REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, (15) de Diciembre del 2017.
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000181
ASUNTO : FP11-R-2017-000104

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ AHUMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.186.015 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OSIRIS SCARFOGLIO, JORGE MENDOZA y RICHARD SIERRA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.633, 113.184 y 37.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A).-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO CARO PORRAS, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, JOSE CRLOS BLANCO RODRIGUEZ, JESSICA CAROLINA MORENO MEO y SORLLIBER BRITO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.862, 47.451, 18.255, 166.412 y 168.244, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


II
PUNTO PREVIO

Se deja constancia tal como lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la reproducción audiovisual, debido a problemas técnicos, la primera parte se borro, y no se pudo recuperar, por lo que se verifica, la imposibilidad de reproducción de la primera parte de la audiencia, motivo por el cual se deja la presente constancia; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal reproduce de manera detalla los alegatos de ambas partes, que en lo sucesivo se reproduce de manera escrita.

III
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de julio de 2017, por distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de ciento sesenta y cinco (65) folios útiles, la contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2017-000181, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra deL Auto de fecha catorce (14) de julio de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, se le dio entrada y curso de ley, se ordenando su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo, en consecuencia, éste Tribunal en esta misma fecha, mediante auto procedió a fijar la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves siete (07) de diciembre de 2017, a las 10:30 a.m.

En fecha siete (07) de diciembre de 2017, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Recurso de Apelación, compareciendo a la misma el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


IV
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“ como lo dijo la secretaria la apelación versa en contra del auto de fecha 14 de julio, dictado por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, el día 30 de junio hice una sustitución de poder, así como también sural hizo una sustitución de poder, es de resaltar que la secretaria realizó la certificación en esa misma fecha, fecha en la cual comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondía para el lunes 17 de julio. Ciudadano Juez el día viernes catorce (14) de julio, hice una solicitud para que la audiencia preliminar se instalara el diecisiete (17) de julio de 2017, conforme a la certificación realizada por la secretaria el día treinta de junio; ciudadano Juez, el mismo catorce (14) de julio, la Juez Séptimo dio respuesta mediante auto, en el cual dejo establecido que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar empezaría a computarse a partir del seis de julio, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello ciudadano Juez que solicito se restablezca la situación jurídica infringida, pero sin la parte demandada , ya que la parte demandada no asistió a la audiencia el día 17 de julio de 2017.
Interviene de Juez: ¿se realizó el llamado a la audiencia?.
Parte demandante: no, no se hizo el llamado, porque la audiencia no se encontraba en apunte de agenda.

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…solcito que la apelación de la parte recurrente sea declarado sin lugar, debido a que el auto de fecha catorce (14) de julio de 2017 y la decisión se encuentran ajustado a derecho…”

V
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Por recibida y Vista diligencia de fecha 14/07/2017, presentada por el Abg. JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter acreditado en autos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.184, mediante la cual solicita la Instalación de la Audiencia Preliminar para el día Lunes Diecisiete (17) de Julio de 2017, en virtud que la parte demandada se encuentra debidamente notificada.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión minuciosas de las actuaciones del presente expediente y a los fines de que haya certeza jurídica de los lapsos procesales, puede observar que en fecha 30 de junio de 2017, la parte demandada en autos sustituyo poder, en las personas GUSTAVO PORRAS, BELZAHIR FLORES, JOSE BLANCO, JESSICA MORENO y SORLLIBER BRITO, identificados en dicha sustitución; asimismo, en fecha 06 de julio de 2017, la secretaria adscrita a este Tribunal dejó constancia de la materialización de la notificación a la parte demandada en autos SURAMERICANA DE ALEACCIONES (SURAL C.A.), tal y como se puede observar en el folio 22 del presente expediente, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparencia de demandado…, ” tal situación significa que el lapso procesal para la audiencia preliminar comienza a computarse al día siguiente de la constancia en autos dejada por la secretaria del Tribunal y por ende se haya cumplido con dicha formalidad, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal que debe imperar en los procesos laborales como norma de imperativo cumplimiento y no relajables por los particulares. Sin embargo, en el caso de autos y tomando en cuenta lo anterior, la fecha para la audiencia preliminar sería al día siguiente de la fecha 06/07/2017 como se observa al folio 22 del presente expediente y no como lo quiere hacer valer la parte actora computándolo desde la fecha 30/06/2017; por cuanto insiste este Tribunal que se debe cumplir estrictamente lo dispuesto por el artículo 126 ejusdem, antes explicado. Conste...”

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA


Este Juzgado Superior, a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito a los dichos del apelante que a continuación se trae a las actas: “ el día viernes catorce (14) de julio, hice una solicitud para que la audiencia preliminar se instalara el diecisiete (17) de julio de 2017, conforme a la certificación realizada por la secretaria el día treinta de junio; ciudadano Juez el mismo catorce (14) de julio, la Juez séptimo dio respuesta mediante auto, en el cual dejo establecido que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar empezaría a computarse a partir del seis de julio, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, ciudadano Juez es que solicito se restablezca la situación jurídica infringida, pero sin la parte demandada , ya que la parte demandada no asistió a la audiencia el día 17 de julio de 2017, Interviene de Juez: ¿se realizó el llamado a la audiencia?. Parte demandante: no, no se hizo el llamado, porque la audiencia no se encontraba en apunte de agenda, por lo que se violó el derecho a la defensa…”.

Ahora bien, de la situación antes descrita, es obligación de quien juzga la presente causa, que esta alzada observe cualquier vicio o error que pueda afectar el orden público, como lo es la violación al derecho a la defensa denunciado por el Apoderado de la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, por lo que resulta necesario efectuar esta alzada algunas consideraciones en cuanto a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otras serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de la garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

En este sentido, es menester revisar si hubo por parte de la Juez a quo violación del derecho a la defensa, y del debido proceso, considera esta alzada que es importante destacar el contenido del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.”

Es oportuno para esta alzada traer a colación sentencia Nro. 133 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (309 de mayo de 2014, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual dejo sentado lo siguiente:

“Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.” (Subrayado de esta alzada).
Concatenado con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 189 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dejó sentado lo siguiente:
“Determinado lo anterior, se observa que en fallos anteriores se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, dispuso:
“...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” ( subrayado de esta alzada).

En iguales términos la Sentencia de fecha 05 días del mes de abril de 2006, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y otros, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en la que se estableció la situación específica en la que se violaba el derecho a la defensa, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, continuando con el análisis de los derechos constitucionales que se alegan infringidos, en atención al derecho a la defensa, resulta de vital importancia traer a colación que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture; “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
Sostiene la calificada doctrina española, que “la defensa sería la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, del responsable civil, del civilmente obligado por la demanda y de la parte civil (…) la defensa procesal aparece consagrada en el texto constitucional; en efecto el artículo 24.1 [de la Constitución Española] dice que ´todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión´…” (Carocca Pérez, Ángel; “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998).
Similar es la concepción que sobre este tema acoge nuestra legislación; se configura la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.
En sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: Adelso Antonio Gómez Salazar) se asentó:
“… el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida…” (Subrayado de la Sala).
En atención al criterio expuesto, resulta que la parte accionante dispuso de los medios que la Ley pone a su alcance para defenderse, por tanto, no puede afirmarse que se lesionó su derecho y que no se le permitió hacerlo valer. Y así se declara…”
En la presente causa ocurrieron una sucesión de eventos y actuaciones del tribunal y las partes de manera cronológica que ameritan un análisis y que podrían configurar, tal como denuncia el actor recurrente, una violación al Derecho a la Defensa. Para ello es notorio señalar que la causa a partir de la fecha de la introducción de la demanda en fecha 30 de mayo de 2017, fluye con total normalidad y apegada a los principios procesales que dicta nuestra ley adjetiva laboral; es a partir de la fecha 30 de junio de 2017, que la parte demanda entidad de trabajo SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C.A)., por intermedio de su apoderado judicial NESTOR LUIGGI MENDOZA, ya identificado, quien sustituye Instrumento Poder que le confiriera la demandada, constante al folio quince (15) al diecinueve (19); seguidamente, en fecha treinta de junio de este mismo año, es certificado por la secretaria del tribunal sustanciador, para ese momento, Tribunal Séptimo (7º) de esta misma Circunscripción y sede, tal y como consta al folio veinte (20); posteriormente, en fecha seis (6) de julio de 2017, se emite un auto por parte del mismo juzgado (Séptimo 7º), en el que se ordena agregar a los autos la sustitución presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, todo ello cursante al folio veintiuno (21), del presente expediente; seguidamente, en esa misma fecha 6 de julio de 2017, se certifica la notificación que realizara la unidad de Alguacilazgo en fecha 27 de junio de 2017, a las 02:15 p.m., consignando cartel debidamente suscrito por quien recibe la notificación en la entidad de trabajo demandada, cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente; posteriormente, el día 14 de julio de 2017, la parte actora, mediante diligencia, solicita la instalación de la audiencia preliminar, debido a la sustitución de poder que hiciera la parte demandada en fecha 30 de junio de 2017, cursante al folio quince (15) de los autos, solicitando que se verificara la celebración de la misma en fecha 17 de julio de 2017, momento en el cual, según su decir, se cumple el décimo día hábil para la celebración de la audiencia preliminar; ahora bien, frente a esta solicitud el tribunal sustanciador emite sendo auto de fecha 14 de julio de 2017, mediante el cual en vista, en primer termino, de la solicitud del actor de que se celebre la audiencia preliminar, y en segundo término, de la coexistencia de las certificaciones realizadas por la secretaria, así como, el auto que ordena agregar la sustitución de poder; en vista de ello la Jueza sustanciadota, a fin de dar certeza jurídica y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, realiza el computo a partir de la certificación que hiciere la secretaria, tal y como consta en dicho auto de fecha 14 de julio de 2017, al folio veintinueve (29).
Ahora bien, en cuanto a la notificación tácita y expresa ya nuestro mas alto tribunal por órgano de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio al respecto, el mismo se encuentra plasmado en decisión Nº 0021, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, bajo el expediente: AA60-S-2010-000942, con ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, la cual establecio lo siguiente:
“…El punto central de la apelación de la demandada, que fue acordado por la recurrida, es que como el alguacil consignó la diligencia de la notificación por carteles antes de que la demandada otorgara el poder apud acta, se tenía que completar la notificación por carteles con la certificación de la secretaria para que comenzara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y el otorgamiento del poder no debería surtir efectos como notificación tácita o presunta.
De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consignación de la notificación por parte del alguacil surte efectos a partir de la certificación de la secretaria y al día siguiente a esta actuación comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Esto es así por realizarse la notificación fuera del expediente y para tener certeza en el expediente de la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa de las partes.
En el caso de que el apoderado de la demandada se dé por notificado en el expediente que contiene la causa, tal como se explicó en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., no es necesaria la certificación de la secretaria pues consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Igual sucede con la diligencia del representante legal de la demandada en el expediente de la causa para otorgar el poder apud acta puesto que es un acto donde no hay duda de que la demandada está notificada, es decir, tenía conocimiento de la demanda incoada contra ella; y, tiene fecha cierta al constar en el expediente la fecha en la que es agregada a los autos.
Ante la consignación del alguacil de la notificación realizada y la diligencia de la demandada otorgando poder apud acta, realizadas el mismo día, independientemente de la hora en que se realicen, la diligencia otorgando el poder surte efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su contra, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que la notificación realizada por el alguacil necesita la certificación del secretario para que comience el mencionado lapso.
No queda duda para esta Sala que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a partir del otorgamiento del poder y no era necesaria la certificación de la secretaria de la notificación del alguacil, pues ya constaba en autos, con la diligencia de la demandada donde otorgó el poder, que la demandada estaba notificada.
Considera la Sala que la recurrida cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide…”
Bajo estos parámetros dados por la doctrina jurisprudencial, queda de manifiesto que, en el caso de que el apoderado de la demandada se dé por notificado, tácita o expresamente en el expediente que contiene la causa, no es necesaria la certificación de la secretaria pues consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que yerra la jueza sustanciadora al computar la fecha de celebración de audiencia preliminar contada a partir desde la certificación del secretario y de la notificación que se hiciera el alguacil de la demandada; en este mismo sentido, es cónsone con la solicitud del demandante al tener razón y solicitar que se celebrara la audiencia a partir de que el demandado consignó sustitución de poder de manera expresa en el expediente; sin embargo, dado multiplicidad de fechas de certificaciones en las cuales las partes no tenían certeza del computo para la celebración, la ciudadana jueza sustanciadora, con el fin de garantizar la certeza jurídica y el derecho a la defensa les señaló mediante el auto de fecha 14 de julio de 2017, a partir de cuando se haría el computo para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se descarta la posibilidad de que se haya violado el derecho a la defensa, ello debido a que las partes tuvieron suficientemente tiempo para enterarse de la fecha de la celebración efectiva, descartando de esta manera las hipótesis de que se haya violado el derecho a la defensa, a pesar de que la Jueza mal interpretó el trámite procesal a aplicar, sin embargo, les garantizó a las partes la posibilidad de que acudieran con suficiente antelación a la celebración de la audiencia preliminar y ese mero trámite no les causó, de por si, un daño irreparable, motivo por el cual, es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE, la denuncia realizada por a parte demandante recurrente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa. Y así se decide.
En concordancia con todo lo antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa. Y así se decide


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra del Auto de fecha catorce (14) de julio de 2017, dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto de fecha catorce (14) de julio de 2017, dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por las razones que se expusieron ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m)
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.