REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 19 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

Visto el escrito de fecha 07/12/2017, presentado por el abogado ROGER RENE ZAMORA C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.894, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio seguido contra el ciudadano OBELINE BROWN, mediante el cual promueve escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO: “Promuevo copias certificadas del libelo de demanda, (…), cursante a los folios (01) al (18), de la Primera Pieza del presente expediente, lo que prueba junto con los instrumentos fundamentales acompañados (…), el auto de admisión donde claramente que la pretensión fue “un cobro de bolívares vía ordinaria” (…).
SEGUNDO: “Promuevo copias certificadas de la solvencia administrativa ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), seguida en el expediente Nº 06.356, según declaración sucesoral debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el Nº 1 folios 01 al 10 protocolo 4 tomo 1 del 4to trimestre del año 2006, lo cual se hizo sin la impugnación de la referida tercera (Melania Rojas) ni con accion judicial alguna, donde ya han transcurrido mas de 10 años (…), la cual riela del folio (09) al (15) de la Primera Pieza” (…).
TERCERO:”Promuevo copias certificadas del documento publico, del acto de transacción que corre inserto del folio (30) al (45), donde la parte demandada (Obeline Marco Brown) (…), autorizo el convenio de la demanda en las pretensiones del actor (Roger Zamora C.) y la Dación de pago, junto a la Homologación quedando debidamente registrada en fecha 22 de Febrero de 2011, bajo el Nº 31 folio 148 del tomo 12 protocolo de transcripción del presente año 2011, quedando firme la descrita homologación” (…).
QUINTA:”Promuevo copias certificadas que rielan en el cuaderno de apelación del folio (63) al (98), referente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, exp. 2016-000414 de fecha 08 de noviembre 2016, en la acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión estable de hecho incoada por la ciudadana Melania Rojas contra Olymar Lucia Brown y otros”, (…).
SEXTO:”Promuevo copias certificadas que rielan en el cuaderno de apelación del folio (146) al (175), cuya sentencia repuso la causa de la incidencia aperturada con la oposición a la admisión de las pruebas” (…).

SEPTIMO:”Promuevo copias certificadas que rielan en la tercera pieza en los folios (35) al (56) en la cual se dicto sentencia de la incidencia procesal aperturada en la cual se le brindo a la tercera todas las garantías (…), en la cual no demostró tener derecho alguno en la presente causa, la cual fue declarada sin lugar” (…). Ahora bien, este Juzgado Superior observa, que las pruebas promovidas en los mencionados capítulos corresponden a actuaciones relacionadas con el expediente Nº 39.937 nomenclatura del tribunal a-quo presentadas en copias certificadas, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.
Respecto a lo promovido en el capitulo CUARTO el promovente señala: “Promuevo en copia certificada que riela en la pieza del cuaderno de apelación del folio (12 al (62), donde en el folio (12) se menciona un escrito de fecha 15/10/15, el cual fue extemporáneo (…)”, en consecuencia de lo antes descrito, este tribunal superior observa que la misma así promovida no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

Y en atención a la norma anteriormente transcrita; este Juzgado Superior, NO ADMITE la prueba señalada por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo antes trascrito, y así se establece.-
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Figueroa.
JFHO/cf/ovh
Exp. Nº 17-5414