al constituirse ambas sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana y CIMA 09, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, su representado suscribió y pagó el equivalente al 40% del capital social de cada una, y en ambos casos quedó elegido vicepresidente con amplias facultades de administración y disposición, para ejercer el cargo por un lapso de diez (10) años, desde sus respectivas constituciones, el 20 de abril de 2009, y el 3 de noviembre del 2009, sin que este cargo, de acuerdo con los respectivos estatutos fueran de libre remoción.
• Que ambas sociedades mercantiles en sus respectivas sedes, instalaron para su giro comercial sendos fondos de comercio destinados a la comercialización de las marca CLINIQUE Y MAC, cuya denominación fue llevada en forma conjunta por los mencionados accionistas ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ hasta el mes de diciembre de 2012.
• Que en diciembre de 2012, por acuerdo al cual llegaron los citados accionistas en el mueble de CLINIQUE en Puerto Ordaz, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ convinieron en separarse como accionistas de las prenombradas empresas PROMOCIONES AROMA, C.A. y CIMA 09, C.A., acordando que: las acciones en Promociones Aroma C.A. quedarían para la única y exclusiva propiedad de Adriana Romero de Miljevic y las de CIMA 09 C,A, para CARLOS PINI HERNANDEZ., aceptando igualmente que para compensar cualquier diferencia en función del valor patrimonial de las empresas, se haría inventario de cada uno de los fondos de comercio y la diferencia que surgiere, en función de la respectiva participación accionaria, sería cancelada a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y que, a partir de esta fecha, diciembre de 2012, la administración de cada una de estas empresas, hasta tanto se concretara el traspaso de las acciones en uno y otro caso, sería llevada exclusivamente en la forma siguiente: La administración de PROMOCIONES AROMA C.A., por ADRIANA ROMERO MILJEVIC y la de CIMA 09 C.A., por CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ el 09 de diciembre de 2012, la accionista ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC remitió a su representado un e-mail, desde su dirección electrónica formalizando el prenombrado acuerdo.
• Que se fijó fecha de la negociación para la separación accionaria el 5 de junio de 2012.
• Que de acuerdo con este cuadro presentado a los fines de determinar la diferencia que su representado adeudaba por la división y respectiva adjudicación de acciones, CARLOS PINI HERNANDEZ quedó a deber a ADRIANA ROMERO DE M ILJEVIC la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 234.445,27).
• Que el 1 de octubre de 2012, en asamblea general de accionistas de PROMOCIONES AROMA, C.A., su representado CARLOS PINI HERNANDEZ comenzando la ejecución de lo convenido, traspasó a ASDRIANA ROMERO DE MILJEVIC la propiedad de ocho mil (8000) acciones en PROMOCIONES AROMA, C.A. señalando el documento que el valor de estas acciones era su valor nominal,, pero sin recibir contraprestación monetaria alguna, toda vez que quedada a la espera de que a su vez ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC le traspasara las acciones que poseía en la sociedad mercantil cima 09, c.a. SEGÚN LO ACORDADO.
• Que el 20 de noviembre de 2013, en referencia al monto que debía pagar en compensación de diferencia de valores entre ambas compañías de acuerdo con la información suministrada por ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, en vista de su silencio para cumplir con la obligación contractual a su cargo, su representado le remitió una correspondencia.
• Que ADRIANA DE NILJEVIC el 25 de noviembre de 2013, desde su dirección de correo electrónico al correo de su representado le contestó “ Señor Carlos Pini, el 19 de noviembre ultimo, recibió un correo electrónico suyo, cualquier tema relacionado con el mismo favor dirigir a mi representante legal abogado JESUS OSUNA KEEO, tel, N° 04148572358.(…).
• Que pese a que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC no documentó el traspaso de sus acciones en CIMA 09 C.A., a favor de CARLOS PINI HERNANDEZ desde diciembre de 2012, ambos se mantuvieron en la administración exclusiva de las empresas tal y como fue convenido, es decir, desde el 5 de junio de 2012 ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC administró a promociones AROMA C.A. y CARLOS PINI HERNANDEZ A CIMA 09 C.A.
• Que el 12 de diciembre de 2013, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC ejerciendo una indebida posición de dominio como propietaria de 12.000 acciones en la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., en Asamblea de accionistas a la cual no asistió su representado, CARLOS PINI HERNANDEZ , lejos de cumplir con la obligación a su cargo de traspasar las acciones que poseía en esta empresa, en un acto indebido y abusivo lo destituyó del cargo que venia ejerciendo como vice-presidente cargo para el cual había sido elegido por un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha de constitución de la mencionada sociedad mercantil el 03 de noviembre de 2009, sin que los estatutos estableciera que esta designación era de libre remoción y sin alegar motivo alguno para ello, reformando, adicionalmente el artículo undécimo de los prenombrados estatutos para eliminar tanto el cargo de vicepresidente como las facultades de administración y disposición asignadas a este.
• Que el 5 de junio de 2014 según partición al Registro Mercantil de Nueva Esparta de fecha 13 de junio de 2014, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC por medio de su apoderado en su condición de poseedora de las 12.000 acciones en la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., constituida en asamblea de accionistas aumentó el capital social de la prenombrada sociedad a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) distribuido en cien mil acciones emitidas para dicho aumento, contraviniendo y desconociendo la obligación que tenía y tiene de traspasar las acciones que posee en CIMA 09 C.A., a su representado, como efecto de lo convenido previamente.
• Que la sociedad mercantil CIMA 09, C.A. tiene dos fondos de comercio situados ambos en el centro comercial la vela, en locales comerciales arrendados a la sociedad mercantil INVERSIONES A.H.S. C.A.,
• Que el 24 de agosto de 2014 en asamblea de accionistas de CIMA 09 C.A., la accionista ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC representada por su apoderado JESUS EZEQUIEL OSINA pretendió afectar el patrimonio de la sociedad mercantil proponiendo la no reapertura del fondo de comercio que gira bajo la marca comercial MAC acordando los accionistas, por unanimidad suspender la propuesta y su votación por un lapso de 7 días hábiles, contraviniendo lo resuelto en la Asamblea de Accionistas y sin convocar una nueva que votara la propuesta de no reapertura del fondo de comercio que gira bajo la marca comercial MAC, en detrimento del patrimonio de CIMA 09, C.A. la Presidenta de la compañía optó por dar por concluido el prenombrado contrato de arrendamiento del local comercial identificado con la nomenclatura MAR-36 ubicado en el nivel mar, el cual entregó a su arrendadora la sociedad mercantil INVERSIONES A.H.S.,C.A. desconociéndose el destino dado a los bienes muebles instalados en el mismo.
• Alega que la demandada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC se encuentra domiciliada en la urbanización los Olivos de Puerto Ordaz,
• Que la obligación de traspasar las acciones que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC posee en la sociedad mercantil CIMA 09 C.A. a su representado CARLOS PINI HERNANDEZ en contraprestación de las que este a su vez le cedió en la sociedad mercantil PROMOCIONES AROMA C,A, fue contraída en el stand ocupado por el fondo de comercio CLINIQUE, propiedad de PROMOCIONES AROMA, C.A., situado en el centro Comercial Orinokia de Puerto Ordaz, como bien lo reconoce la propia demandada.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1138, 1141, 1158, 1155, 1159, 1160, 1161, 1264 del Código Civil.
• Que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y su representado CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ constituyeron dos sociedades mercantiles, PROMOCIONES AROMA C.A. y CLIMA 09, C.A. con idénticos objetos sociales, traducidos en la práctica en la comercialización de las marcas Clinique y MAC, cada una de las sedes con un capital social de Bs. 20.000,oo para cada una, representado en cada caso por 20.000 acciones con un valor nominal de Bs. 1.00 poseyendo ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el equivalente al 60% de su respectivo capital social 12.000 acciones en cada caso y CARLOS PINI HERNANDEZ el 40% de ese capital social, 8.000 acciones en cada sociedad mercantil.
• Que en diciembre de 2012, convinieron en extinguir el vinculo existente entre ambos producto de ser coaccionistas en PROMOCIOENS AROMA C.,A., Y CIMA 09 C.A., conviniendo que las acciones en PROMOCIONES AROMA C,A, quedarían para la única y exclusiva propiedad de ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y las de CIMA 09 C.A., para CARLOS PINI HERNANDEZ, compensando este último a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC la diferencia de valor patrimonial en función del valor de cada empresa y la mayor participación accionaria.
• Que el acuerdo contractual quedó formado en primer lugar por la correspondencia que el 09 de diciembre de 2012, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC remite a su representado via e-mail, y segundo con el traspaso de 8.000 acciones en la sociedad mercantil PROMOCIONES ARONA C.A., que CARLOS PINI HERNANDEZ realizó a favor de ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el 01 de octubre de 2012, comenzando la ejecución en cumplimiento del acuerdo al cual habían llegado para la respectiva adjudicación en propiedad de las acciones de PROMOCIONES AROMA C.A., y CIMA 09 C.A., traspaso que CARLOS PINI HERNANDEZ hizo sin recibir ninguna contrapartida económica.
• Que con el cumplimiento de esta obligación a cargo de su representado de traspasar a su con-socia las acciones que poseía en PROMOCIONES AROMA, C.A. quedó formado el contrato y comenzó su ejecución, cuya finalidad era y es, extinguir el vínculo jurídico existente entre ambos, quedando pendiente que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC cumpla con su obligación de traspasar a CARLOS PINI HERNANDEZ las 12.000 acciones que posee en CIMA 09 C.A., y de parte de este último el pago de la diferencia en el valor patrimonial entre ambas empresas.
• Que el acuerdo contractual convenido en su representado y la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC tiene fuerza de ley entre ellos y por tanto, debe ejecutarse de buena fe y cumplirse exactamente como ha sido acordado, es decir, para ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC mediante el traspaso a su favor de 8.000 acciones en la sociedad mercantil PROMOCIONES AROMA, C.A. lo cual fue cumplido el 01 de octubre de 2012, mas el pago de la diferencia en función del valor patrimonial de ambas empresas y para su representado, con el traspaso que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC debe hacerle de las 8.000 acciones que posee en CIMA 09, C.A.,
• Que CARLOS PINI HERNANDEZ como parte de la operación en la cual debe recibir las 8.000 acciones de ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC en CLIMA 09 C.A. se obligó a pagarle la diferencia en función del valor patrimonial de ambas empresas y la posición accionaria que cada uno tenía en las mismas, diferencia que en conformidad a lo establecido con la prenombrada comunicación de fecha 09 de diciembre de 2012 es la de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 234.445,27), resultado de restar a la participación patrimonial de ADRIANA DE MILJEVIC en CIMA 09 C.A., (Bs. 646.222.71, la que poseía CARLOS PINI HERNANDEZ en promociones AROMA C.A., (Bs., 411.777,44).
• Que lejos de centrar este proceso en discutir esta diferencia patrimonial que debería pagar CARLOS PINI HERNANDEZ a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC según los señalamientos que hizo en su correspondencia del 20 de noviembre de 2013 su representado renuncia a las observaciones sobre los valore patrimoniales señalados por la accionista ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el 09 de diciembre de 2012, y conviene y acepta en cancelarle la prenombrada cantidad, para lo cual, como parte de esta demanda se le hace una oferta según los términos que se expresan.
• Que pese a la obligación asumida por ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC de traspasar a CARLOS PINI HERNANDEZ las 8.000 acciones que posee en la sociedad mercantil CIMA 09, C.A. mediante una participación que hace al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, removió de su cargo que como Vicepresidente ejerce su representado CARLOS PINI HERNANDEZ para el cual había sido designado durante el ejercicio comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 al 2 de noviembre del 2019, 10 años sin indicar la razón para ello, y sin que el cargo fuera de libre remoción, designando en su lugar al ciudadano JOSE PEREZ RODRIGUEZ, reformando adicionalmente el artículo DECIMO PRIMERO de sus estatutos con la sola finalidad de eliminar tanto el cargo de Vicepresidente como las amplias facultades de administración y disposición que tenía asignado para ejercerlas conjunta o separadamente con el presidente, lo cual hace con el solo propósito de pretender dejarlo totalmente excluido no solo de su cargo como vicepresidente sino de la toma de decisiones y de la administración de CIMA 09, C.A.,
• Que por lo expuesto es que demanda a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC para que convenga o sea condenada por el Tribunal en que A: Constituyeron dos sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA C.A., y CIMA 09 C.A., con idénticos objetos sociales, traducidos en la comercialización de las marchas CLINIQUE Y MAC en cada una de sus sedes, con un capital social de Bs. 20.000,oo para cada una. Representado en cada caso por 20.000 acciones con un valor nominal de Bs. 1.00 poseyendo ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el equivalente a 60% de su respectivo capital social, 12.000 acciones de cada caso y CARLOS PINI HERNANDEZ el 40% de ese capital social, 8.000 acciones en cada sociedad mercantil.
• Que en diciembre de 2012, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y su representado convinieron en extinguir el vínculo existente entre ambos, producto de ser accionistas de promociones AROMA C.A., y CIMA 09 C.A., acordando que las acciones en PROMOCIONES AROMA C.A. quedarían para la única y exclusiva propiedad de ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, y las de CIMA 09, C.A., para CARLOS PINI HERNANDEZ, debiendo compensar este último a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC la diferencia de valor patrimonial en función del valor de cada empresa y la mayor participación accionaria, acordándose igualmente que se tomaba como fecha de la separación accionaria el 05 de junio de 2012,
• Que solicita se decrete medidas cautelares innominadas a los fines de suspender la ejecución de la decisión acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas restituyendo de esta forma a CARLOS PINI HERNANDEZ en su cargo de vice-presidente de la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., e igualmente suspenda la reforma del artículo undécimo primero contenido en los estatutos de la prenombrada sociedad.
• Asimismo solicito se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 12.000 acciones propiedad de la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC en la sociedad mercantil cima 09, c.a.
• Se dicte medida de PROHIBICION DEL CIERRE Y/O EXTINCION de traspaso, venta o de cualquier otra forma afectación del Fondo de Comercio MAC, el cual funciona en el local comercial identificado con la nomenclatura n MAR-36, nivel Mar, ubicado en el Centro Comercial la Vela, del Estado Nueva Esparta arrendado a la sociedad mercantil INVERSIONES A.H.S. C.A.,
• Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.077.037,85), valor patrimonial de las 20.000 acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil CIMA 09, C.A., equivalente a siete mil ciento ochenta coma veinticinco (7.180,25) unidades tributarias.
- Recados consignados junto con la demanda
• Riela al folio 28 al 30 documento poder otorgado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, al abogado DAVID DE PONTE LIRA.
• Consta del folio 31 al 278 estatutos sociales y acta de asamblea extraordinarias de las empresa PROMOCIONES AROMA, C.A. Y LA EMPRESA CIMA 0.9. C.A.,.
• Consta a los folios del 279 al 294 diferentes correos electrónicos.
• Riela del folio 295 al 321 contratos de arrendamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES A.H.S. C.A., con la empresa CIMA 09, C.A.
• Consta al folio del 329 al 334 acta de asamblea general extraordinaria de la empresa CIMA 09, C.A..-
- Riela al folio 3312 auto de fecha 10 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada de autos ADRIANA ROMERO DE MILJEVIV, para que de contestación a la demanda.
- Alegatos de la parte demandada
Riela al folio del 274 al 382 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Como punto previo alegó solo están en presencia de la responsabilidad contractual.
• Que como defensa perentoria alega la falta de interés para proponer la demanda.
• Alega que existe la falta de interés porque nunca se dio la negociación y prueba de ello lo constituye el hecho cierto de la forma como entra el accionante CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, a través del abogado DAVID DE PONTE LIRA, en el escrito libelar a ofertar algo que no se ha negociado, tratando con ello de una forma ladina por demás de crear un contrato que lamentablemente no existe y nunca existió, y prueba de ello lo constituye entre otros lo que textualmente de esa manera explanó “…lejos de centrar este proceso en discutir esta diferencia patrimonial que debería pagar CARLOS PINI HERNANDEZ a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, según los señalamientos que hizo en su correspondencia el 20 de noviembre de 2013, mi representado renuncia a las observaciones sobre los valores patrimoniales señalados por la accionista ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el 09 de diciembre de 2012, y conviene y acepta en cancelarle la prenombrada cantidad, para lo cual, como parte de esta demanda se le hace una oferta según los términos que se expresan. Pese a la obligación asumida por ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC de traspasar a CARLOS PINI HERNANDEZ las 8.000 acciones que posee la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., mediante una participación que hace al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, inscrita en fecha 05 de febrero de 2014, bajo el N° 35, tomo N° 11-A, removió de su cargo que como Vice-Presidente ejerce mi representado CARLOS PINI HERNANDEZ, para el cual había sido designado durante el ejercicio comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 al 2 de noviembre de 2019, 10 años, sin indicar la razón para ello y sin que el cargo fuera de libre remoción, designando en su lugar al ciudadano JUAN JOSE PEREZ RODRIGUEZ, reformando adicionalmente el Articulo Undécimo de sus Estatutos con la sola finalidad de eliminar tanto el cargo de Vicepresidente como las amplias facultades de administración y disposición que tenía asignado para ejercerlas conjunta o separadamente con el presidente, lo cual hace con el solo propósito de pretender dejarlo totalmente excluido no solo de su cargo como vice-presidente sino de la toma de decisiones y de la administración de CIMA 09, C.A….”
• Razón ésta por las cuales niega, rechaza, no la admite, ni acepta, repite, la pretendida temeraria, dispersa, incongruente e infundada acción, que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ha sido incoada en su contra por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, por no ser ciertos los hechos narrados a través del escrito libelar, ni mucho menos el derecho invocado.
• Que admite como cierto que el 20 de abril de 2009 que según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 6, tomo 21-A- Pro, el actor constituyó con su representada una sociedad mercantil bajo la denominación social de PROMOCIONES AROMA, C.A. y que el 03 de noviembre de 2009 según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, bajo el N° 72, tomo N° 57-A, CRLOS PINI HERNANDEZ constituyó con ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC otra sociedad mercantil CIMA PO, C.A. .
• Que admite como cierto que al constituirse ambas sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA, C.A. y CIMA 09, C.A. Carlos Pini Hernández suscribió y pagó el equivalente al 40% del capital social de cada una y en ambos casos, quedo elegido como Vice.Presidente con amplias facultades de administración y disposición para ejercer el cargo por un lapso de diez (10) años .
• Que admite como cierto que ambas sociedades en sus respectivas sedes, instalaron para su giro comercial sendos fondos de comercio destinados a la comercialización de las marcas CLINIQUE Y MAC,
• Que admite como cierto lo establecido en los artículos 1133, 1137, 1138, 1141, 1158, 1159, 1160, 1161 y 1264.
• Admite como cierto que el 09 de diciembre de 2012, esta remitió a CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ un e-mail desde su dirección electrónica a la dirección electrónica de este a través del cual textualmente se indico: “… Hola Carlos y Melisa. Anexo cuadro con la inversión inicial por los contadores de ambas empresas para que lo puedan revisar adicionalmente y de acuerdo a conversación sostenida con CARLOS el 3-6-12, en el mueble de Chinique de Puerto ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de cima para CARLOS PINI y DE PROMOCIONES AROMA para ADRIANA, donde se tocaron los siguientes puntos: Hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminados el 5-6-12) colocados en cada cuadro de cada empresa. Cuadro de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable de las mismas a partir de la fecha). De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc. Se toma como fecha de negociación el Apia 5-6-12- Queda pendiente firma del acta de asamblea extraordinaria. Pendiente el pago del socio CARLOS PINI de acuerdo a la inversión inicial. Saludos, Adriana Romero…”
• Que admite como cierto que esta con fecha 25 de noviembre de 2013 desde su dirección de correo electrónico adrianademiljevic@gmail.com a la dirección de correo electrónico carlospini14@hotmail.com del señor CARLOS PINI HERNANDEZ y con ocasión a su vez del correo enviado por este de fecha 19 de noviembre de 2013, lo que textualmente señalo:
• “….. Señor Carlos Pini. El 19 de noviembre último, recibió un correo electrónico suyo, cualquier tema relacionado con el mismo., favor dirigirse a mi representante legal,. Abogado Jesús Osuna Keep, Tel. N° 04148572358. Sin Mas, Adriana Romero.
• Alega que si bien es cierto su representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ convinieron en separarse como accionistas de las prenombradas empresa PROMOCIONES AROMA C.A. Y CIMA PO, C.A. pero lo que no resulta cierto es, según lo explanado textualmente a través del escrito libelar que: “….en diciembre de 2012, por acuerdo al cual llegaron los citados accionistas, “(…) en el mueble de Clinique en Puerto Ordaz (…) ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ convinieron en separarse como accionistas de las prenombradas empresas PROMOCIONES AROMA C.A. Y CIMA 09, C.A., acordando que: “las acciones de PROMOCIONES AROMA C.A., quedarían para la única y exclusiva propiedad de Adriana Romero de Miljevic y las de CIMA 09, C.A. para CARLOS PINI HERNANDEZ… aceptando igualmente que , para compensar cualquier diferencia, en función del valor patrimonial de las empresas, se haría inventario de cada uno de los fondos de comercio y la diferencia que surgiere, en función de la respectiva participación accionaria, sería cancelada a Adriana Romero de Miljevic, y que, a partir de esta fecha, diciembre de 2012, la administración de cada una de estas empresas , hasta tanto se concretara el traspaso de las acciones en uno y otro caso, sería llevada exclusivamente en la forma siguiente: Administración de Promociones Aroma C.a. por ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y la de CIMA 09, C.A por Carlos Pini Hernández..:”
• Que todo ello por no ser cierto los hechos así narrados, ni mucho menos el derecho invocado, toda vez que lo que es cierto es o lo constituye lo que textualmente señaló su representada, a través del e-mail que esta envió, en fecha 09 de diciembre de 2012, desde su dirección electrónica Adriana demiljevic@gmail.com, a la dirección de correo electrónico de Carlos Pini Hernández, carlñosponi14@hotmail.com, a y en la que se indicó: “…. Hola Carlos y Melisa, Anexo cuadro con la inversión inicial enviado por los contadores de ambas empresas para que lo puedan revisar, adicionalmente y de acuerdo a la conversación SOSTENIDA CON Carlos el 3-6-12 en el mueble e Clinique en Pto Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de CIMA para CARLOS PINI y de PROMOCIONES AROMA para ADRIANA; donde se tocaron los siguientes puntos: hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminadas el 5-6-12) colocados en cada cuadro de cada empresa . cuadro de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable de las mismas a partir de la fecha). De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc. Se toma como fecha de negociación 5-6-12. Queda pendiente firma del acta de asamblea extraordinaria. Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial. Saludos, Adriana Romero….:”
• Alega que igualmente los términos plasmados a través de este correo en ningún momento dan lugar por si solos a la formación de contrato, convenio, ni acuerdo alguno, por lo que mal puede el señor CARLOS PINI HERNANDEZ pretender en forma arbitraria por demás, el cumplimiento de una obligación y mucho menos que se derive de ello. Razón por la cual lo niega, rechaza y no lo admite, ni acepta, repite, los hechos narrados bajo esos términos,
• Alega que sin bien es cierto su representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC a través del e-mail que este envió en fecha 9 de diciembre de 2012, desde su dirección de correo electrónico a la dirección de correo electrónico de CARLOS PINI HERNANDEZ textualmente se indicó_: “….se toma como fecha de negociación el día 5—6-12…”
• Y lo que también es cierto, es que esta anexo un cuadro de inversión inicial y activos y pasivos de ambas compañías en cuales reflejó los siguientes valores de activos y pasivos.
• Que lo que no resulta cierto y que se podrá verificar es lo explanado textualmente a través de su escrito libelar cuando señala: “… Que e acuerdo con este cuadro, presentado a los fines de determinar la diferencia que su representado adeudaba por la división y respectiva adjudicación de acciones, CARLOS PINI HERNANDEZ quedó a deber a ADRIANA ROMERO la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 234.445,27), resultado de restar a la participación patrimonial de Adriana de miljevic en CIMA 09 C.A., (Bs. 646.222,71, la que poseía CARLOS PINI HERNANDEZ en PROMOCIONES AROMA C.A. (Bs. 411.777,44)….”
• Que lo cierto ciudadano Juez es o lo constituye repite, lo que textualmente señalo su representada a través del e—mail que esta envío en fecha 09 de diciembre de 2012, desde su dirección de correo a la dirección de correo de CARLOS PINI HERNDNADEZ. “…. Hola Carlos y Melisa, Anexo cuadro con la inversión inicial enviado por los contados de ambas empresas para que lo puedan revisar, adicionalmente y de acuerdo a la conversación SOSTENIDA CON Carlos el 3-6-12 en el mueble e Clinique en Pto Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de CIMA para CARLOS PINI y de PROMOCIONES AROMA para ADRIANA; donde se tocaron los siguientes puntos: hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminadas el 5-6-12) colocados en cada cuadro de cada empresa . cuadro de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable de las mismas a partir de la fecha). De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc. Se toma como fecha de negociación 5-6-12. Queda pendiente firma del acta de asamblea extraordinaria. Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial. Saludos, Adriana Romero….:”
• Razón esta por la cual el juez podrá corroborar, que mal pudo este ciudadano explanar en su libelo tales hechos totalmente contrarios a lo que su representada señaló a través del correo electrónico, y es por ello que lo niega y no lo admite.
• Que en nombre de su representada niega, rechaza y no lo admite que el cuadro señalado haya sido presentado a los fines de determinar la diferencia que adeudaba CARLOS PINI HERNANDEZ a su representada, por la división y respectiva adjudicación de acciones, quedando a deber a esta la cantidad de (Bs. 234.445,27), resultado de prestar la participación patrimonial de ADRIANA DE MILJEVIC en CIMA 09 C.A. (Bs. 646.222,71), la que poseía CARLOS PINI HERNANDEZ en PROMOCIONES AROMA C.A. (Bs. 411.777,44).
• Que admite que si bien es cierto ésta en fecha 01 de octubre de 2012, mediante asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES AROMA C.A., le traspasó a su representada la propiedad de 8.000 acciones en PROMOCION ES AROMA C.A.,
• Alega que los hechos narrados no se corresponden o nada tienen que ver con esta pretendida demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION e allí lo disperso e incongruente de esta, y en segundo lugar por cuanto se debe estar claro que las actividades administrativas internas de una empresa, como lo son entre otros, las decisiones que se toman a través de asambleas, ya sean estas ordinarias o extraordinarias, ni mucho menos como han sido tomadas estas, y que definitivamente nada tienen que ver con el pretendido planteamiento de su demanda, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, ya que en dichos casos de existir divergencia o controversias entre los accionistas estos, necesariamente deben verificarse o revisarse a través de los procedimientos pautados en el Código de Comercio y no como de forma ladina se pretende en este caso, a través del cual se trata de lograr el cumplimiento de una obligación, señala a lo que el propio contrato establece y que dicho sea de paso este no existe en nunca existió, razones estas por las cuales no lo admite, rechaza, no lo admite, ni lo acepta, sino que también solicita a este Tribunal se desechen tales pretensiones por ser impertinentes al pretenderlas reclamar, nuevamente con el cumplimiento de dicha obligación.
• Que en nombre de su representada niega, rechaza y no lo admite el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar relativo al consentimiento de las partes manifestado el 9 de diciembre de 2012, que como bien se podrá verificar y aunado a lo negado supra, lo único cierto con relación a este punto, es o lo constituye unas conversaciones sostenidas entre su representada y el señor CARLOS PINI HERNANDEZ seguidas de un e-mail que le enviara en fecha 9 de diciembre de 2012, como tantas veces se ha mencionado en el presente escrito, lo cual no significa que se haya concretado negociación alguna, todo lo contrario, esto trataba en esa oportunidad de una simple propuesta que realizó al efecto su representada con la finalidad de un entendimiento futuro, que de haberse concretado, necesariamente debía constar en documento público, pero que lamentablemente ello nunca ocurrió.
• Que en nombre de su representada niego, rechaza y no lo admite el supuesto hecho plasmado a través del libelo de la demanda relativo al traspaso de las acciones, ya que como bien se podrá verificar lo único cierto con relación a este punto es o lo constituye unas conversaciones sostenidas entre su representada y el actor, seguidas de un e-
• Mail, lo cual no significa que se haya concretado negociación alguno, todo lo contrario, esto se trataba en esa oportunidad de una simple propuesta que realizó al efecto su representada con la finalidad de un entendimiento futuro, que de haberse concretado necesariamente debía constar en documento público pero que lamentablemente ello no ocurrió
• Que con fecha 20 de mayo de 2012, su representada recibió sorpresivamente una llamada telefónica del señor CARLOS PINI HERNANDEZ a través de la cual este le solicita una reunión con urgencia en Venezuela, y todo ello con el fin de hacerle una propuesta, a lo que esta, ante tal requerimiento con fecha 25 de mayo de 2012, se traslado desde san Juan de costa rica, a la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines solicitados, celebrándose la reunión el día 03 de junio de 2012, en el centro comercial Orinokia Plaza Acero en las instalaciones de la tienda Chinique Y EN LA QUE EL SEÑOR Carlos Pini Hernández LE MANIFESTÓ A SU REPRESENTADA SU FIRME DECISIÓN DE SEPARARSE COMO SOCIO DE ésta, proponiendo quedarse con la empresa CIMA 09 C.A., ubicada en el C.C. la vela en la ciudad de Porlamar, Edo Nueva Esparta, y que su representada se quedara con la empresa PROMOCIONES AROMA, C.A., ubicada en el C.C. ORINOKIA de la ciudad de Puerto Ordaz, estando así las cosas y en atención a esta conversación su representada le hizo entrega de toda la documentación requerida para su posterior revisión y análisis y dar continuidad a la propuesta.
• Luego de lo cual su representada regresó nuevamente a la ciudad de Costa RICA EL DÍA 4 DE JUNIO DE 2012, QUEDANDO A LA ESPERA DE UNA RESPUESTA OPORTUNA AL RESPECTO.
• Que es el caso que desde la fecha de la referida reunión 03 de junio de 2012, así como de la entrega de la documentación para el análisis y estudio en referencia 07 de junio de 2012, y habiendo transcurridos cinco (5) meses sin que su representada tuviera ninguna información sobre el tema por parte del señor CARLOS PINI HERNANDEZ hecho este, que desde todo punto de vista repercute considerablemente para la base de la pretendida acción.
• Que no obstante a ello su representada realizó innumerables llamadas telefónicas a este ciudadano las cuales nunca respondió y cuando lo hace, es para manifestarle haber traspapelados los documentos que le fueron entregados, y en vista de lo cual, su representada le envió un correo electrónico el día 09 de diciembre de 2012, en forma resumida con dicha información.
• Alega que finalmente después de once (11) meses y nueve (9) días que su representada recibió un e-mail desde el correo electrónico del ser CARLOS PINI HERNANDEZ en los términos que allí se señalan “… Adriana buenas tardes, disculpa la demora pero tenía problemas grandes que resolver como te había comentado Melissa , después que de por mutuo acuerdo decidimos separarnos y cada quien llevar la administración de la empresa que le correspondía a partir del 05-06-2012, donde yo decidí tomar CIMA 09 C.A., por ser la empresa que menos valor tenía para la fecha, en el balance que ustedes presentaron si bien se tomaron en cuenta la inversión inicial, los inventarios y la deuda con Elca no se tomaron en cuenta los siguientes factores que influyen en el monto de esta transacción. En primer lugar no se incluyó el activo bancario que en el caso de CIMA 09 para la fecha 05-06-2012 era de 54463,94 y para PROMOCIONES AROMA C.A., 72591,28 ( esto es lo reflejado en el libro de banco no en cuenta). En segundo lugar dentro del mismo libro de banco de CIMA 09 aparece reflejado un cheque de 29443,47 que fue devuelto y no se debito del libro de banco y tampoco aparece reflejado en el libro de deuda, o esta la deuda o esta debitado el dinero del banco, siendo así el saldo de banco real de CIMA 09 es menos 29443,47. En tercer lugar como bien aparece en el balance presentado por ustedes CIMA presentaba una deuda de 424.534 de los cuales 367.609 estaban vencidos y 56.925 por vencer o sea con opción a pronto pago pero obviamente no había el dinero disponible para afrontar esta deuda ni despacho de mercancía porque estaba retenida por falta de pago , en el caso de aroma tenia una deuda de 353.349,40 en donde todo el monto tenía opción a pronto pago y es así se concretó porque tenían el flujo de caja necesario , dentro de este aparte de la deuda de promociones aroma se incluyó en la deuda facturas por un monto de 87.125.94 que llegaron el día 07-06-2012 dos días después de la fecha de corte acordada. En cuarto lugar no se tomó en cuenta las deudas vencidas a la fecha de alquileres y condominios donde CIMA tenía pasivos de marzo, mayo y una fracción de abril eso sumaba 36.563,oo, en cuanto alquileres y 9400 en condominio, al igual que un cheque devuelto de Sodexho pass de 3159,80 y patente de mayo de 4190 de multa por incumplimiento de pago, no se esta tomando en cuenta el mes de junio ya que es el mes en curso y lo debían ambas empresas porque se paga en el transcurso del mismo. Como se puede ver CIMA 09 presentaba problemas financieros con el agravante de tener suspendidos los despachos mientras que AROMA se encontraba al día, con los despachos y flujos de caja necesarios para enfrentar sus compromisos, revísalo por favor y hazme saber tus comentarios. Saludos. Carlos O.:”….”
• Alega que luego de lo cual, tratándose de tanta irresponsabilidad y falta de seriedad con relación al caso in comento, a su representada no le quedó otra que responder a ello, lo cual hizo enviando vía imail, un correo electrónico con fecha 25 de noviembre de 2013 en lo que textualmente señaló: “…. Señor Carlos Pini. El 19 de noviembre último, recibí un correo electrónico suyo, cualquier tema relacionado con el mismo, favor dirigirse a mi representante legal, abogado JESUS OSUNA KEEP TEL. N° 04148572358. SIN MAS. Adriana >Romero”… todo lo cual se explica por sí solo.
• Razones por las cuales, rechaza y no admite, ni acepta los hechos narrados como el derecho invocado a través de su escrito libelar.
- Riela al folio 385 diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, suscrita por el abogado DAVID DE PONTE LIRA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cheque de gerencia N° 00027418 girado por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO por el prenombrado monto de Bs. 234.445,27) a favor de la demandada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, a los fines de que se ordena abrir una cuenta a su nombre en espera de las resultas de proceso., dicha copia cheque cursa al folio 386 de la primera pieza.
- DE LAS PRUEBAS
- Por la parte actora
- Riela a los folios del 3 al 9 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I, promovió el merito favorable de los autos en especial de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.
• En el capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE YVAN GIRALDO OQUENDO, LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, DEYANIRA DEL CARMEN PEREZ Y JUSDELBERT RAFAEL BAEZ RODRIGUEZ.
• En el capítulo tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos IRENE DE LOS ANGELES MONCADA LUNA, ALBA ROSA CORDERO HERNANDEZ. Y solicitó se libre comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se le designe como correo especial o en su defecto la empresa DHL.
• En el capítulo IV promovió como prueba de informes se oficie a la sociedad mercantil INVERSINES A.H.S.C.A. .
- Por la parte demandada
Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 10 al 12, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Promovió e hizo valer el documento constitutivo de acta de asamblea general extraordinario de accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES AROMA, C.A.,
• Promovió e hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada el documento contentivo de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil cima 09, c.a.
• Promovió e hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada el documento contentivo de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil CIMA 09 C.A.,
• Promovió e hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada el documento privado contentivo del e-mails enviado desde la dirección de su representada .
• Promovió e hizo valer el documento privado contentivo del e-mails enviado desde la dirección de correo del ciudadano CARLOS PINI a la dirección de correo de su representada.
- Riela al folio 44 auto de fecha 14 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas dejando expresa constancia que al primer día de despacho siguiente a la presente admisión comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas en la referida causa. Y en ese mismo auto se admiten las pruebas promovidas por las partes actora.
- Corre al folio 49 auto de fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Cursa al folio 56 diligencia de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, mediante el cual solicita se le designe correo especial o en su defecto a la empresa DHL. Dicho pedimento fue negado por el Tribunal de la causa tal como consta del auto de fecha 28 de julio de 2016 que riela al folio 67.
- En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, la abogada YAJAIRA SEIJAS apoderada judicial de la parte demandada solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de junio de 2016 al 22 de julio de 2016.
- Cursa al folio 81 diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual alega que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 400 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se obvió la fijación del termino de la distancia que se debe conceder para la ida de este, así como el lapso de evacuación que transcurra en el tribunal comisionado por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión y con ello corregir la falla en esta etapa.
- Consta al folio 82 auto de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal acuerda hacer el computo por secretaria de los 30 días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes es decir, a partir del 14 de junio de 2016 (exclusive).
- Riela al folio 83 computo realizado por el Tribunal, mediante el cual se dicha constancia que el lapso de evacuación de pruebas se inicio el dia 14 de junio de 2016 y venció el día 01 de agosto de 2016 (ambas fechas inclusive).
_ Riela al folio 84 al 90 auto de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa argumenta que visto el computo anterior y siendo que se encuentra vencido el lapso de evacuación en la presente causa, encontrándose la misma paralizada por fijar a informe y siendo que no consta en autos resulta de la comisión de pruebas librada mediante oficio numero 16-0395, y de todo lo anterior, se ordena oficiar al Juzgado que conoció de la comisión librada a los fines de que la remita a este Tribunal en el estado en que se encuentra.
- Cursa al folio 92 diligencia de fecha 03 de octubre de 2016, suscita por la abogada YAJAIRA SEIJAS apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se libre nuevo oficio dirigido directamente al tribunal donde se encuentra el referido despacho de prueba testimonial para que este de cumplimiento a lo ordenado por este despacho, lo cual fue ordenado por auto de fecha 03 de octubre de 2016., tal como consta al folio 93 de este expediente.
- Riela a los folios del 101 al 116 el despacho de comisión librado al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubones y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Cursa al folio 118 diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, suscita por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE YEAN, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual deja constancia que los testigos a ser evacuados conforme se desprende de la presente comisión son inhábiles para declarar ello en virtud de ser personas dependientes desde el punto de vista laboral de la demandante .
- Riela a los folios del 147 al 153 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó entre otros que la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILKEVIC y su representado CARLOS PINI HERNANDEZ en diciembre de 2012 convinieron en extinguir el vinculo existente entre ambos, como co-accionistas en PROMOCIONES AROMA C.A. y CI,MA 09 C.A., acordando que las acciones en PROMOCIONES AROMA C.A. QUEDARÍAN para la única y exclusiva propiedad de ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y las de CIMA 09, C.A., para CARLOS PINI HERNANDEZ compensado este último a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC la diferencia de valor patrimonial en función del valor de cada empresa y la mayor participación accionaria,. Que este acuerdo contractual quedo formado en primer lugar por la correspondencia que el 09 de diciembre de 2012 ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC remite a su representado y segundo, con el traspaso de 8.000 acciones en la sociedad mercantil PROMOCIONES AROMA, C.A. que CARLOS PINI HERNANDEZ realizó a favor de ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el 01 de octubre de 2012, que por tanto le queda a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC cumplir con su obligación de traspasar a CARLOS PINI HERNANDEZ las 12.000 acciones que posee en CIMA 09, C.A. y de parte de este último el pago de la diferencia en el valor patrimonial entre ambas empresas. Que el convenio acordado entre ambos cumple con las condiciones del artículo 1141 del Código Civil. Que el acuerdo contractual, convenido entre su representado y la demandada tiene fuerza de ley entre ellos y por tanto debe ejecutarse de buena fe y cumplirse exactamente como ha sido acordado, es decir, para ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC mediante el traspaso a su favor de 8.000 acciones en la sociedad mercantil PROMOCIONES AROMA, C.A. lo cual fue cumplido el 01 de octubre de 2012, mas el pago de la diferencia en función del valor patrimonial de ambas empresas y para su representado, con el traspaso que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC debe hacerle de las 8.000 acciones que posee en CIMA 09, C.A.,
- Corre inserto del folio 163 al 196 sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de obligación intentada por el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ contra la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC.
- Riela al folio 198 diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATRA apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de mayo de 2017, ratificada dicha apelación en fecha 19 de mayo de 2017, tal como consta al folio 200, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 e mayo de 2017, tal como consta al folio 205.
- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Riela a los folios del 218 al 224, escrito de informes presentado por el abogado DAVID DE PONTE LIRA apoderado judicial de la parte actora.
- Riela a los folios del 228 al escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de obligación intenmtada por el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ contra la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, argumentando la recurrida entre otros que en análisis de las actas procesales, quien suscribe observa que la parte actora no consigna documentación alguna que comprometa a la demandada en una obligación para con el, si bien es cierto que estos son socios de las empresas que señalan en autos, y como se evidencia de los documentos constitutivos de la misma, no se evidencia nada al respecto de alguna liquidación de esta sociedad y mucho menos de la obligación que tiene la demandada para con el hoy actor, el cual demanda un cumplimiento de obligación sin traer a este Tribunal pruebas suficientes donde se observe la obligación expresa que tiene la ciudadana ADRIANA ROMERO para con éste, las copias de las distintas correos que se encuentran consignados no evidencia nada respecto a una supuesta liquidación de la sociedad nada habla respecto a alguna obligación en que haya incurrido la parte hoy demandada con el ciudadano CARLOS PINI, por lo que el Tribunal desecha tales correos porque nada aportan al punto debatido, asimismo de la información suministrada por la empresa AHS, C.A., respecto al arriendo del local donde ejercía su función de comercio una de las empresas como lo es CIMA 09 C.A., tal información nada aporta al punto de la presunta obligación de la demandada para con el actor, por lo que igualmente tal prueba se desecha del proceso, respecto a las declaraciones rendidas ante el Tribunal no se evidencia compromiso alguno de la demandada para con el actor solo señala que los mismos son socios de las empresas que señalan y la relación que mantenían. Sigue argumentando la recurrida que en la presente causa, una vez revisado el cúmulo probatorio y valorado como fue el mismo supra, es evidente para este Tribunal que no existe en los mismos algún elemento probatorio que efectivamente demuestre la obligación por parte de la demandada de traspasar al accionante, doce mil (12.0000) acciones que posee en la empresa CIMA 09 C.A., y mucho menos que se haya establecido un valor de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco con veintisiete céntimos ( 234.045,27) por las acciones , lo cierto es que efectivamente de las documentaciones consta en el acta general de acciones del primero de octubre del año 2012 que el ciudadano CARLOS PINI vendió a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC ocho mil acciones que posea en la empresa PROMOCIONES AROMA, C,A sin que en dicho documento se haya establecido alguna otra obligación derivada de la venta mencionada, y mucho menos se señala en dicho documento que esto se refiere a un inicio de ejecución de alguna otra obligación.
Es así, que se desprende del libelo de la demanda que el actor en su pretensión alega Que en fecha 20 de abril de 2009, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 6, tomo N° 21-A-Pro, su representada constituyó con la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC una sociedad mercantil bajo la denominación de PROMOCIONES AROMA, C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, con una duración de 50 años, con un capital social de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Que el 3 de noviembre de 2009, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ constituyó con ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC otra sociedad mercantil CIMA 09, C.A., DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE Porlamar , con una duración de 50 años y con un capital social de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Que al constituirse ambas sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana y CIMA 09, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, su representado suscribió y pagó el equivalente al 40% del capital social de cada una, y en ambos casos quedó elegido vicepresidente con amplias facultades de administración y disposición, para ejercer el cargo por un lapso de diez (10) años, desde sus respectivas constituciones, el 20 de abril de 2009, y el 3 de noviembre del 2009, sin que este cargo, de acuerdo con los respectivos estatutos fueran de libre remoción. Que ambas sociedades mercantiles en sus respectivas sedes, instalaron para su giro comercial sendos fondos de comercio destinados a la comercialización de las marca CLINIQUE Y MAC, cuya denominación fue llevada en forma conjunta por los mencionados accionistas ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ hasta el mes de diciembre de 2012. Que en diciembre de 2012, por acuerdo al cual llegaron los citados accionistas en el mueble de CLINIQUE en Puerto Ordaz, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ convinieron en separarse como accionistas de las prenombradas empresas PROMOCIUONES AROMA, C.A. y CIMA 09, C.A., acordando que: las acciones en Promociones Aroma C.A. quedarían para la única y exclusiva propiedad de Adriana Romero de Miljevic y las de CIMA 09 C,A, para CARLOS PINI HERNANDEZ., aceptando igualmente que para compensar cualquier diferencia en función del valor patrimonial de las empresas, se haría inventario de cada uno de los fondos de comercio y la diferencia que surgiere, en función de la respectiva participación accionaria, sería cancelada a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y que, a partir de esta fecha, diciembre de 2012, la administración de cada una de estas empresas, hasta tanto se concretara el traspaso de las acciones en uno y otro caso, sería llevada exclusivamente en la forma siguiente: La administración de PROMOCIONES AROMA C.A., por ADRIANA ROMERO MILJEVIC y la de CIMA 09 C.A., por CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ el 09 de diciembre de 2012, la accionista ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC remitió a su representado un e-mail, desde su dirección electrónica formalizando el prenombrado acuerdo. Que se fijó fecha de la negociación para la separación accionaria el 5 de junio de 2012. Que de acuerdo con este cuadro presentado a los fines de determinar la diferencia que su representado adeudaba por la división y respectiva adjudicación de acciones, CARLOS PINI HERN ANDEZ quedó a deber a ADRIANA ROMERO DE M ILJEVIC la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 234.445,27). Que el 1 de octubre de 2012, en asamblea general de accionistas de PROMOCIONES AROMA, C.A., su representado CARLOS PINI HERNANDEZ comenzando la ejecución de lo convenido, traspasó a ASDRIANA ROMERO DE MILJEVIC la propiedad de ocho mil (8000) acciones en PROMOCIONES AROMA, C.A. señalando el documento que el valor de estas acciones era su valor nominal,, pero sin recibir contraprestación monetaria alguna, toda v ez que quedada a la espera de que a su vez ASDRIANA ROMERO DE MILJEVIC le traspasara las acciones que posea en la sociedad mercantil cima 09, c.a. SEGÚN LO ACORDADO. Que el 20 de noviembre de 2013, en referencia al monto que debía pagar en compensación de diferencia de valores entre ambas compañías de acuerdo con la información suministrada por ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, en vista de su silencio para cumplir con la obligación contractual a su cargo, su representado le remitió una correspondencia. Que ADRIANA DE MILJEVIC el 25 de noviembre de 2013, desde su dirección de correo electrónico al correo de su representado le contestó “ Señor Carlos Pini, el 19 de noviembre ultimo, recibió un correo electrónico suyo, cualquier tema relacionado con el mismo favor dirigir a mi representante legal abogado JESUS OSUNA KEEO, tel, N° 04148572358.(…). Que pese a que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC no documentó el traspaso de sus acciones en CIMA 09 C.A., a favor de CARLOS PINI HERNANDEZ desde diciembre de 2012, ambos se mantuvieron en la administración exclusiva de las empresas tal y como fue convenido, es decir, desde el 5 de junio de 2012 ADRIANA RMOEMRO DE MILJEVIC administró a promociones AROMA C.A. y CARLOS PINI HERNANDEZ A CIMA 09 C.A..Que el 12 de diciembre de 2013, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC ejerciendo una indebida posición de dominio como propietaria de 12.000 acciones en la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., en Asamblea de accionistas a la cual no asistió su representado, CARLOS PINI HERNANDEZ , lejos de cumplir con la obligación a su cargo de traspasar las acciones que poseía en esta empresa, en un acto indebido y abusivo lo destituyó del cargo que venia ejerciendo como vice-presidente cargo para el cual había sido elegido por un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha de constitución de la mencionada sociedad mercantil el 03 de noviembre de 2009, sin que los estatutos estableciera que esta designación era de libre remoción y sin alegar motivo alguno para ello, reformando, adicionalmente el artículo undécimo de los prenombrados estatutos para eliminar tanto el cargo de vicepresidente como las facultades de administración y disposición asignadas a este. Que el 5 de junio de 2014 según partición al Registro Mercantil de Nueva Esparta de fecha 13 de junio de 2014, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC por medio de su apoderado en su condición de poseedora de las 12.000 acciones en la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., constituida en asamblea de accionistas aumentó el capital social de la prenombrada sociedad a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) distribuido en cien mil acciones emitidas para dicho aumento, contraviniendo y desconociendo la ob ligación que tenía y tiene de traspasar las acciones que posee en CLINA 09 C.A., a su representado, como efecto de lo convenido previamente. Que la sociedad mercantil CIMA 09, C.A. tiene dos fondos de comercio situados ambos en el centro comercial la vela, en locales comerciales arrendados a la sociedad mercantil INVERSIONES A.H.S. C.A., Que el 24 de agosto de 2014 en asamblea de accionistas de CIMA 09 C.A., la accionista ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC representada por su apoderado JESUS EZEQUIEL OSINA pretendió afectar el patrimonio de la sociedad mercantil proponiendo la no reapertura del fondo de comercio que gira bajo la marca comercial MAC acordando los accionistas, por unanimidad suspender la propuesta y su votación por un lapso de 7 días hábiles, contraviniendo lo resuelto en la Asamblea de Accionistas y sin convocar una nueva que votara la propuesta de no reapertura del fondo de comercio que gira bajo la marca comercial MAC, en detrimento del patrimonio de CIMA 09, C.A. la Presidenta de la compañía optó por dar por concluido el prenombrado contrato de arrendamiento del local comercial identificado con la nomenclatura MAR-36 ubicado en el nivel mar, el cual entregó a su arrendadora la sociedad mercantil INVERSIONES A.H.S.,C.A. desconociéndose el destino dado a los bienes muebles instalados en el mismo. Alega que la demandada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC se encuentra domiciliada en la urbanización los Olivos de Puerto Ordaz, Que la obligación de traspasar las acciones que ADSRIANA ROMERO DE MILJEVIC posee en la sociedad mercantil CIMA 09 C.A. a su representado CARLOS PINI HERNANDEZ en contraprestación de las que este a su vez le cedió en la sociedad mercantil PROMOCIONES AROMA C,A, fue contraída en el stand ocupado por el fondo de comercio CLINIQUE, propiedad de PROMOCIONES AROMA, C.A., situado en el centro Comercial Orinokia de Puerto Ordaz, como bien lo reconoce la propia demandada. Que fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1138, 1141, 1158, 1155, 1159, 1160, 1161, 1264 del Código Civil. Que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y su representado CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ constituyeron dos sociedades mercantiles, PROMOCIONES AROMA C.A. y CLIMA 09, C.A. con idénticos objetos sociales, traducidos en la práctica en la comercialización de las marcas Clinique y MAC, cada una de las sedes con un capital social de Bs. 20.000,oo para cada una, representado en cada caso por 20.000 acciones con un valor nominal de Bs. 1.00 poseyendo ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el equivalente al 60% de su respectivo capital social 12.000 acciones en cada caso y CARLOS PINI HERNANDEZ el 40% de ese capital social, 8.000 acciones en cada sociedad mercantil. Que en diciembre de 2012, convinieron en extinguir el vinculo existente entre ambos producto de ser coaccionistas en PROMOCIOENS AROMA C.,A., Y CIMA 09 C.A., conviniendo que las acciones en PROMOCIONES AROMA C,A, quedarían para la única y exclusiva propiedad de ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y las de CIMA 09 C.A., para CARLOS PINI HERNANDEZ, compensando este último a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC la diferencia de valor patrimonial en función del valor de cada empresa y la mayor participación accionaria. Que el acuerdo contractual quedó formado en primer lugar por la correspondencia que el 09 de diciembre de 2012, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC remite a su representado via e-mail, y segundo con el traspaso de 8.000 acciones en la sociedad mercantil PROMOCIONES ARONA C.A., que CARLOS PINI HERNANDEZ realizó a favor de ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el 01 de octubre de 2012, comenzando la ejecución en cumplimiento del acuerdo al cual habían llegado para la respectiva adjudicación en propiedad de las acciones de PROMOCIONES AROMA C.A., y CIMA 09 C.A., traspaso que CARLOS PINI HERNANDEZ hizo sin recibir ninguna contrapartida económica. Que con el cumplimiento de esta obligación a cargo de su representado de traspasar a su con-socia las acciones que poseía en PROMOCIONES AROMA, C.A. quedó formado el contrato y comenzó su ejecución, cuya finalidad era y es, extinguir el vínculo jurídico existente entre ambos, quedando pendiente que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC cumpla con su obligación de traspasar a CARLOS PINI HERNANDEZ las 12.000 acciones que posee en CIMA 09 C.A., y de parte de este último el pago de la diferencia en el valor patrimonial entre ambas empresas. Que el acuerdo contractual convenido en su representado y la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC tiene fuerza de ley entre ellos y por tanto, debe ejecutarse de buena fe y cumplirse exactamente como ha sido acordado, es decir, para ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC mediante el traspaso a su favor de 8.000 acciones en la sociedad mercantil PROMOCIONES AROMA, C.A. lo cual fue cumplido el 01 de octubre de 2012, mas el pago de la diferencia en función del valor patrimonial de ambas empresas y para su representado, con el traspaso que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC debe hacerle de las 8.000 acciones que posee en CIMA 09, C.A., Que CARLOS PINI HERNANDEZ como parte de la operación en la cual debe recibir las 8.000 acciones de ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC en CLIMA 09 C.A. se obligó a pagarle la diferencia en función del valor patrimonial de ambas empresas y la posición accionaria que cada uno tenía en las mismas, diferencia que en conformidad a lo establecido con la prenombrada comunicación de fecha 09 de diciembre de 2012 es la de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 234.445,27), resultado de restar a la participación patrimonial de ADRIANA DE MILJEVIC en CIMA 09 C.A., (Bs. 646.222.71, la que poseía CARLOS PINI HERNANDEZ en promociones AROMA C.A., (Bs., 411.777,44). Que lejos de centrar este proceso en discutir esta diferencia patrimonial que debería pagar CARLOS PINI HERNANDEZ a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC según los señalamientos que hizo en su correspondencia del 20 de noviembre de 2013 su representado renuncia a las observaciones sobre los valore patrimoniales señalados por la accionista ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el 09 de diciembre de 2012, y conviene y acepta en cancelarle la prenombrada cantidad, para lo cual, como parte de esta demanda se le hace una oferta según los términos que se expresan. Que pese a la obligación asumida por ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC de traspasar a CARLOS PINI HERNANDEZ las 8.000 acciones que posee en la sociedad mercantil CIMA 09, C.A. mediante una participación que hace al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, removió de su cargo que como Vicepresidente ejerce su representado CARLOS PINI HERNANDEZ para el cual había sido designado durante el ejercicio comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 al 2 de noviembre del 2019, 10 años sin indicar la razón para ello, y sin que el cargo fuera de libre remoción, designando en su lugar al ciudadano JOSE PEREZ RODRIGUEZ, reformando adicionalmente el artículo DECIMO PRIMERO de sus estatutos con la sola finalidad de eliminar tanto el cargo de Vicepresidente como las amplias facultades de administración y disposición que tenía asignado para ejercerlas conjunta o separadamente con el presidente, lo cual hace con el solo propósito de pretender dejarlo totalmente excluido no solo de su cargo como vicepresidente sino de la toma de decisiones y de la administración de CIMA 09, C.A., Que por lo expuesto es que demanda a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC para que convenga o sea condenada por el Tribunal en que A: Constituyeron dos sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA C.A., y CIMA 09 C.A., con idénticos objetos sociales, traducidos en la m comercialización de las marchas CLINIQUE Y MAC en cada una de sus sedes, con un capital social de Bs. 20.000,oo para cada una. Representado en cada caso por 20.000 acciones con un valor nominal de Bs. 1.00 poseyendo ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el equivalente a 60% de su respectivo capital social, 12.000 acciones de cada caso y CARLOS PINI HERNANDEZ el 40% de ese capital social, 8.000 acciones en cada sociedad mercantil. Que en diciembre de 2012, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y su representado convinieron en extinguir el vínculo existente entre ambos, producto de ser accionistas de promociones AROMA C.A., y CIMA 09 C.A., acordando que las acciones en PROMOCIONES AROMA C.A. quedarían para la única y exclusiva propiedad de ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, y las de CIMA 09, C.A., para CARLOS PINI HERNANDEZ, debiendo compensar este último a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC la diferencia de valor patrimonial en función del valor de cada empresa y la mayor participación accionaria, acordándose igualmente que se tomaba como fecha de la separación accionaria el 05 de junio de 2012, Que solicita se decrete medidas cautelares innominadas a los fines de suspender la ejecución de la decisión acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas restituyendo de esta forma a CARLOS PINI HERNANDEZ en su cargo de vice-presidente de la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., e igualmente suspenda la reforma del artículo undécimo primero contenido en los estatutos de la prenombrada sociedad. Asimismo solicito se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 12.000 acciones propiedad de la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC en la sociedad mercantil cima 09, c.a. . Se dicte medida de PROHIBICION DEL CIERRE Y/O EXTINCIOON de traspaso, venta o de cualquier otra forma afectación del Fondo de Comercio MAC, el cual funciona en el local comercial identificado con la nomenclatura n MAR-36, nivel Mar, ubicado en el Centro Comercial la Vela, del Estado Nueva Esparta arrendado a la sociedad mercantil INVERSIONES A.H.S. C.A., Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.077.037,85), valor patrimonial de las 20.000 acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil CIMA 09, C.A., equivalente a siete mil ciento ochenta coma veinticinco (7.180,25) unidades tributarias.
Por su parte el demandado de autos se excepción alegando entre otros que punto previo alegó que solo están en presencia de la responsabilidad contractual. Que como defensa perentoria alega la falta de interés para proponer la demanda. Alega que existe la falta de interés porque nunca se dio la negociación y prueba de ello lo constituye el hecho cierto de la forma como entra el accionante CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, a través del abogado DAVID DE PONTE LIRA, en el escrito libelar a ofertar algo que no se ha negociado, tratando con ello de una forma ladina por dem{as de crear un contrato que lamentablemente no existe y nunca existió, y prueba de ello lo constituye entre otros lo que textualmente de esa manera explanó “…lejos de centrar este proceso en discutir esta diferencia patrimonial que debería pagar CARLOS PINI HERNANDEZ a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, según los señalamientos que hizo en su correspondencia el 20 de noviembre de 2013, mi representado renuncia a las observaciones sobre los valores patrimoniales señalados por la accionista ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el 09 de diciembre de 2012, y conviene y acepta en cancelarle la prenombrada cantidad, para lo cual, como parte de esta demanda se le hace una oferta según los términos que se expresan. Pese a la obligación asumida por ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC de traspasar a CARLOS PINI HERNANDEZ las 8.000 acciones que posee la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., mediante una participación que hace al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, inscrita en fecha 05 de febrero de 2014, bajo el N° 35, tomo N° 11-A, removió de su cargo que como Vice-Presidente ejerce mi representado CARLOS PINI HERNANDEZ, para el cual había sido designado durante el ejercicio comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 al 2 de noviembre de 2019, 10 años, sin indicar la razón para ello y sin que el cargo fuera de libre remoción, designando en su lugar al ciudadano JUAN JOSE PEREZ RODRIGUEZ, reformando adicionalmente el Articulo Undécimo de sus Estatutos con la sola finalidad de eliminar tanto el cargo de Vicepresidente como las amplias facultades de administración y disposición que tenía asignado para ejercerlas conjunta o separadamente con el presidente, lo cual hace con el solo propósito de pretender dejarlo totalmente excluido no solo de su cargo como vice-presidente sino de la toma de decisiones y de la administración de CIMA 09, C.A….” Razón ésta por las cuales niega, rechaza, no la admite, ni acepta, repite, la pretendida temeraria, dispersa, incongruente e infundada acción, que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ha sido incoada en su contra por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, por no ser ciertos los hechos narrados a través del escrito libelar, ni mucho menos el derecho invocado. Que admite como cierto que el 20 de abril de 2009 que según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 6, tomo 21-A- Pro, el actor constituyó con su representada una sociedad mercantil bajo la denominación social de PROMOCIONES AROMA, C.A. y que el 03 de noviembre de 2009 según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, bajo el N° 72, tomo N° 57-A, CRLOS PINI HERNANDEZ constituyó con ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC otra sociedad mercantil CIMA PO, C.A. . Que admite como cierto que al constituirse ambas sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA, C.A. y CIMA 09, C.A. Carlos Pini Hernández suscribió y pagó el equivalente al 40% del capital social de cada una y en ambos casos, quedo elegido como Vice.Presidente con amplias facultades de administración y disposición para ejercer el cargo por un lapso de diez (10) años . Que admite como cierto que ambas sociedades en sus respectivas sedes , instalaron para su giro comercial sendos fondos de comercio destinados a la comercialización de las marcas CLINIQUE Y MAC, Que admite como cierto lo establecido en los artículos 1133, 1137, 1138, 1141, 1158, 1159, 1160, 1161 y 1264. Admite como cierto que el 09 de diciembre de 2012, esta remitió a CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ un e-mail desde su dirección electrónica a la dirección electrónica de este a través del cual textualmente se indico: “… Hola Carlos y Melisa. Anexo cuadro con la inversión inicial por los contadores de ambas empresas para que lo puedan revisar adicionalmente y de acuerdo a conversación sostenida con CARLOS el 3-6-12, en el mueble de Chinique de Puerto ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de cima para CARLOS PINI y DE PROMOCIONES AROMA para ASDRIANA, donde se tocaron los siguientes puntos: Hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminados el 5-6-12) colocados en cada cuadro de cada empresa. Cuadro de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable de las mismas a partir de la fecha). De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc. Se toma como fecha de negociación el Apia 5-6-12- Queda pendiente firma del acta de asamblea extraordinaria. Pendiente el pago del socio CARLOS PINI de acuerdo a la inversión inicial. Saludos, Adriana Romero…” Que admite como cierto que esta con fecha 25 de noviembre de 2013 desde su dirección de correo electrónico adrianademiljevic@gmail.com a la dirección de correo electrónico carlospini14@hotmail.com del señor CARLOS PINI HERNANDEZ y con ocasión a su vez del correo enviado por este de fecha 19 de noviembre de 2013, lo que textualmente señalo: “….. Señor Carlos Pini. El 19 de noviembre último, recibió un correo electrónico suyo, cualquier tema relacionado con el mismo., favor dirigirse a mi representante legal,. Abogado Jesús Osuna Keep, Tel. N° 04148572358. Sin Mas, Adriana Romero….”. Alega que si bien es cierto su representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ convinieron en separarse como accionistas de las prenombradas empresa PROMOCIONES AROMA C.A. Y CIMA PO, C.A. pero lo que no resulta cierto es, según lo explanado textualmente a través del escrito libelar que: “….en diciembre de 2012, por acuerdo al cual llegaron los citados accionistas, “(…) en el mueble de Clinique en Puerto Ordaz (…) ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ convinieron en separarse como accionistas de las prenombradas empresas PROMOCIONES AROMA C.A. Y CIMA 09, C.A., acordando que: “las acciones de PROMOCIONES AROMA C.A., quedarían para la única y exclusiva propiedad de Adriana Romero de Miljevic y las de CIMA 09, C.A. para CARLOS PINI HERNANDEZ… aceptando igualmente que , para compensar cualquier diferencia, en función del valor patrimonial de las empresas, se haría inventario de cada uno de los fondos de comercio y la diferencia que surgiere, en función de la respectiva participación accionaria, sería cancelada a Adriana Romero de Miljevic, y que, a partir de esta fecha, diciembre de 2012, la administración de cada una de estas empresas , hasta tanto se concretara el traspaso de las acciones en uno y otro caso, sería llevada exclusivamente en la forma siguiente: Administración de Promociones Aroma C.a. por ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y la de CIMA 09, C.A por Carlos Pini Hernández..:”..Que todo ello por no ser cierto los hechos así narrados , ni mucho menos el derecho invocado, toda vez que lo que es cierto es o lo constituye lo que textualmente señaló su representada , a través del e-mail que esta envió, en fecha 09 de diciembre de 2012, desde su dirección electrónica Adriana demiljevic@gmail.com, a la dirección de correo electrónico de Carlos Pini Hernández, carlñosponi14@hotmail.com, a y en la que se indicó: “…. Hola Carlos y Melisa, Anexo cuadro con la inversión inicial enviado por los contados de ambas empresas para que lo puedan revisar, adicionalmente y de acuerdo a la conversación SOSTENIDA CON Carlos el 3-6-12 en el mueble e Clinique en Pto Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de CIMA para CARLOS PINI y de PROMOCIONES AROMA para ADRIANA; donde se tocaron los siguientes puntos: hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminadas el 5-6-12) colocados en cada cuadro de cada empresa . cuadro de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable de las mismas a partir de la fecha). De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc. Se toma como fecha de negociación 5-6-12. Queda pendiente firma del acta de asamblea extraordinaria. Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial. Saludos, Adriana Romero….:”. Alega que igualmente los términos plasmados a través de este correo en ningún momento dan lugar por si solos a la formación de contrato, convenio, ni acuerdo alguno, por lo que mal puede el señor CARLOS PINI HERNANDEZ pretender en forma arbitraria por demás, el cumplimiento de una obligación y mucho menos que se derive de ello. Razón por la cual lo niega, rechaza y no lo admite, ni acepta, repite, los hechos narrados bajo esos términos,. Alega que sin bien es cierto su representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC a través del e-mail que este envió en fecha 9 de diciembre de 2012, desde su dirección de correo electrónico a la dirección de correo electrónico de CARLOS PINI HERNANDEZ textualmente se indicó_: “….se toma como fecha de negociación el día 5—6-12…” ..Y lo que también es cierto, es que esta anexo un cuadro de inversión inicial y activos y pasivos de ambas compañías en cuales reflejó los siguientes valores de activos y pasivos. Que lo que no resulta cierto y que se podrá verificar es lo explanado textualmente a través de su escrito libelar cuando señala: “… Que e acuerdo con este cuadro, presentado a los fines de determinar la diferencia que su representado adeudaba por la división y respectiva adjudicación de acciones, CARLOS PINI HERNANDEZ quedó a deber a ADRIANA ROMERO la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 234.445,27), resultado de restar a la participación patrimonial de Adriana de miljevic en CIMA 09 C.A., (Bs. 646.222,71, la que poseía CARLOS PINI HERNANDEZ en PROMOCIONES AROMA C.A. (Bs. 411.777,44)….”..Que lo cierto ciudadano Juez es o lo constituye repite, lo que textualmente señalo su representada a través del e—mail que esta envío en fecha 09 de diciembre de 2012, desde su dirección de correo a la dirección de correo de CARLOS PINI HERNDNADEZ. “…. Hola Carlos y Melisa, Anexo cuadro con la inversión inicial enviado por los contados de ambas empresas para que lo puedan revisar, adicionalmente y de acuerdo a la conversación SOSTENIDA CON Carlos el 3-6-12 en el mueble e Clinique en Pto Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de CIMA para CARLOS PINI y de PROMOCIONES AROMA para ADRIANA; donde se tocaron los siguientes puntos: hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminadas el 5-6-12) colocados en cada cuadro de cada empresa . cuadro de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable de las mismas a partir de la fecha). De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc. Se toma como fecha de negociación 5-6-12. Queda pendiente firma del acta de asamblea extraordinaria. Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial. Saludos, Adriana Romero….:”..Razón esta por la cual el juez podrá corroborar , que mal pudo este ciudadano explanar en su libelo tales hechos totalmente contrarios a lo que su representada señaló a través del correo electrónico, y es por ello que lo niega y no lo admite. Que en nombre de su representada niega, rechaza y no lo admite que el cuadro señalado haya sido presentado a los fines de determinar la diferencia que adeudaba CARLOS PINI HERNANDEZ a su representada, por la división y respectiva adjudicación de acciones, quedando a deber a esta la cantidad de (Bs. 234.445,27), resultado de prestar la participación patrimonial de ADRIANA DE MILJEVIC en CIMA 09 C.A. (Bs. 646.222,71), la que poseía CARLOS PINI HERNANDEZ en PROMOCIONES AROMA C.A. (Bs. 411.777,44). Que admite que si bien es cierto ésta en fecha 01 de octubre de 2012, mediante asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES AROMA C.A., le traspasó a su representada la propiedad de 8.000 acciones en PROMOCION ES AROMA C.A., Alega que los hechos narrados no se corresponden o nada tienen que ver con esta pretendida demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION e allí lo disperso e incongruente de esta, y en segundo lugar por cuanto se debe estar claro que las actividades administrativas internas de una empresa, como lo son entre otros , las decisiones que se toman a través de asambleas, ya sean estas ordinarias o extraordinarias, ni mucho menos como han sido tomadas estas, y que definitivamente nada tienen que ver con el pretendido planteamiento de su demanda, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, ya que en dichos casos de existir divergencia o controversias entre los accionistas estos, necesariamente deben verificarse o revisarse a través de los procedimientos pautados en el Código de Comercio y y no como de forma ladina se pretende en este caso, a través del cual se trata de lograr el cumplimiento de una obligación, señala a lo que el propio contrato establece y que dicho sea de paso este no existe en nunca existió, razones estas por las cuales no lo admite, rechaza, no lo admite, ni lo acepta, sino que también solicita a este Tribunal se desechen tales pretensiones por ser impertinentes al pretenderlas reclamar, nuevamente con el cumplimiento de dicha obligación. Que en nombre de su representada niega, rechaza y no lo admite el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar relativo al consentimiento de las partes manifestado el 9 de diciembre de 2012, que como bien se podrá verificar y aunado a lo negado supra, lo único cierto con relación a este punto, es o lo constituye unas conversaciones sostenidas entre su representada y el señor CARLOS PINI HERNANDEZ seguidas de un e-mail que le enviara en fecha 9 de diciembre de 2012, como tantas veces se ha mencionado en el presente escrito, lo cual no significa que se haya concretado negociación alguna, todo lo contrario, esto trataba en esa oportunidad de una simple propuesta que realizó al efecto su representada con la finalidad de un entendimiento futuro, que de haberse concretado, necesariamente debía constar en documento público, pero que lamentablemente ello nunca ocurrió. Que en nombre de su representada niego, rechaza y no lo admite el supuesto hecho plasmado a través del libelo de la demanda relativo al traspaso de las acciones, ya que como bien se podrá verificar lo único cierto con relación a este punto es o lo constituye unas conversaciones sostenidas entre su representada y el actor, seguidas de un e-Mail, lo cual no significa que se haya concretado negociación alguno, todo lo contrario, esto se trataba en esa oportunidad de una simple propuesta que realizó al efecto su representada con la finalidad de un entendimiento futuro, que de haberse concretado necesariamente debía constar en documento público pero que lamentablemente ello no ocurrió .. Que con fecha 20 de mayo de 2012, su representada recibió sorpresivamente una llamada telefónica del señor CARLOS PINI HERNANDEZ a través de la cual este le solicita una reunión con urgencia en Venezuela, y todo ello con el fin de hacerle una propuesta, a lo que esta, ante tal requerimiento con fecha 25 de mayo de 2012, se traslado desde san Juan de costa rica, a la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines solicitados, celebrándose la reunión el día 03 de junio de 2012, en el centro comercial Orinokia Plaza Acero en las instalaciones de la tienda Chinique Y EN LA QUE EL SEÑOR Carlos Pini Hernández LE MANIFESTÓ A SU REPRESENTADA SU FIRME DECISIÓN DE SEPARARSE COMO SOCIO DE ésta, proponiendo quedarse con la empresa CIMA 09 C.A., ubicada en el C.C. la vela en la ciudad de Porlamar, Edo Nueva Esparta, y que su representada se quedara con la empresa PROMOCIONES AROMA, C.A., ubicada en el C.C. ORINOKIA de la ciudad de Puerto Ordaz, estando así las cosas y en atención a esta conversación su representada le hizo entrega de toda la documentación requerida para su posterior revisión y análisis y dar continuidad a la propuesta. Luego de lo cual su representada regresó nuevamente a la ciudad de Costa RICA EL DÍA 4 DE JUNIO DE 2012, QUEDANDO A LA ESPERA DE UNA RESPUESTA OPORTUNA AL RESPECTO. Que es el caso que desde la fecha de la referida reunión 03 de junio de 2012, así como de la entrega de la documentación para el análisis y estudio en referencia 07 de junio de 2012, y habiendo transcurridos cinco (5) meses sin que su representada tuviera ninguna información sobre el tema por parte del señor CARLOS PINI HERNANDEZ hecho este, que desde todo punto de vista repercute considerablemente para la base de la pretendida acción. Que no obstante a ello su representada realizó innumerables llamadas telefónicas a este ciudadano las cuales nunca respondió y cuando lo hace, es para manifestarle haber traspapelados los documentos que le fueron entregados, y en vista de lo cual, su representada le envió un correo electrónico el día 09 de diciembre de 2012, en forma resumida con dicha información. Alega que finalmente después de once (11) meses y nueve (9) días que su representada recibió un e-mail desde el correo electrónico del ser CARLOS PINI HERNANDEZ en los términos que allí se señalan “… Adriana buenas tardes, disculpa la demora pero tenía problemas grandes que resolver como te había comentado Melissa , después que de por mutuo acuerdo decidimos separarnos y cada quien llevar la administración de la empresa que le correspondía a partir del 05-06-2012, donde yo decidí tomar CIMA 09 C.A., por ser la empresa que menos valor tenía para la fecha, en el balance que ustedes presentaron si bien se tomaron en cuenta la inversión inicial, los inventarios y la deuda con Elca no se tomaron en cuenta los siguientes factores que influyen en el monto de esta transacción. En primer lugar no se incluyó el activo bancario que en el caso de CIMA 09 para la fecha 05-06-2012 era de 54463,94 y par PROMOCIONES AROMA C.A., 72591,28 ( esto es lo reflejado en el libro de banco no en cuenta). En segundo lugar dentro del mismo libro de banco de CIMA 09 aparece reflejado un cheque de 29443,47 que fue devuelto y no se debito del libro de banco y tampoco aparece reflejado en el libro de deuda, o esta la deuda o esta debitado el dinero del banco, siendo así el saldo de banco real de CIMA 09 es menos 29443,47. En tercer lugar como bien aparece en el balance presentado por ustedes CIMA presentaba una deuda de 424.534 de los cuales 367.609 estaban vencidos y 56.925 por vencer o sea con opción a pronto pago pero obviamente no había el dinero disponible para afrontar esta deuda ni despacho de mercancía porque estaba retenida por falta de pago , en el caso de aroma tenia una deuda de 353.349,40 en donde todo el monto tenía opción a pronto pago y es así se concretó porque tenían el flujo de caja necesario , dentro de este aparte de la deuda de promociones aroma se incluyó en la deuda facturas por un monto de 87.125.94 que llegaron el día 07-06-2012 dos días después de la fecha de corte acordada. En cuarto lugar no se tomó en cuenta las deudas vencidas a la fecha de alquileres y condominios donde CIMA tenía pasivos de marzo, mayo y una fracción de abril eso sumaba 36.563,oo, en cuanto alquileres y 9400 en condominio, al igual que un cheque devuelto de Sodexho pass de 3159,80 y patente de mayo de 4190 de multa por incumplimiento de pago, no se esta tomando en cuenta el mes de junio ya que es el mes en curso y lo debían ambas empresas porque se paga en el transcurso del mismo. Como se puede ver CIMA 09 presentaba problemas financieros con el agravante de tener suspendidos los despachos mientras que AROMA se encontraba al día, con los despachos y flujos de caja necesarios par enfrentar sus compromisos, revísalo por favor y hazme saber tus comentarios. Saludos. Carlos O.:”….”. Alega que luego de lo cual, tratándose de tanta irresponsabilidad y falta de seriedad con relación al caso in comento, a su representada no le quedó otra que responder a ello, lo cual hizo enviando vía imail, un correo electrónico con fecha 25 de noviembre de 2013 , todo lo cual se explica por sí solo. Razones por las cuales, rechaza y no admite, ni acepta los hechos narrados como el derecho invocado a través de su escrito libelar.
En escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que el juez de la causa incurrió en inmotivación en su fallo por el vicio de silencio de prueba ya que silenció totalmente la valoración del e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, e incluso el Juez en el capitulo IV de su sentencia DE LAS PRUEABS POROMOVIDAS omite toda mención de la existencia del mismo, absteniéndose como consecuencia de ello de analizarla y señalar el valor probatorio que debía asignarle, alega que igualmente incurre la sentencia en motivación falsa por cuanto solo expresa una apariencia de motivación, siendo las razones expresadas por el sentenciador vagas, generales, impidiendo conocer el criterio jurídico real que siguió para dictar su decisión,.
En escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma alegó entre otros que la argumentación presentada por el apoderado actor a través de sus informes que aparte de disperso y confuso carecen de sustento jurídico, ya que no se evidencia en forma alguna que existiera una obligación debidamente determinada que tuviera que cumplir su representada, toda vez que el preacuerdo que se había realizado estaba condicionado a la distribución real del valor de los bienes y acciones de la empresa, lo cual nunca se realizó y el esquema presentado previamente fue rechazado por el demandante CARLOS PINI HERNANDEZ, quien además de ello había señalado, que ya no se realizaría el negocio con el sino con su esposa, por lo que perdió el interés en ese preacuerdo, como la cualidad para actuar en este juicio. Que es de hacer notar que el documento de venta de acciones realizado, correspondiente a la sociedad mercantil PROMOCIONES AROMA C.A., no se menciona no se condiciona a que se realizaran otras negociaciones, o acto jurídico sino que fue una compraventa pura y simple donde se canceló lo que se estableció.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
El articulo 1133 del Código Civil establece: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, mordicar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, asimismo el artículo 1141 del mismo código establece: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato sin: 1. Consentimiento de las partes. 2. Objeto que pueda ser materia de contrato y 3, Causa lícita.
Por su pare el articulo 1161 del mismo Código establece: “ En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efectos del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado.
Es así que del material probatorio traído a los autos se obtiene que la parte actora al momento de presentar su demanda consigna lo siguiente:
• Estatutos sociales de la empresa PROMOCIONES AROM,A C.A., la cual riela a los folios del 33 al 40.
Con relación a esta prueba se observa que se trata de los estatutos sociales de la empresa PROMOCIONES AROMA C.A., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que los ciudadanos ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ son los accionistas de la referida empresa, asimismo se observa que el capital de la sociedad es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), correspondiéndole a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILEVIC 12.000 acciones y al ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ 8.000 ACCIONES, Asimismo se evidencia que la referida empresa tiene como Presidente a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y como Vicepresidente al ciudadano CARLOS PINI HERNADEZ. Y así se establece.
• Del folio 41 al 47 corre inserta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PROMOCIONES AROMA, C.A. de fecha 01 de octubre de 2012.
Con relación a esta prueba la cual riela al folio del 41 al 47, se observa que se trata de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PROMOCIONES AROMA, C,A, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en la referida asamblea se trato como punto uno la venta de las acciones del socio CARLOS PINI HERNANDEZ a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, como punto dos resolver la renuncia del cargo de vicepresidente del socio CARLOS PINI HERNANDEZ, como punto tres autorización del abogado JESUS EZEQUIEL OSUNA para que realice los trámites para la inscripción en el Registro Mercantil de la referida acta, de lo cual se evidencia que el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ, vendió a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC el total de sus acciones que tenia en la referida sociedad, y así se establece.
• Del folio 48 al 54 consta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PROMOCIONES ARONA, C.A., de fecha 07 de octubre de 2013.
Con relación a esta prueba la cual corre inserto al folio del 48 al 54, se observa que se trata de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PROMOCIONES AROMA, C.A., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en fecha 07 de octubre de 2013, se sometió a consideración como punto uno el aumento de capital de la empresa de 20.000 BOLÍVARES A CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), como punto dos se autorizó al a bogado JESUS EZEQUIEL OSUNA para el registro de la referida acta..
• Del folio 55 corre inserta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 19 de noviembre de 2013, de la empresa PROMOCIONES AROMA, C.A., .
Con relación a esta prueba, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa que en fecha 19 de noviembre de 2013, se realizó asamblea general extraordinaria de accionistas tratando como punto uno en la referida asamblea la designación del cargo de vicepresidente a la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN ROMERO ORNAQUE y como consecuencia de ello la modificación de la clausula única del documento constitutivo de la compañía, y así se establece.
• Corre al folio del 63 al 68 acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil CIMA 09, C.A.,
Con relación a esta prueba, , la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa que la empresa CIMA 09, C.A.,esta constituida por los ciudadanos ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PNI HERNANDEZ, con un capital de 20.000 bolívares, donde la accionista ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC paga la cantidad de 12,000 acciones y el socio CARLOS PINI HERNANDEZ paga 8.000 acciones, asimismo se observa que la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC ocupa el cargo de PRESIDENTE y el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ el cargo de vice-presidente, asimismo se establece en la cláusula décima que los mismos durarían diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, y así se establece.
• Folio del 90 al 105 acta de asamblea ordinaria de la firma mercantil CIMA 09, C.A., de fecha 19 de febrero de 2010.
Con relación a estas pruebas que rielan a los folios del 90 al 105, se observa que se trata de una asamblea ordinaria de la firma mercantil CIMA 09, C.A., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en fecha 19 de febrero de 2010, los socios ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ se reunieron en la sede de la sociedad para considerar los siguientes puntos: nombramiento del comisario y aprobación del balance general, estado de ganancias y perdidas, todo lo cual fue aprobado por unanimidad, y así se establece.
• Del folio 106 al 118 consta acta de asamblea ordinaria de la firma mercantil CIMA 09, C.A.,
Con relación a estas pruebas que rielan a los folios del 106 al 118, se observa que se trata de una asamblea ordinaria de la firma mercantil CIMA 09, C.A., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en fecha 03 de febrero de 2011, los socios ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ se reunieron en la sede de la sociedad para considerar como punto único aprobación o improbación del balance general, estado de ganancias y pérdidas , dicho punto fue los siguientes puntos: nombramiento del comisario y aprobación del balance general, estado de ganancias y perdidas, todo lo cual fue aprobado por unanimidad, y así se establece.
• Del folio 119 al 133 consta de acta de asamblea ordinaria de la firma mercantil CIMA P9, C.A., de fecha 06 de febrero de 2012.
Con relación a estas pruebas que rielan a los folios del 119 mal 118, se observa que se trata de una asamblea ordinaria de la firma mercantil CIMA 09, C.A., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en fecha 06 de febrero de 2012, los socios ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ se reunieron en la sede de la sociedad para considerar como punto único aprobación o improbación del balance general, estado de ganancias y pérdidas , todo lo cual fue aprobado por unanimidad, y así se establece.
• Del folio 134 al 177 consta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CIMA 09, C.A., celebrada el día 13 de noviembre de 2013.
Con relación a esta prueba la cual cursa del folio 134 al 177, se observa que se trata de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CIMA 09, C.A., celebrada el día 13 de noviembre de 2013, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual estuvo presente la accionistas ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC quien posee doce mil acciones (12.000) y se dejó constancia que no estuvo presente el accionista CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, ASIMISMO se verificó el quórum y se declaró legal y calidamente constituida la asamblea por estar presente el sesenta por ciento (60%) del capital social y estando presente el ciudadano JUAN AGUSTIN PEREZ RODRIGUEZ, se le designó como secretario de la asamblea, sometiéndose los siguiente puntos de la convocatoria: primero: aprobación o improbación del balance general y estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio 01-01-2012 al 31-12-2012- En relación a este punto el mismo no fue aprobado por no estar de acuerdo con el informe del comisario y Segundo: Aprobación o improbación del inventario físico de la mercancía de la compañía m al 31 de diciembre de 2012. En relación a este punto tampoco fue aprobado por no estar de acuerdo con el contenido del inventario y no existiendo soportes de comprobación. Y así se establece.
• Del folio 178 al 208 consta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CIMA 09 C.A., celebrada el día 12 de diciembre del año 2013.
Con relación a esta prueba que cursa del folio 178 al 208 se obtiene que se trata de un acta de asamblea extraordinaria de la empresa CIMA 099, C.A. celebrada el día 12 de diciembre de 2013, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en esa fecha 12 de diciembre de 2013, se llevó a cabo una asamblea de accionistas con la presencia de la accionista ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, y se dejó constancia que no estuvo presente el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ, y habiéndose verificado el quórum se declaró legal y validamente constituida, asimismo en la referida acta se sometió a consideración como punto primero, la remoción del cargo de Vice.-Presidente de la Junta. Segundo Nombramiento del nuevo Vice-Presidente , tercero: Reforma parcial de los estatutos , cuarto: Fijación de sueldos de directores, una vez formulados los puntos del orden del día el primer punto fue aprobado por unanimidad quedando designado como vicepresidente el ciudadano JUAN AGUSTIN PEREZ RODRIGUEZ, reformándose en forma parcial los estatutos. Y así se establece
• Del folio 226 al 241 consta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CIMA 09 C.A., celebrada el día 07 de mayo de 2014.
Con relación a esta prueba que riela del folio 226 al 241, se trata de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CIMA 09 C.A., celebrada el día 07 de mayo de 2014, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en la referida fecha los accionistas ADRIANA ROMERO DE MILJECIV y JUAN AGUSTIN PEREZ RODRIGUEZ, Y POR CUANTO NO ESTUVO PRESENTE EL OTRO CUATENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL CON EL ACCIONISTAS CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ no se pudo realizar la asamblea correspondiente en a la primera convocatoria y así se establece.
• Del folio 242 al 264 consta acta de asamblea general extraordinaria de la empresa cima 09, c.a., de fecha 05 de junio de 2014.
Con relación a esta prueba la cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que se trata de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa de fecha 05 de junio de 2014, se realizó la segunda convocatoria y estuvo presente la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y JUAN AGUSTIN PEREZ RODRIGUEZ, quienes sometiendo a consideración el aumento de capital de la empresa y se deja constancia que ADRIANA ROMERO suscribe y paga 112 mil acciones y paga CIENTO DOCE MIUL BOLIVARES y el socio CARLOS PINI HERNDNADEZ ha suscrito OCHO MIL ACCIONES 8.000 Y PAGA OCHO MIL BOLIVARES. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Del folio 265 al 286 acta de asamblea extraordinaria de fecha 09 de octubre de 2014, de la empresa CIMA 09, C.A.-
Con relación a esta PRUEBA la cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que se trata de un acta de asamblea extraordinaria de fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual ratificaron el aumento del capital social de la empresa por lo que se modifica el articulo cuarto de los estatutos de la empresa y así se establece.
• Del folio 293 al 322 consta contratos de arrendamiento celebrado entre la empresa INVERSIONES A.H.S. C.A. y la empresa CIMA 09, C.A.
Con relación a estas pruebas las cuales cursan a los folios del 293 al 322, se trata de dos contratos de arrendamiento celebrados en fecha 22 de febrero de 2013, entre la empresa INVERSIONES A.H.S. C.A. y la empresa CIMA 09, C.A. , mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES A.H.S. C.A., le arrienda un local comercial ubicado en el NIVEL ARENMA de el centro comercial la vela en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta siendo la duración de vigencia de tres (3) años fijos a partir del 29 de diciembre de 2012. con un canon de 15.000 bolívares mensuales, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 323 al 237 consta acta general extraordinaria de accionistas de la empresa CIMA 09, C.A., de fecha 24 de agosto de 2015,
Con relación a esta prueba la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa que en fecha 24 de agosto de 2013, estando presentes todos los accionistas el accionista CARLOS PINI HERNANDEZ RATIFICÓ LA OPOSICIÓN PRESENTADA AL PUNTO DE consideración, toda vez que no se da respuesta a ninguna de las interrogantes formuladas en cuanto a la multiplicidad de cifras presentadas, sin apoyo que sustente esta propuesta a debido ser puesta a la orden de las accionistas con la antelación al Código de Comercio, y así se establece.
Asimismo en su escrito de promoción de pruebas presentado el cual riela a los folios del 3 al 9 de la segunda pieza promovió lo siguiente:
• Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos a favor de su representado, en especial de los documentos consignados con el libelo de la demanda.
Con relación a estas pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales consisten en estatutos sociales y actas de asamblea de accionistas, así como los contratos de arrendamientos, las mismas ya fueron valoradas por este Tribunal, y así se establece.
• En el capitulo II promovió las testimóniales de los ciudadanos JORGE YVAN GIRALDO OQUENDO, LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, DEYANIRA DEL CARMEN PEEZ, JUSDELBERT RAFAEL BAEZ RODRIGUEZ, de los cuales tenemos:
El testigo JORGE YVAN GIRALDO, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ . Que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que la relación comercial consiste en la comercialización de cosméticos de la marca MAC y CLINIC. Que las sociedades por medio de las cuales realizaban la referida comercialización son AROMA, C.A. Y CIMA que cree que tiene un número pero no lo recuerda. Que sabe de la separación de dichos ciudadanos más no le consta si se hizo de manera documentada. Que tiene conocimiento que el señor CARLOS PINI HERNANDEZ asumió en forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil CIMA. Que de eso hace aproximadamente cuatro años 2012, pero no sabe la fecha exacta. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce a ambas partes aproximadamente desde hace 18 años, tuvo conocimiento de dicha sociedad por que tiene una empresa de carpintería de montaje de muebles y fue contactado por ambos para el montaje de MAC en el centro comercial Orinokia al lado del montaje de CLINIC que ya estaba montado y le expresaron que era de ellos, su empresa cuando llevó el mueble de MAC cuando llegaron los muebles del exterior se encargaron de montar, eso fue aproximadamente en el 2012, también hicieron unos muebles o clinic anexos en el mismo centro comercial orinokia, en ese momento se entrevistó con ambas personas en su calidad de socios de dichas empresas. Después unos meses después quedaba un saldo pendiente en el montaje de dichos muebles por lo cual acudió donde el señor CARLOS PINI para el cobro de dicho saldo y el le notificó que había dividido la sociedad con la ciudadana Adriana quedando el con las acciones de cima, en la isla de margarita y que para el cobro de dicha diferencial debía dirigirse con la ciudadana Adriana que era quien había quedado con las acciones del estar de Puerto Ordaz, trato en reiteradas ocasiones comunicarse con la señora Adriana y su esposo par el cobro de dicha diferencia y le fue imposible su ubicación por lo tanto dejo las cosas así de allí nace todo los hechos que dejó expresados.
La testigo DEYANIRA DEL CARMEN PEREZ , a las preguntas formuladas contesto: Que conoce al SEÑOR CARLOS PINI y A Adriana romero, QUE LOS DOS ERAN SOCIOS DE DOS TIENDAS DE COSMETICOS DE LAS TIENDAS inversiones AROMA ORINOKIA Y CIMA PORLAMAR, Que tiene conocimiento de la separación como socios, y que eso fue para diciembre de 2012. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO solo de vista, de trato no. Que estos se separaron en diciembre de 2012, la fecha exacta no, el tiempo no se acuerda. Que el señor CARLOS PINI por ejemplo fue cuando las firmas que fue en ORINOKIA ella trabajo en una tienda de ciclismo en el centro de puerto Ordaz donde se reunen todos hablar, ahí por ejemplo dejaba depósito para su mensajero, en conversaciones escuchadas allí, mas de una vez vio al Carlos bravo por la misma cosa de sus problemas, Que la firma fue en orinokia en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la sabe, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA.. Que ella trabajó en zona bike, trabaja para el señor Eduardo araya de 9 a 12 y de 2 a 5.
• En el capítulo IV solicita se oficie a la sociedad mercantil INVERSIONES A.H,S, C,A,
Con relación a esta prueba, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en cuanto al literal A del capitulo IV que en fecha 16-07-2015 la empresa INVERSIONES A.H.S. C.A., y la empresa CIMA suscribieron contrato de arrendamiento del local identificado como MAR-36 del centro comercial LA VELA en Porlamar, por lo que se refiere al literal B, hace constar que el local comercial MAR-36 fue utilizado por la sociedad mercantil CIMA 09, C.A. para la explotación comercial de la marca de cosméticos MAC. Asimismo en relación a los particulares contenidos en el literal C., en el capitulo IV informan que el contrato tenia vigencia de un año fijo contado a partir del día 1° de diciembre de 2014. en cuanto al literal D informa que el local comercial MA-36 se encuentra arrendado a la sociedad mercantil LE GLAM MARGARITA C.A.. desde el 01 de noviembre de 2015, siendo demostrativa esta prueba que desde esa fecha el local comercial lo ocupa otra empresa, y así se establece.
En relación a las pruebas presentadas por la parte demandada se observa lo siguiente:
La parte demanda en su escrito que cursa al folio del 10 al 12 de la segunda pieza, promovió lo siguiente:
• En el literal 1 promovió e hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada documento contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PROMOCIONE AROMA, C.A, celebrada en fecha 01 de octubre de 2012, la cual riela al folio del 43 al 44 y de 15 al 25 de la segunda pieza.
Con relación a esta prueba la misma ya fue analizada y valorada anteriormente, y así se establece.
• en el literal 2 promovió e hizo valer en toda forma de derecho el documento contentivo del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil MCIMA 09, CA..
•
Con relación a esta prueba la cual riela al folio del 65 al 68, del 22 al 33, este Tribunal ya la valoro anteriormente, por lo que resulta inoficioso volver al análisis de la misma y así se establece.
• En el literal 3 promovió e hizo valer el documento contentivo del acta de asamblea general extraordinario de accionistas de la sociedad mercantil CIMA 09, C.A. de fecha 05 de junio de 2014 y que opone en toda forma de derecho al demandado.
Con relación a esta prueba la cual riela a los folios del folio 242 al 264 de la primera pieza yu del 35 al 37 de la segunda pieza, la misma ya fue analizada y valorada por este Tribunal, y así se decide.
• En el literal 4 promovió e hizo valer el documento marcado con la letra D contentivo de un i-mail enviado desde la dirección de correo de su representada al correo del actor.
Con relación a la referida prueba se observa que la misma cursa al folio 38 de la segunda pieza, el cual tiene fecha 09 de diciembre de 2012, y se valora de conformidad con lo establecedlo en la Ley de firma y Datos Electrónicos, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y del mismo se obtiene que con la redacción, se puede presumir que si había un convenio entre las partes, cuando se utilizan los siguientes términos a través del e-mail que la demandada envió, en fecha 09 de diciembre de 2012, desde su dirección electrónica Adriana demiljevic@gmail.com, a la dirección de correo electrónico de Carlos Pini Hernández, carlñosponi14@hotmail.com, a y en la que se indicó: “…. Hola Carlos y Melisa, Anexo cuadro con la inversión inicial enviado por los contados de ambas empresas para que lo puedan revisar, adicionalmente y de acuerdo a la conversación SOSTENIDA CON Carlos el 3-6-12 en el mueble e Clinique en Pto Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de CIMA para CARLOS PINI y de PROMOCIONES AROMA para ADRIANA; donde se tocaron los siguientes puntos: hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminadas el 5-6-12) colocados en cada cuadro de cada empresa . cuadro de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable de las mismas a partir de la fecha). De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc. Se toma como fecha de negociación 5-6-12. Queda pendiente firma del acta de asamblea extraordinaria. Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial. Saludos, Adriana Romero….:”. De lo que se evidencia unas obligaciones reciprocas por cada una de las partes de trasferir la propiedad de las acciones de una empresa de la demandada a la actora y la actora de trasferir sus acciones de la otra empresa a la demandada, pues se evidencia un consentimiento del negocio discutido por ambas partes. Y así se decide.
• En el literal 5 promovió En el literal 4 promovió e hizo valer el documento marcado con la letra D contentivo de un i-mail enviado desde la dirección de correo del actor a la dirección de correo de su representada.
Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 40 de la segunda pieza, se obtiene que se trata de un correo electrónico enviado por el ciudadano CARLOS PINI a la ciudadana ADRIANA ROMERO. Del cual se obtiene que el mismo trata de los acuerdo que llegaron los socios, mas sin embargo el presente correo no puede considerarse como un documento traslativo de acciones, pues los contratos entre partes deben cumplir formalidades esenciales, y así se establece.
De todo el material probatorio vertido en autos, este Juzgador considera, al revisar las actas procesales, que la pretensión del actor se basó en que habiendo constituido con Adriana Romero de Miljevic dos sociedades mercantiles, Promociones Aroma C. A. y Cima 09 C. A., para la comercialización de las marcas Clinique y MAC, con un capital social en cada una de Bs. 20.000,00, representado por 20.000 acciones, de las cuales Adriana Romero de Miljevic tenía para la fecha de la demanda 12.000 acciones y Carlos Pini Hernández 8.000 acciones en cada una de ellas, en fecha 9 de diciembre del 2012 acordaron extinguir este vínculo de ser co-accionistas comunes, de tal forma que para Adriana Romero de Miljevic quedarían todas las acciones de Promociones Aroma C. A. y para Carlos Pini Hernández las de Cima 09 C.A., traspasándose mutuamente las acciones que tenían en la otra sociedad mas una compensación que Carlos Pini Hernández debía pagar a Adriana Romero de Miljevic como diferencia de valor patrimonial por el valor de cada empresa y la mayor participación accionaria que tenía.
Carlos Pini Hernández fundamentó este convenio o acuerdo en un e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012 que le remitió Adriana Romero de Miljevic, en el cual reconocía esta negociación, y en el hecho de haber traspasado a Adriana Romero Miljevic las 8.000 acciones que tenía en Promociones Aroma C.A., según documento de fecha 1 de octubre de 2012.
La apoderada judicial de Adriana Romero de Miljevic aceptó la existencia del mencionado e-mail, ratificándolo en su escrito de pruebas, lo cual constituye a la luz de este Juzgador una confesión sobre el hecho alegado por la parte actora de que en la referida fecha ambas partes acordaron una separación como socios comunes en Promociones Aroma C.A. y Cima 09 C.A..
Igualmente reconoció la parte demandada que el 1 de octubre de 2012 Carlos Pini Hernández traspasó a Adriana Romero de Miljevic 8.000 acciones en Promociones Aroma C. A.
Habiendo admitido ambos hechos, incluso reproduciendo en su escrito de contestación el texto del referido e-mail del 9 de diciembre de 2012, negó que los hechos plasmados en el citado e-mail del 9 de diciembre de 2012 formen o constituyan un contrato, convenio o acuerdo por el cual Carlos Pini Hernández pueda pretender el cumplimiento de la obligación que demanda.
La demandada, tanto a través de su escrito de contestación de la demanda como aquel por el cual promovió pruebas, dio como hecho admitido el contenido del e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012, de cuyo contenido se desprende, inequívocamente, que “ .. de acuerdo a conversación sostenida con Carlos el 3/6/12 en el mueble de Clinique en Pto Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de Cima para Carlos Pini y de Promociones Aroma para Adriana; donde se tocaron los siguientes puntos: Hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminados el 5/6/12) colocados en cada cuadro de cada empresa … De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc. … Se toma como fecha de negociación el día 5/6/12. … Queda pendiente firma del Acta de Asamblea extraordinaria … Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial …”.
Como punto previo debe resolverse lo atinente a que la demandada opuso la falta de cualidad o interés legítimo en el demandante para interponer la presente acción, defensa que esta Alzada rechaza toda vez que resulta evidente que esa cualidad e interés nace tanto de la posición de Carlos Pini Hernández como accionista en las sociedades Promociones Aroma C. A. y Cima 09 C. A., como de demandar de su contraparte una obligación que considera generada en un acuerdo o convenio realizado por medio del tantas vences mencionado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, y así se declara.
Resulta indispensable para ese operador de justicia hacer un breve análisis de lo que se entiende como fuente de las obligaciones, teniéndose como tal todos aquellos hechos susceptibles de ser origen de un vínculo obligacional, y el contrato, en definición del artículo 1.133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas que involucra el concurso de sus voluntades para la realización de determinado efecto jurídico que puede traducirse en constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico mediante el cual se promete una prestación o el cumplimiento de una obligación.
El contrato no es otra cosa que un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, es un acto jurídico en el que intervienen dos o más personas destinado a crear derechos y generar obligaciones, regula las relaciones o vínculos entre las personas y es el instrumento más apto para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias, siendo su carácter eminentemente patrimonial, produciendo entre las partes efectos obligatorios por haberlo consentido.
De acuerdo con el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia de un contrato o convención se requiere del consentimiento de las partes, que el objeto que pueda ser materia del contrato, y de una causa lícita, y conforme al 1.142 ejusdem que no pueda ser anulado en función de la incapacidad legal de alguna de las partes o por vicios del consentimiento.
El objeto de las obligaciones generadas por el contrato puede consistir en dar una cosa, ejecutar una determinada conducta, o abstenerse de realizar una conducta, y en función de estas obligaciones las partes quedan ligadas al cumplimiento de las prestaciones acordadas y determinadas.
Asimismo debe concluir que cuando un hecho se reconoce en la contestación de la demanda prevalece porque es un reconocimiento espontáneo respecto de una circunstancia fundamental de la litis que alega la parte contraria.
En este orden de ideas las voluntades de las partes en el proceso se conjugaron en el citado e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012 para la realización de un efecto jurídico deseado, el traspaso de las acciones de Cima 09 C.A, para Carlos Pini y las de Promociones Aroma C.A. para Adriana Romero de Miljevic, con efecto a partir del 5 de junio del 2.012, en donde, Carlos Pini, para cumplir las obligaciones a su cargo, traspasó a Adriana Romero de Miljevic las 8.000 acciones que poseía en Promociones Aroma, debiendo realizarle adicionalmente un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaría en ambas sociedades mercantiles, y a su vez, como contraparte, Adriana Romero de Miljevic debía traspasar a Carlos Pini Hernández las acciones que poseía en Cima 09 C.A., es decir, Calos Pini Hernández cumplió con su obligación de traspasar sus acciones en Promociones Aroma C.A., quedando pendiente el pago referido que estimó y ofreció en la demanda en la cantidad de Bs. 234.045,27, sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, documentos ambos, tanto el referido e-mail como el inventario anexo al mismo, que le merecen plena prueba a este Juzgador.
En la sentencia impugnada el juez de Instancia estableció “ … que la parte actora no consigna documentación alguna que comprometa a la demandada en una obligación para con el … no se evidencia nada al respecto de alguna liquidación de esta sociedad y mucho menos la obligación que tiene la demandada para con el hoy actor, el cual demanda un cumplimiento de obligación sin traer a este Tribunal prueba suficiente donde se observe la obligación expresa que tiene la ciudadana Adriana Romero para con este, las copias de los distintos correos que se encuentran consignados no evidencian nada respecto a una supuesta liquidación de la sociedad nada habla respecto a alguna obligación en que haya incurrido la parte hoy demandada con el ciudadano Carlos Pini, por lo que este Tribuna desecha tales correos por nada aportan al punto debatido”, “ … es evidente para este Tribunal que no existe en los mismos ningún elementos probatorio que efectivamente demuestre la obligación de la parte demandada de traspasar al accionante, doce mil (12.000) acciones que posee en la empresa Cima 09 C.A., y mucho menos que se haya establecido un valor de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco con veintisiete céntimos (Bs. 234.045,27) por las acciones … de la revisión de todos los correos consignados por ambas partes de su contenido no desprenderse en forma clara y concisa una obligación de traspaso o venta de las acciones que indica el demandante ya que son elementos que lo que evidencia es una serie de negociaciones no concluidas por tal motivo al no haber traído a los autos la parte actora elementos que efectivamente demostraran la existencia de la obligación que pretende ejecutar ….”, y de consiguiente el tribunal “a-quo” declaró sin lugar la demanda por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de probar lo que afirmó y demandó.
Ahora bien, yerra el Juez de Instancia en el análisis y valoración de las actas procesales cuando establece “ … que la parte actora no consigna documentación alguna que comprometa a la demandada en una obligación para con el …”, y en particular del e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, cuyo contenido es aceptado por ambas partes, toda vez que del mismo se desprende el inequívoco acuerdo de voluntades de las partes creando derechos y obligaciones para el traspaso de las acciones de Cima 09 C. A para Carlos Pini, y las Promociones Aroma C. A. para Adriana Romero de Miljevic, con efecto a partir del 5 de junio de 2.012, en donde Carlos Pini se obliga a traspasar a Adriana Romero de Miljevic las 8.000 acciones que poseía en Promociones Aroma, lo cual cumplió según consta del documento de fecha 1 de octubre de 2012, y adicionalmente a un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaría en ambas sociedades mercantiles, pago que ofreció en la cantidad de Bs. 234.045,27 sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, y a su vez, Adriana Romero de Miljevic debía traspasar a Carlos Pini Hernández las acciones que poseía en Cima 09 C.A., que para la fecha de la demanda eran 12.000 acciones.
Con relación al citado e-mail del 9 de diciembre de 2012, no controvertido por hacer sido reconocido y aceptado por ambas partes, el mismo es demostrativo de que efectivamente el 9 de diciembre de 2012, los ciudadanos ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ asumieron respectivas obligaciones y adquirieron derechos respecto a su separación como socios comunes de las sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA C. A. y CIMA 09 C. A., y así se establece.
Este convenio o acuerdo entre las partes es ratificado con los testimonios rendidos por los ciudadanos JORGE GIRALDO OQUENDO, folios 50 – 52, segunda pieza, quien declara conocer a ambas partes; tener conocimiento de la relación comercial entre ambos; que esta relación consiste en la comercialización de las Marcas MAC y Clinique; que los ciudadanos referidos en su testimonio acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas; que Carlos Pini asumió en forma exclusiva la administración de Cima; que la fecha aproximada fue hace aproximadamente 4 años 2012, y, al ser repreguntado sobre las razones fundadas de su testimonio. manifestó que conocía a ambas partes por haber realizado trabajos de carpintería para el montaje de MAC en el C. C. Orinokia, así como el rendido por DEYANIRA PEREZ, folios 71 al 73, segunda pieza, quien declara conocer a Carlos Pini y a Adriana Romero de Miljevic, así como la relación comercial entre ambos, “eran socios de dos tiendas de cosméticos”; identificando el nombre de las tiendas como Aroma Orinokia y CIMA Porlamar; que acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas, “Si, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con PROMOCIONES AROMA”, contestando, al responder a las repreguntas que se le formularon, que conocía a Adriana Romero de Miljevic de vista pero no de trato; la fecha de separación como socios fue “Diciembre 2012, la fecha exacta, no, el tiempo no me acuerdo”; acuerdo realizado “… en orinokia, en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la se, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA”.
En conclusión este sentenciador observa que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de la obligación que demandó, es decir, que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC debe traspasarle las acciones que posee en CIMA 09 C. A., que para la fecha de la demanda eran 12.000 acciones, habiendo recibido previamente el traspaso de las 8.000 acciones que CARLOS PINI HERNANDEZ poseía en PROMOCIONES AROMA C. A., estando pendiente el pago compensatorio por la diferencia de valor patrimonial en función del valor de cada empresa y la participación accionaria en función de la información patrimonial contenida en el inventario anexo al prenombrado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, cuyo monto fue ofrecido a la demandada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC en la cantidad de Bs. 234.045,27, y para cuya determinación se resuelve que su monto será establecido por una experticia complementaria al presente fallo sobre la información contenida en el referido inventario anexo al e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose indexar dicho pago por el trascurso del tiempo desde la fecha 09 de diciembre del 2.012, fecha en que debió ejecutarse cada una de las obligaciones asumida por cada uno de los accionistas y así se decide.
CARLOS PINI HERNANDEZ demandó a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC para que esta le traspasara las acciones que poseía en la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., 12.000 acciones para la fecha de la demanda que constituía la totalidad de su participación accionaria en la citada sociedad para el 9 de diciembre del 2012, integrando así el 100 % del capital social con las que estaban a nombre del demandante CARLOS PINI HERNANDEZ.
Consta de autos, como hecho sobrevenido al 9 de diciembre del 2012, e igualmente no controvertido entre las partes, que el 5 de junio de 2014, según participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de junio del mismo año, inscrita bajo el Nro. 6, Tomo 71-A, Adriana Romero de Miljevic, constituida en asamblea de accionistas de Cima 09 C.A., aumentó el capital de esta sociedad mercantil a Bs. 120.000,00, suscribiendo las 100.000 acciones emitidas con tal fin, pagando su valor de Bs. 100.000,00, por lo que este Juzgador entiende que siendo la voluntad de las partes, manifestada el 9 de diciembre del 2012, que CARLOS PINI HERNANDEZ quedara como el único titular de la totalidad de las acciones en CIMA 09 C. A., y como contrapartida que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC las de PROMOCIONES AROMA, C.A., la obligación de esta ciudadana para con el demandante es la de traspasarle no solo las 12.000 acciones señaladas en el libelo de la demanda, sino también las 100.000 acciones que suscribió luego de asumir su obligación, es decir, la totalidad de las acciones que posee en CIMA 09 C. A. a la fecha, 112.000 acciones, con la obligación a su vez para CARLOS PINI HERNANDEZ de reintegrar a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, en el acto de traspaso de las acciones de Cima 09 C. A., el monto del referido aumento de capital suscrito, la cantidad de Bs. 100.000,00, toda vez que de no hacerlo se constituiría un enriquecimiento sin causa a su favor, y así se declara.
En virtud de la consideración anterior este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre la nulidad demandada del aumento de capital en la sociedad mercantil CIMA 09 C. A., realizado el 5 de junio del 2014, participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 13 de junio del mismo año, bajo el Nro. 6, Tomo 71-A, y así se declara.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2017 dictada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia SIN LUGAR la defensa opuesta a la demanda por falta de interés o cualidad en el demandante para sostener el presente juicio y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION intentada por el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ contra la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, condenando a esta última a traspasar a CARLOS PINI HERNANDEZ las 112.000 acciones que posee en la sociedad mercantil Cima 09 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, el 3 de noviembre del 2009, bajo el Nro. 72, Tomo Nro. 57-A, recibiendo el pago de la diferencia del valor patrimonial establecido por una experticia complementaria al fallo en función de la inversión inicial y la participación accionaría en las sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA C. A. y CIMA 09 C.A., de acuerdo al inventario anexo al e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012, debidamente indexado desde el 9 de diciembre del 2.012, fecha en que se fijo el inicio de la negociación hasta la fecha de que el Presente fallo quede definitivamente firme y el reintegro de la cantidad de cien mil bolívares, (Bs. 100.000,00) producto del aumento de capital en la sociedad mercantil CIMA 09 C. A., de fecha 5 de junio del 2.014, según participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de junio del mismo año, inscrita bajo el Nro. 6, Tomo 71-A, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa y se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Se acuerda una experticia complementaria al presente fallo a los fines de establecer la citada diferencia en el valor patrimonial producto de la participación accionaria de Adriana Romero de Miljevic, conforme a lo anteriormente esteblecido.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, (02:25 p.m.), previo anuncio de Ley, y se libró las boletas ordenadas.- Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf/sch
Exp .Nº 16-5347
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