Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 04 de Octubre de 2016, cursante al folio 34 del presente expediente, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 84, de fecha 27 de Septiembre de 2016, por el ciudadano IVAN PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.490, actuando en su carácter de apoderado judicial el ciudadano EMILIO FELIPE COVA GARCÍA mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.346.355, parte demandante en la presente causa, contra el auto fecha 22 de Septiembre de 2016, que riela al folio 33 del presente expediente, que declaró: “… Nulo el informe presentado por el partidor JESUS ENRRIQUE MOTA en fecha 27/06/16, y así expresamente se establece”. Tal dictamen recayó en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal sigue el ciudadano EMILIO COVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.346.355, contra la ciudadana ALBA SEQUERA RATTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.238.698, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nro. 16-5270.

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 27 de Septiembre de 2016, que riela al folio 84 del presente expediente, por la parte demandante de autos, el ciudadano EMILIO FELIPE COVA GARCÍA, anteriormente identificado, contra el auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, inserto al folio 33, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 43.518, nomenclatura de ese Juzgado.

1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

- Corre inserto a los folios 1 al 7, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual el tribunal ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario.

- Riela del folio 8 al 11, auto del tribunal a-quo de fecha 30 de Octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal imparte la homologación a la conciliación efectuada y se declara reconocida la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos EMILIO FELIPE COVA GARCIA y ALBA DEL CARMEN SEQUERA RATTIA, teniendo ambos el derecho al 50% del valor de los bienes de la misma. Y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor.

- Cursa al folio 12, que en fecha 02 de Diciembre de 2015, fecha fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, el cual se anuncio en las puertas del tribunal compareciendo el ciudadano EMILIO FELIPE COVA GARCÍA, parte demandante asistido por su apoderado judicial IVAN RAFAEL PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.490, quien promovió como partidor al ciudadano JESUS ENRIQUE MOTA LUNA abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.441, así mismo compareció la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, inscrita en el IPSA bajo en Nº 73.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual promovió como partidor al ciudadano PABLO ERNESTO LABRADOR USECHE, Contador Publico, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo en Nº 5562.

- Riela al folio 13, diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado JESUS ENRIQUE MOTA, inscrito en el IPSA bajo en Nº 167.441, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual acepta la designación al cargo de partidor.

- Riela al folio 14, diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano PABLO LABRADOR USECHE, Contador Publico de este domicilio, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 5562, mediante la cual acepta la designación del cargo de partidor.

- Riela al folio 15, auto del tribunal a-quo de fecha 15 de enero del 2016, fecha en la cual tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación al cargo de partidor, al cual comparecieron el ciudadano PEDRO ERNESTO LABRADOR USECHE, contador Publico, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 5562, experto asignado por la parte demandada, y el ciudadano MOTA LUNA JESUS ENRIQUE, abogado inscrito en el IPSA bajo en Nº 167.441 designado por la parte demandante, ambos aceptando formalmente dicho cargo y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Asimismo se fijaron diez (10) días de despacho para que los partidores consignen los informes correspondientes.

- Riela al folio 16 al 22, informe de fecha 04 de Marzo de 2016, presentado por el Licenciado PABLO ERNESTO LABRADOR USECHE, mediante el cual alega que presentan informe parcial correspondiente al expediente 43.518 debido a que las partes no se han puesto de acuerdo en realizar el peritaje de los vehículos que consta en autos, ni se conoce el valor del inmueble ubicado en el sector Los Cocos, Morro de Puerto Santo Parroquia del Municipio Arismendi, Estado Sucre, procediendo a detallar los puntos en consideración.

- Riela al folio 24, auto del tribunal a-quo de fecha 17 de Mayo de 2016, en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia solicitada con los partidores asignados al juicio.

- Riela al folio 25 al 26 auto del tribunal a-quo, en el cual deja constancia que se dio apertura a la audiencia estando presente la parte actora ciudadano EMILIO FELIPE COVA GARCIA, debidamente asistido por el abogado IVAN PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.490, así mismo se encontraba presente la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.122, apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana ALBA DEL CARMEN SEQUERA RATTIA, dejando constancia además de la presencia del partidor designado MOTA LUNA JESUS ENRIQUE, inscrito en el IPSA bajo en Nº 167.441, asimismo se dejó constancia que el otro partidor ciudadano LABRADOR USECHE PABLO ERNESTO, no compareció al acto, estableciéndose que el partidor compareciente analizara el escrito presentado por el partidor Lic. PABLO LABRADOR y presentara sus observaciones correspondientes.

- Riela del folio 27 al 29, escrito de fecha 27 de junio de 2016, presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE MOTA, en su condición de partidor alegando que los bienes de la comunidad son los siguientes: 1) Bien inmueble ubicado en la Calle tiro Manzana 08. parcela 07, Urbanización Jardín Levante, Puerto Ordaz, cuyos linderos son NOROESTE: Su frente en una línea de catorce metros con seis centímetros. (14,06 mts), con la vía 7, y una distancia de seis metros sesenta y cinco centímetros (6,65mts), del eje de dicha vía, SUROESTE: En línea recta de catorce metros con tres centímetros , (14,03 mts), con la parcela 272-08-12, NOR-OESTE: En línea recta de veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros, (24,99 mts), con la parcela 272-08-08, el terreno cubre un área de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrado (351,16 mts2) y su construcción es de ciento treinta y un metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (131,58 mts2), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo definitivamente firme. Correspondiéndole a cada una de las partes la mitad del valor del inmueble ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL CON CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 11.580.162); 2) los dos carros que tenían dentro de la comunidad no existen por haber sido robados; 3) Existen dos acciones de clínica Puerto Ordaz por un valor nominal de veinte mil bolívares (Bs.20.000), cada una a nombre de la ciudadana ALBA DEL CARMEN SEQUERA RATTIA y otra a nombre del ciudadano EMILIO FELIPE COVA GARCIA, por un valor de veinte mil bolívares (Bs.20.000); 4) Las prestaciones de Sidor y Sedulca un total general de cuarenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 43.894) correspondiéndole a ALBA SEQUERA la cantidad de veinte mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.21.408), pero EMILIO FELIPE COVA cancelo a Willi Janssen la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000), por evaluó del inmueble de Jardín Levante, quedando un saldo a favor de ALBA SEQUERA de quince mil bolívares (Bs.15.000), y 5) Novecientas noventa acciones Bodegón de los Viejos, C.A con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs.10.000), arrojando un total de haber de diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro con cuarenta y seis bolívares (Bs.17.674,46); en cuanto a los deudas de la comunidad están las siguientes: 1) Pago de patente a la alcaldía por la licencia de licores por un monto de cuarenta mil novecientos setenta y uno con trece (Bs. 40.971,13), 2) seguro del carro Toyota por un monto de Cuarenta mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs.40.188), 3) Seguro de los carros de ellas por un monto de ciento treinta y cinco mil sesenta y tres con setenta bolívares (Bs. 135.063,70) 4) Deuda la casa del Morro por un monto de ciento siete mil novecientos sesenta y seis con ochenta y ocho céntimos (107.966,88) arrojando un total de deuda de doscientos ochenta y cuatro mil un bolívar con setenta y un céntimos (Bs. 284.001.71) la cual se le resta al monto de haberes y da un total general de diecisiete millones trescientos noventa mil cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 17.390.045,71), entre dos comuneros ocho millones seiscientos noventa y cinco mil veintidós con cinco céntimos (Bs.8.695.022,5) para cada uno. La ciudadana ALBA SEQUERA Bs.8.695.022,5 mas Bs.15.000 da un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL VEINTIDOS CON CINCO CENTIMOS (Bs.8.680.022,5) y el ciudadano EMILIO FELIPE COVA Bs.8.695.022,5 menos Bs. 15.000 da un total de ocho millones seiscientos ochenta mil veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs.8.680.022,5).
- Riela del folio 30 al 31, escrito de observaciones presentado por el abogado IVAN RAFAEL PEREIRA de fecha 12 de julio de 2016, apoderado judicial del ciudadano EMILIO COVA GARCIA, mediante el cual alegó entre otros lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil considera que el informe presentado por el ciudadano PABLO E. LABRADOR U, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo adolece de vicios graves, no pudiendo avalar que un partidor extralimite sus funciones, cuando ambas partes establecieron que los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales y los que deben liquidar son:

1) Un vehiculo marca Toyota,
• 2) un carro marca Chevrolet Aveo,
• 3) Dos (2) acciones de Clínica Puerto Ordaz, una a nombre de la ciudadana ALBA DEL CARMEN SEQUERA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad CI: V-3.238.698, y de este domicilio, Nro.1800 y otra a nombre del ciudadano EMILIO FELIPE COVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad CI: V-3.346.355 y de este domicilio Nro. 1805,
• 4) Una casa en los cocos estado Sucre,
• 5) Prestaciones sociales de la empresa Sudelca y prestaciones sociales de Sidor. Y
• 6) Acciones y licencia de licores del Bodegón de los Viejos, reconociendo ambas partes en derecho que tienen sobre el 50% de los bienes mencionados, SEGUNDO: En el respectivo informe falto incorporar e indicar las adjudicaciones de 500 acciones proveniente del Bodegón de los Viejos, acciones con un valor nominal de mil Bolívares (Bs. 1000) cada una, faltando además incorporar y adjudicar el cincuenta (50%) de pago del seguro por la pérdida o robo de vehiculo marca Chevrolet Aveo. Alega que en el informe presentado por el partidor JESUS ENRIQUE MOA falta incorporar e indicar las adjudicaciones de 500 acciones provenientes del Bodegón de Los Viejo, acciones con un valor nominal de (Bs. 1.000,oo) cada una. Alega que de igual forma falta incorporar y adjudicar el cincuenta por ciento (50%) del pago del seguro por la perdida o robo del vehículo marca Chevrolet Aveo.

- Riela al folio 32 auto del tribunal a-quo de fecha 08 de Agosto de 2016 en el cual establece que procede a dejar sin efecto y valor alguno el informe parcial presentado por el ciudadano PABLO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.525.535, siendo que el referido informe debió ser presentado en forma conjunta con los demás partidores designados y no en forma individual. Argumentando que el referido informe debió haber sido presentado en forma conjunta con los demás partidores designados y no en forma individual, por lo que analizando las observaciones consignadas por las partes, así como las observaciones presentados por el partidor JESUS ENRIQUE MOTA procede a dejar sin efecto y valor alguno el informe presentado por el ciudadano PABLO LABRADOR.-

- Riela al folio 33, auto del tribunal a-quo de fecha 22 de Septiembre de 2016, mediante el cual alega que el auto de fecha 8-8-2016 luego de señalarse que el acto mediante el cual los partidores nombrados deben consignar el informe de partición en forma conjunta, lo cual al no hacerlo vicia de nulidad tal informe, procedió a dejar sin efecto el informe de partición presentado por el ciudadano PABLO LABRADOR, sin embargo nada se dijo sobre el informe presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE MOTA , por lo que el Tribunal hace el señalamiento que conforme al auto en comento, indudablemente si el informe es colegiado y no se hizo de esa manera, quien hubiere presentado en forma individualizada dicho informe es nulo, por lo que como complemento del auto de fecha 08-08-2016 declara N ULO el informe presentado por el partidor JESUS ENRIQUE MOTA de fecha 27-6-2016, y señala que los partidores deberán presentar informe conjunto con sus observaciones de la partición ordenada . Asimismo establece que en principio de la voluntad de las partes el valor del inmueble ubicado en el sector los Cocos de la población el Morro de Puerto Santo parroquia del municipio arismendi del Estado Sucre es de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), correspondiendo a cada uno el 50% de dicho valor o de lo que se obtenga en caso de venta.

- Riela al folio 34 auto del tribunal a-quo de fecha 04 de Octubre de 2016 el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante el ciudadano EMILIO FELIPE COVA GARCIA del auto dictado por dicho tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2016.

- Riela al folio 35 auto de fecha 04 de octubre de 2016 del tribunal a-quo mediante el cual remite a este tribunal de alzada copias certificadas de 39 folios útiles contentivos del juicio que por liquidación y partición de la comunidad conyugal fuere incoado por el ciudadano EMILIO FELIPE COVA GARCIA contra la ciudadana ALBA DEL CARMEN SEQUERA RATTIA.

- Riela al folio 36 diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 suscrita por el abogado IVAN PEREIRA inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.490 a los fines de solicitar un computo de los días de despacho transcurridos dentro del lapso 08 de Marzo de 2016 inclusive hasta el 22 de septiembre de 2016 inclusive.

- Riela al folio 37, computo emanado del Tribunal a-quo de los días de despacho desde el 08 de Marzo hasta el 22 de Septiembre de 2016.


1.3.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.-

- Riela al folio 43 al 47, escrito de informe de fecha 12 de enero de 2017, presentado por el ciudadano EMILIO FELIPE COVA, asistido por el abogado IVAN PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo en Nº 75.490.

- Consta al folio 48 al 50, escrito de informe de fecha 12 de enero de 2017 suscrita por la abogado VERNIS FRANCIS MOMBRO inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

- Riela del folio 71 al 73, escrito de observaciones presentado por la abogado VERNIS FRANCIS MOMBRO inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.122 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

- Riela al folio 75, escrito de observaciones de fecha 26 de enero de 2017 presentado por el abogado IVAN PEREIRA inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.490 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

- Riela al folio 79 auto del tribunal mediante el cual expone que las actuaciones que conforman el presente expediente se encuentran incompletas toda vez que no se encuentran en autos la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016 suscrita por el ciudadano IVAN PEREIRA, abogado inscrito en el IPSA bajo en Nº 75.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde apela del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, actuación imprescindible para emitir el fallo correspondiente en consecuencia el tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de que en un lapso de veinticuatro 24 horas remita a este tribunal de alzada las actuaciones faltantes.

- Riela al folio 84 copia de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado IVAN PEREIRA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual apela del auto de fecha 22 de septiembre de 2016.


CAPÍTULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central de la presente causa radica en la apelación ejercida por el ciudadano EMILIO FELIPE COVA GARCIA parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado IVAN PEREIRA, ambos suficientemente identificados ut supra, la cual fue interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, que riela al folio 84, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró: “…NULO el informe presentado por el partidor JESUS ENRRIQUE MOTA en fecha 27/6/16, y así expresamente se establece. Se señala que los partidores deberán presentar informe conjunto con sus observaciones de la partición, se les ordena notificar del presente auto a los partidores, y así se establece…”.

Es así que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes que riela del folio 43 al 47 presentado en esta Alzada, alegó lo que de seguida se sintetiza: Que en fecha 05 de Agosto de 2014 el tribunal a-quo dicto decisión con carácter interlocutoria donde estableció en virtud de no haberse ejercido oposición liquidar el bien inmueble ubicado en la Manzana 8, Calle Tiro, Parcela 7, Nº 7, Urbanización Jardín Levante (UD 272) con los siguientes linderos NOROESTE: Su frente en una línea de catorce metros con seis centímetros. (14,06 mts), con la vía 7, y una distancia de seis metros sesenta y cinco centímetros (6,65mts), del eje de dicha vía, SUROESTE: En línea recta de catorce metros con tres centímetros , (14,03 mts), con la parcela 272-08-12, NOR-OESTE: En línea recta de veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros, (24,99 mts), con la parcela 272-08-08, el terreno cubre un área de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrado (351,16 mts2) y su construcción es de ciento treinta y un metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (131,58 mts2), ordenando el tribunal a-quo la continuación del juicio por el procedimiento ordinario por existir otros bienes de la comunidad conyugal, sin embargo en fecha 30 de Octubre de 2015 hubo una conciliación entre ambos cónyuges manifestando al tribunal que iban a conciliar en cuaderno separado mencionando como bienes a liquidar 1) Un vehiculo marca Toyota, 2) Un vehiculo marca Chevrolet Aveo, 3) Dos acciones de Clínica Puerto Ordaz una a nombre de la parte actora y otra a nombre de la parte demandada 4) una casa en los cocos estado Sucre, 5) prestaciones sociales en la empresa Sedulca y Sidor, 6) acciones del Bodegón de los Viejos, aprobando el tribunal a-quo la conciliación y homologo dicho acuerdo. Que en fecha 02 de diciembre de 2015 se procedió al acto de nombramiento de los partidores y en fecha 15 de enero de 2016 ambos partidores designados aceptaron el cargo. Que en fecha 04 de marzo de 2016 el partidor PABLO ERNESTO LABRADOR USECHE, el cual fue designado por la parte demandada presento un informe parcial lo cual no fue ajustado a derecho, motivo por el cual la parte actora solicito una audiencia con el juez la cual se celebro en fecha 06 de junio de 2016, compareciendo la parte demandada por intermedio de su representante judicial y el demandante con su representación jurídica y un solo partidor el ciudadano JESUS ENRRIQUE MOTA, estableciéndose en dicha audiencia que el partidor compareciente analizara el escrito presentado por el otro partidor y presentara sus observaciones, quedando entendido que el lapso de impugnación a que hubiere lugar comenzaría el día siguiente de la presentación del informe del partidor. Que en fecha 27 de junio de 2016 el partidor JESUS ENRRIQUE MOTA presento el informe definitivo de partición atendiendo el acuerdo del 30 de Octubre de 2015. Que en fecha 12 de Julio de 2016 hicieron las observaciones al informe parcial presentado por el ciudadano PABLO ERNESTO LABRADOR USECHE ya que a su entender adolece de vicios graves al no sustentarse en el acuerdo realizado en fecha 30 de Octubre de 2015. Que apela el auto de fecha 22 de septiembre de 2016 por querer hacer valer lo asentado en el acta de fecha 6 de junio de 2016 donde se discutió y se acordó que el partidor JESUS ENRIQUE MOTA, presentaría su informe de partición a pesar de que había en autos un informe parcial , estando el Juez y las partes de acuerdo que se presentara otro informe corrigiendo el que ya se había presentado, evidenciándose que el Licdo PABLO LABRADOR presento su informe en fecha 04/03/16 y JESUS ENRIQUE MOTA presento su informe en fecha 27/06/16, realizándose en fecha 12 de julio de 2016 las observaciones al informe presentado en fecha 04/03/16, sin embargo no se hicieron observaciones al informe presentado en fecha 27/06/16 por JESUS ENRIQUE MOTA, ahora bien, los partidores tienen la contumacia de no querer presentar el informe de partición conjuntamente, violándose con esa negativa el derecho del ciudadano EMILIO FELIPE COVA GARCIA de no querer estar mas en comunidad y el derecho que tiene de liquidar legalmente todos los bienes obtenidos en la comunidad conyugal .



Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informe que riela al folio del 48 al 50 presentado en esta Alzada alego lo que de seguida se sintetiza: Que en el auto de fecha 30 de octubre de 2015 donde hubo conciliación entre las partes se admitieron todos los bienes que deben ser partidos y a liquidar donde por error del tribunal a-quo no fue incluido las acciones del Club Náutico Caroní donde se le hizo reseña en la diligencia de fecha 13 de julio de 2016 anexándolo como efecto vivendi que fue admitida y evacuado en su debida oportunidad y debatido en el acto conciliatorio junto a los demás bienes el cual debe ser tomado en cuenta, seguidamente el partidor Pablo Labrador acepta su cargo el 2 de Diciembre de 2015 y es juramentado el 15 de enero de 2016 dándosele en esa misma fecha a los partidores un lapso de 10 días para que consignaran dicho informe correspondiente, solicitando el Licenciado Pablo Labrador al tribunal a-quo una prorroga por unos días mas debido a la envergadura del trabajo siendo que el otro partidor nunca le contesto ni las llamadas ni los mensajes telefónicos teniendo que consignar su informe unilateralmente en fecha 04/03/16 siendo un informe parcial por que no esta incluido el bien inmueble del sector los Cocos, del Moro Estado Sucre por no tener el evaluó del mismo, el cual fue realizado posteriormente por mutuo acuerdo entre las partes por un valor de SEIS MILLONES (Bs 6.000.000,00), los vehículos fueron robados, el aveo cerca de su casa y el Toyota Samuray a nombre del ciudadano EMILIO COVA justo cuando se solicito su evaluó por el perito y quien habría negado que era su propietario, pero todas las documentaciones están anexadas en autos junto al préstamo que fue recibido por la empresa Sidor para la cancelación de dicho vehiculo, transcurriendo seguidamente 41 días de despacho donde el partidor Enrique Mota Luna hace entrega de su informe tambien individual en fecha 27/06/16 y el abogado IVAN PEREIRA hace las observaciones el 12/07/2016; por motivo de estos hechos la abogada FRANCIS MOMBRO objeto sus observaciones, señalando que esa impugnación estaba fuera de lapso en un escrito el 13 de julio de 2016 ya que el partidor, el apoderado y su actor habían leído el informe parcial desde el momento que él consigno ya que la abogada FRANCIS MOMBRO personalmente se lo participo. Es por esto que hace esta aclaratoria con el fin de demostrar la mala fe en que están incurriendo la parte actora como su apoderado, no queriendo incluir las acciones del club náutico, el vehiculo Toyota Land Cruiser Samuray, ni los gastos provenientes de los bienes a liquidar, diciendo que el Lic. Pablo Labrador esta parcializado cosa que no es así ya que este mismo contador realizo el informe de la vivienda principal ubicada en Alta Vista Puerto Ordaz, de igual manera la parte actora insiste en partir o liquidar la licencia de Licores del fondo del Bodegón los Viejos, donde ya se le aclaro en el acto conciliatorio que son las acciones que se deben liquidar y nada tiene que ver la Licencia porque le pertenece a la Alcaldía.

En cuanto a las observaciones presentadas en esta alzada la parte demandada alego lo que de seguida se sintetiza: Que desde el comienzo la parte actora ha querido evadir ciertos bienes de la comunidad conyugal al interponer la demanda solo mencionando la vivienda principal ubicada en Jardín Levante Alta Vista Puerto Ordaz, siendo opuestos los demás bienes por su representada debido a que su ex cónyuge nunca ha querido firmar de forma amistosa la venta de los demás bienes, igualmente la parte actora pretende que no sea ajustada las prestaciones sociales que le corresponde desde la sentencia del divorcio y que no le fueron entregada en su momento, por lo tanto deben ser liquidadas de acuerdo a la inflación o corrección monetaria, tomando en cuenta tambien los gastos de inmueble ya que las mejoras construidas le dan mas valor a la vivienda y fueron hechas con las prestaciones sociales de su representada la cual tambien trabajaba en Sidor siendo mentira que los tres hijos cohabitan con ella, solo una hija por motivos de salud que es bien conocido por su padre en este caso la parte actora, en cuanto al auto de fecha 08 de agosto de 2016 tiene una interpretación confusa el cual no aclaro nada sobre el informe del partidor JESUS ENRIQUE MOTA, tampoco se pronuncio sobre el escrito entre las partes sobre el valor del inmueble ubicado en el sector los cocos de la población los morros de Puerto Santo de la Parroquia Arismendi del Estado Sucre, siendo subsanado dicho auto por el tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016, siendo presentado el informe del partidor PABLO LABRADOR en fecha 04 de marzo de 2016 en el lapso establecido por haber solicitado al tribunal a-quo una prorroga debido a que el otro partidor nunca se comunico con él, así que en el transcurso de marzo, abril y mayo de haber presentado el informe parcial el Lic Pablo Labrador aparece la parte actora junto al partidor JESUS ENRIRQUE MOTA en audiencia de fecha 06 de junio de 2016 en la cual expone que hará las observaciones y analizara el informe parcial del otro partidor habiendo ya analizado el informe entre los tres el ciudadano EMILIO COVA, el abogado IVAN RAFAEL PEREIRA y el partidor JESUS MOTA, presentando ellos posteriormente el 27 de junio de 2016 el informe que no fue objetado por haber transcurrido tanto tiempo, siendo lo único que no se va a partir las acciones de Sidor que ya fueron liquidadas.

Por su parte en las Observaciones presentadas en esta alzada la parte actora alego: Que solicita al juez que sea desestimado los anexos presentados por la demandada, por haberlos presentado fuera de lapso, por lo cual rechaza todos los alegatos esgrimidos por la accionada por no ser cierto lo que expone en su escrito de informe, recalcando que la apelación es con la finalidad de que este tribunal de alzada revise el auto de fecha 22 de septiembre de 2016 en el cual el tribunal a-quo deja sin efecto el informe al cual no se le realizaron observaciones, pretendiendo que el informe de fecha 27 de junio de 2016 presentado por el ciudadano ENRRIQUE MOTA se tenga como definitivo en virtud de que dicho informe fue realizado conforme a los parámetros establecidos en la audiencia especial de fecha 30 de Octubre de 2015.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

Observa quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la parte actora se centra en el auto de fecha 22 de septiembre de 2016 que riela al folio 33 de este expediente, mediante el cual se señaló lo siguiente: Que el auto de fecha 8-8-2016 luego de señalarse que el acto mediante el cual los partidores nombrados deben consignar el informe de partición en forma conjunta, lo cual al no hacerlo vicia de nulidad tal informe, procedió a dejar sin efecto el informe de partición presentado por el ciudadano PABLO LABRADOR, sin embargo nada se dijo sobre el informe presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE MOTA , por lo que el Tribunal hace el señalamiento que conforme al auto en comento, indudablemente si el informe es colegiado y no se hizo de esa manera, quien hubiere presentado en forma individualizada dicho informe es nulo, por lo que como complemento del auto de fecha 08-08-2016 declara NULO el informe presentado por el partidor JESUS ENRIQUE MOTA de fecha 27-6-2016, y señala que los partidores deberán presentar informe conjunto con sus observaciones de la partición ordenada . Asimismo establece que en principio de la voluntad de las partes el valor del inmueble ubicado en el sector los Cocos de la población el Morro de Puerto Santo parroquia del municipio arismendi del Estado Sucre es de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), correspondiendo a cada uno el 50% de dicho valor o de lo que se obtenga en caso de venta.

Ahora bien, dispuesto ello así por el sentenciador de la primera instancia, se debe traer a colación el procedimiento a seguir en materia de partición y liquidación de la comunidad conyugal, conforme al criterio del tratadista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. tales motivos son: 1) se discute el carácter de los interesados…2) Se discute la cuota de los interesados…3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos …4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no san las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,… al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada …, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: ´si hubiere oposición a la partición… y ´las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite solo puede entrabase, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”.


Igualmente el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes…
Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguienes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.

Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Ahora bien, en atención a lo anterior, este Juzgador distingue que efectivamente el demandante de autos, el ciudadano EMILIO FELIPE COVA GARCIA, anteriormente identificado, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22/09/2016, mediante diligencia que riela al folio 84, a lo establecido por el tribunal a-quo en auto de fecha 22/09/2016, en el cual declara Nulo el informe presentado por el partidor JESUS ENRRIQUE MOTA en fecha 27/06/16, al establecer que si el informe es colegiado y no se hizo de esa manera, quien hubiere presentado de forma individualizada dicho informe es nulo, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que una vez designados los partidores, las partes lo hicieron en forma conjunta, pues cada uno por su parte nombró su partidor, los cuales fueron juramentados en fecha 15 de enero de 2016, tal como riela al folio 15 de este expediente.

Ante tal circunstancia se considera propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto


Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:
“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

“…Omissis…
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Es así que volviendo a la situación que aquí se analiza, siendo patente la subversión del procedimiento, en cuanto a que el Tribunal de la causa no debió juramentar a dos partidores pues, es claro el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes…”, es decir un solo partidor; por lo que, en todo caso debió el Juez a-quo, haber nombrado tres (3) partidores, para que al momento de la designación si no se llegaba a un acuerdo entre las partes en la escogencia del partidor, sería el mismo Tribunal quien escogiera uno de los tres, ello con el fin de que no sucediera lo que se presenta en el referido juicio que cada partidor por su puesto va a defender los bienes de la parte que lo nombró, por lo que al no llegarse a un acuerdo al momento de presentar sus informes, se ocasionan conflictos que no se resolverán, pues cada uno va a tratar de beneficiar a la parte que lo nombró, y siendo ello así, considera este sentenciador que lo correcto en el juicio de partición es cumplir con la norma establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues, la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites, por lo que siendo ello así, este Sentenciador, considera que la apelación ejercida por la parte actora debe declararse CON LUGAR, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa fije el acto para el nombramiento del partidor en el presente juicio, quedando REVOCADO el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de la causa y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en la incidencia surgida en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano EMILIO COVA GARCIA contra la ciudadana ALBA SEQUERA RATTIA, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa fije el acto para el nombramiento del partidor en el presente juicio, queda REVOCADO el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de la causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Figueroa,

JFHO/cf/ag
Exp. N° 16-5270