REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana BLANCA ROSA HERNANDEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros: V- 12.128.383.
APODERADOS JUDICIALES:
La ciudadana abogada ANA DIAZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.092, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ y CARLA ELISTEK MORA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.972.555 y 12.193.148.
APODERADAS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados SAUL ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE MONTES y FERNANDO ANDRADE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 85.050 y 4.532 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 16-5139
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 28 de octubre de 2015, que riela al folio 116, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 151, en fecha 27 de octubre de 2015 por la ciudadana ANA DIAZ RAMOS actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia cursante del folio 110 al 111 que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentó la ciudadana BLANCA ROSA HERNANDEZ CORRALES contra los ciudadanos HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
En el escrito de demanda presentado en fecha 02 de noviembre de 2012, que riela del folio 2 al 7, la ciudadana BLANCA ROSA HERNANDEZ CORRALES debidamente asistida por la abogado ANA DIAZ RAMOS, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 19 de junio de 2006, su esposo MIGUEL JOSE ARREAZA GUILLEN, y su persona suscribieron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ Y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, para la compra de un inmueble propiedad de estos últimos, constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el N° 5, manzana 7, Urbanización Villa Náutica, ubicada en la Unidad d Desarrollo N° 222 de Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, teniendo la parcela de terreno un área de doscientos diez metros cuadrados (210 mts) y un área aproximada de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2) y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos. NOROESTE: con la parcela N. CU-06-19, NORTESTE, CON LA PARCELA n. cu-07-04, SURESTE, con la calle CU-07 y SUROESTE, con la parcela CU-07-06.
• Que el contrato de opción de compra venta en referencia, fue suscrito por ellos en fecha 19 de junio de 2006 por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz y quedó inserto bajo el N° 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en fecha 20 de Junio de 2006 fue suscrito por los ciudadanos HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona dejándolo inserto bajo el N° 45, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se pactó el precio por la cantidad de CIENTO DECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 116.000.000,oo), de los cuales entregaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), al momento de la autenticación del documento contentivo del contrato, tal como se pactó en la cláusula CUARTA del mismo contrato.
• Que es el caso que para terminar de pagar el monto del precio de la venta debimos solicitar un crédito bancario, sin embargo dicho crédito no les fue otorgado, razón por la cual no se perfeccionó la venta y los ciudadanos HJERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ Y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL debieron devolverle el cincuenta por ciento de los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES entregados de acuerdo con la cláusula tercera antes transcrita, es decir que debieron devolverles QUIN CE MILLONES DE BOLIVARES cantidad de dinero que hasta la presente fecha se la adeudan.
• Que la obligación de devolver esa cantidad de dinero fue acordada en la cláusula sexta del referido contrato de opción de compra venta, como quedo establecido en la cláusula SEXTA del referido contrato.
• Que en razón de lo expuesto le asiste el derecho de demandar judicialmente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, específicamente la devolución del 50% del dinero dado como inicial, vale decir QUINCE MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 15.000.oo), en aplicación a la cláusula sexta del contrato de OPCION DE COMPRAVENTA, asimismo alegan que los demandados le adeudan los intereses de mora por el retardo en la devolución de los QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES QUE AUN MANTINENE en su poder, debe los intereses que se generan desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, mas lo que se sigan vencimiento mientras dure el proceso judicial.
• Que es indiscutible que los demandados deben devolverles las cantidades adeudadas debidamente indexadas en virtud de la corrección monetaria que corresponde realizar por efecto de los altos índices inflacionarios que sufre la economía de nuestro país.
• Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1140, 1159, 1167, 1264, 1270, 1271 y 1277 del Código Civil.
• Que por todo lo expuesto procede a demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta en su cláusula sexta y séptima a los ciudadanos HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ Y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: Primero; A devolver la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) debidamente indexada desde la fecha del vencimiento del plazo del contrato de opción de compra ven ta en fecha 20 de septiembre de 2006. SEGUNDO: al pago de los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil y TERCERO Al pago de las costas y costos procesales que genere el presente juicio.
• Que estima la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.700,oo) equivalentes a 196,66 unidades tributarias.
- recaudos consignados junto con la demanda
- Copia Certificada del poder otorgado por los demandados a los abogados
- copia certificada de los contratos de opción de compra venta suscritos entre las partes.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta que dio origen a las negociaciones plasmadas en dicho contrato.
- Cursa a los folios del 38 al auto de fecha 29 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados para que den contestación a la demanda..
- Riela al folio 43 actuación de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal , mediante la cual consigan boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ.
- Cursa al folio 45 auto de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal dispone que el secretario libre boleta de notificación a la parte demandada donde le comunique de la declaración del Alguacil en relación con su citación.
- de las Pruebas.
- Cursa a los folios del 55 al 56 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de abril de 2013, por la abogada ANA DIAZ RAMOS en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ROSA HERNANDEZ CORRALES, mediante el cual promovió lo siguiente:
- Copia certificada del con trato de opción de compra venta suscrito por las partes.
- Reprodujo en todas y cada una de sus partes copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta.
- En el capitulo II promovió la exhibición de documentos por parte de los demandados.
- Riela al folio 74 auto de fecha 05 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora..
- Riela al folio 77 auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual la jueza ARELIS MEDRANO se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
Consta al folio 84 diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de la notificación de la parte demandada. Dicha comisión cursa del folio 89 al 105.
- Corre inserto al folio 106 auto de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar.
- Riela a los folios del 110 al 111 decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y EXTINGUIDO el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana BLANCA ROSA HERNANDEZ CORRALES contra los ciudadanos HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL.
- Cursa al folio 114 diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por la abogada ANA DIAZ RAMOS apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, dicha apelación fue oída en doble efecto tal como consta a los folios 116.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada ANA DIAZ RAMOS en su condición de apoderada judicial de la parte actora, con relación a la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015 que declaró LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y EXTINGUIDO el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana BLANCA ROSA HERNANDEZ CORRALES contra los ciudadanos HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ y CARLA ELISTER MORA SANDOVAL, argumentando la recurrida entre otros que el Tribunal estima que la presente causa se encuentra subsumida en los supuestos de derecho de la perención breve contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: Como consta en el presente expediente, en fecha 29-11-2012, se admitió la demanda contenida en este expediente, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra y no se evidencia de las actas del proceso que la partea actora demandante haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la referida demanda, cuyo lapso se venció el 26-02-2013 con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente.
Al efecto este Tribunal observa:
Nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada sobre la figura de la perención de la instancia, ha establecido criterio puntuales, así tenemos el siguiente:
“(…)
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros,…
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. …
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. …
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-
Si aplicamos el anterior criterio, acogido por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que, es procedente la perención solicitada, debido al siguiente razonamiento:
En el caso sub examine, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2015, tal como consta al folio el Tribunal ordena expedir por secretaria el cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2012, siendo el siguiente: Desde el 29-11-2012 hasta el día 26-02-2013 transcurrieron treinta (30) días de despacho, siendo esa fecha 26-02-2013 el último día para que la parte actora consignara los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Es así, que se obtiene que ciertamente en fecha 29 de noviembre de 2012, se admitió la demanda tal como consta al folio 38, y la próxima actuación trata de una consignación del alguacil del Tribunal de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual consigna la boleta del ciudadano HERMES ENRIQUE MEZA JIMENEZ sin firmar, mas sin embargo se obtiene que no consta en las actas del presente expediente que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para que se realizara la citación de la parte demandada, evidenciándose que la consignación del Alguacil de fecha 27 de febrero de 2013, es extemporánea, pues el día 26 de febrero de 2013, vencieron los treinta (30) días que establece la Ley.
En ese sentido, del este recorrido por las referidas actas procesales, se evidencia que efectivamente de acuerdo al cómputo efectuado en fecha 28 de septiembre de 2015d, el actor no cumplió con las cargas que jurisprudencialmente se han establecido para evitar la perención, entre ellas; poner a disposición del tribunal para que el Alguacil cumpla con la materialización de la citación, pero dentro del lapso establecido por la Ley. En cuanto a ello, se colige que efectivamente el abogado actor no puso a la orden del Alguacil los medios necesarios para la citación, y aun cuando consta que el alguacil del tribunal se trasladó a practicar la citación, la misma no fue realizada en tiempo oportuno, pues su diligencia fue suscrita en fecha 27 de febrero de 2013 tal como consta al folio 43, es decir, posteriormente al lapso contemplado en la ley para que tuviera lugar la consignación de los emolumentos o expensas respectivas, para realizarse la citación, y en tal sentido este Juzgador, observa que no consta ningún elemento de juicio que desvirtué el cómputo expedido por la Secretaria del Tribunal A-quo, el se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia de lo anterior claramente se deduce que se verificó la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA seguido por la ciudadana BLANCA ROSA HERNANDEZ CORRALES contra los ciudadanos HERMES MEZA y CARLA MORA SANDOVAL, todos ampliamente identificados ut supra; y CONFIRMA la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015 que riela a los folios del 110 al 111, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con la disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2015, interpuesta por la abogada ANA DIAZ RAMOS en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
JFHO/cf
Exp-Nro.16-5139
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