REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero (01) de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2017-000052.
ASUNTO : FC13-X-2017-000035.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MARITIMA SEAMAR, C.A
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.817;
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS.
II
ANTECEDENTES
Por recibido y visto el presente expediente conformado por una (01) pieza, constante de ciento sesenta y ocho (68) folios útiles, y un cuaderno separado de de medidas preventivas signado con el número: FC13-X-2017-000035, constante de un (01) folio útil, proveniente del asunto principal Nº FP11–N 2017-000052; interpuesta por la ciudadana EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 39.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MARITIMA SEAMAR, C.A, en fecha ocho (08) de noviembre de 2017.
La parte actora señala en el escrito de solicitud de la medida, contra el Acto Administrativo Nº PA-USBA-812-2017, de fecha 09/08/2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), lo siguiente:
“…Quien suscribe, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad numero V-5.526.047, inscrita en el instituto de posrevisión social del abogado bajo el numero 39.817, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MARITIMA SEAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2005, anotada bajo el Nro. 83, tomo 1042, carácter este que se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, ante su competente autoridad acudo a los fines de solicitar:
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, que en lo sucesivo abreviare LOJCA, solicito se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido, mientras dure el presente procedimiento.
El artículo 4 de la Ley LOJCA, establece que el Juez Contencioso Administrativo esta investido de las mas amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Respecto al poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, la Sala Político administrativo mediante sentencia N000662 del 17 de abril de 2001, caso (SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS CASBU, C.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS) estableció lo siguiente:
“…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (…) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva…”
En este sentido, el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
También ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia pacífica, que la medida de suspensión de efectos establecida en el artículo 104 de LOJCA, es la medida cautelar típica de los recursos de nulidad, y ocurre, al igual que en las demás medidas preventivas; igualmente consideran que esta medida constituye una incidencia autónoma. Como medida excepcional se aplica únicamente en los siguientes supuestos: a) cuando la ley permita que se suspendan los efectos del acto; b) para evitar que la ejecución del acto administrativo, que no se puede reparar, si posteriormente el auto es anulado; y, C) cuando sean muy difíciles de reparar para la sentencia definitiva los daños que resulten de la ejecución del acto.
La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es garantista por cuanto otorga al juez poderes suficientes para adoptar cualquier medida cautelar que fuere necesaria a los fines de resguardar la apariencia de buen derecho, ponderando los interese públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. En este orden de ideas, la sentencia 369 de la Sala Político Administrativa del 10 de abril de 2013, caso: COSMOVISION ESTEREO, c.A., indica:
“Al respecto, esta Sala observa que la accionante calificó la medida cautelar como una “innominada de suspensión de efectos”, por lo que se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.”
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo constituye una medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, que tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual haciendo excepción al principio de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; y que por ese motivo, se hace imprescindible para su procedencia de demostración y concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” ( presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “ periculum in mora” ( la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo), con la particularidad que estos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
De las premisas que anteceden, se tiene que mi representada con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número PA-USBA-038-2017 de fecha 09 de agosto de 2017 (Expediente USBA-812-2017), solicita que mientras se tramita el juicio de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos del Acto en referencia, por cuanto se cumplen los requisitos procedimentales para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, tales como el periculum in mora y el fumus boni iuris. En cuanto a el primero de los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, esto es que exista el riesgo manifiestote que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
(Del periculum in mora);; Tenemos que en el presente caso de autos, el mismo se pone en manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure este procedimiento de recurso de nulidad, mi mandante deberá pagar la cuantiosa multa que se le aplicó, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.552.600,00) por las supuestas violaciones de las normas contenidas en los artículos 120, numeral 8 y 10, 119 numeral 6,14,19,20, y 118 numeral 12 de la LOPCYMAT, normas que no fueron violadas por mi representada y que además la administración establece la multa multiplicando las unidades tributarias por el total del número de los trabajadores de mi mandante, lo que la lleva a un monto exorbitante de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.552.600,00).
En un caso similar esta sala tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento en ese sentido, así en sentencia Nº 1435 del 17 de diciembre de 2013, caso: TROPICAL-KIT, C.A., contra INPSASEL, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Aragua, estableció lo siguiente:
(…)
Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide.
(…)
Dicha multa de ser cancelada en la actualidad pondría en peligro la existencia misma de la empresa y de sus trabajadores, en virtud que la cuantiosa multa supera con creces la capital social de la compañía. Como puede observarse del acta constitutiva y de la ultima asamblea de accionistas de fecha 02-08-2013, en la cual se aumenta el capital social de la misma, llevándolo a la cantidad de Bs. 101.800,00, las cuales se acompañan en original a efectos videndi del funcionario receptor y se consignan copias de las mismas.
Como puede evidenciarse ciudadano Juez, la sanción desproporcionada establecida por el autor del acto administrativo es un monto muy superior al capital social de la entidad de trabajo.
De igual forma pretende el autor del auto administrativo aplicar una sanción que debe ser aplicada de conformidad con la unidad tributaria de la fecha de apertura del procedimiento sancionatorio y no con la última Unidad Tributaria vigente, aunado al hecho de que impone la multa por 152 trabajadores, aun cuando las embarcaciones, solo tienen 6 tripulaciones y no otorga valor probatorios y alegatos que se consignaron en el procedimiento, los cuales demostraban que para el momento del procedimiento sancionatorio mi mandante había cumplido con todos los ordenamientos exigidos por el ente administrativo y por consiguiente no se encontraba violando ninguna norma.
Sin embargo, si mi mandante no paga la multa que había sido generada en un procedimiento viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, le pueden ordenar medida preventiva de libertad, consistente en arrestos y también le suspenderán la expedición de la solvencia laboral, requisito indispensable para proceder a las licitaciones y al cobro de facturas por ante las empresas e institutos del estado con las cuales trabaja mi mandante por lo que mi representada deberá proceder al pago de la referida multa, la cual es totalmente inconstitucional e ilegal, y una vez sea declarada la nulidad de la providencia impugnada sería imposible para mi representada lograr su reembolso, pues no existe garantía alguna de la devolución de dichas cantidades, y además del riesgo económico para la estabilidad vida de la Empresa, dado su capital social, de allí el perjuicio que podría ocasionar de pagar una cuantiosa multa que después resulte improcedente, quedaría de esta forma ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a mi mandante una disminución de su patrimonio y un posible cierre, este temor de daño o peligro a que se ven expuestos sus derechos es lo que en la doctrina se conoce como peligro en la demora o “periculum in mora”, que en nuestro caso se traduce, en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que estamos seguro favorecerá a mi representada, por todos los vicios de los cuales adolece el acto administrativo que lo hacen absolutamente nulo.
Ahora bien, en el supuesto negado que la sentencia no favorezca a mi representada, esta pagará la multa, por lo cual no se causa ningún perjuicio a la administración y como quiera que la multa esta calculada por unidades tributarias, se ajustara automáticamente al momento del pago. En consecuencia, considero, en términos de justicia, que por virtud de los presentes alegatos, se encuentra cumplido el primer requisito para que la medida solicitada pueda ser decretada.
Del fomus boni iuris: “esto es que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, tal extremo se encuentra contenido en Providencia número PA-USBA/038-2017 de fecha 09 de agosto de 2017 (Expediente USBA-812-2017), la cual se acompañó en copia certificada marcada con la letra “A” junto al escrito de nulidad, en la misma se puede evidenciar todos los vicios que he señalado en el presente escrito, tales como:
1.- Falta de Motivación Jurídica y Falta Absoluta del Procedimiento.
2.- Violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción Administrativa y aplicación de Multas.
3.- Violación al Derecho a la Defensa.
4.- Falta de Motivación Jurídica y falta Absoluta de Procedimiento.
5.- Falso Supuesto de Hecho y Derecho-Silencio de Prueba.
En este sentido solicito a este Tribunal Superior, tenga a bien apreciara favor de los hechos y los documentos acompañados por mi mandante.
1. que el derecho alegado en la demanda goza de verosimilitud.
2. que la pretensión tiene la apariencia de no ser contraria a la Ley, al Orden Público y a las buenas costumbres y que no es temeraria.
Por virtud de todos estos recaudos adminiculados, considero que en el ánimo de este tribunal habrá de formarse la convicción acerca de la credibilidad del derecho invocado por mi representada, por haberse cumplido los extremos legales.
En consecuencia y cumplidos los extremos legales necesarios para que sea decretada la medida cautelar solicitada consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo, pido que la misma sea decretada por el tribunal...”
Conviene recordar, a los fines de resolver la Medida Cautelar Preventiva solicitada en el presente asunto, que las medidas cautelares constituyen un instrumento procesal dispuesto para que el fallo a dictarse en un proceso judicial, sea ejecutable y eficaz. En efecto, las medidas cautelares surgen de la necesidad de resguardar y asegurar que la ejecución del fallo definitivo no sea ilusoria, es decir, pueda materializarse. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo resaltar que la sola obtención de la misma no satisface la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, sino que la misma debe ser materializada y ejecutada.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, este Tribunal considera destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando, por supuesto, los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y adicionalmente, por tratarse de una medida de carácter innominado, el periculum in damni.
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2526 de fecha 01 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2004-0538, señaló:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Adicionalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Siendo esto así, corresponde a este despacho, en primer lugar, evaluar si en el presente caso fue acreditada la existencia de los referidos requisitos, y a tal efecto se observa que en el escrito de solicitud la parte solicitante de la medida manifestó
“Del periculum in mora: Tenemos que en el presente caso de autos, el mismo se pone en manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure este procedimiento de recurso de nulidad, mi mandante deberá pagar la cuantiosa multa que se le aplicó, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.552.600,00) por las supuestas violaciones de las normas contenidas en los artículos 120, numeral 8 y 10, 119 numeral 6,14,19,20, y 118 numeral 12 de la LOPCYMAT, normas que no fueron violadas por mi representada y que además la administración establece la multa multiplicando las unidades tributarias por el total del número de los trabajadores de mi mandante, lo que la lleva a un monto exorbitante de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.552.600,00).
(…)
Dicha multa de ser cancelada en la actualidad pondría en peligro la existencia misma de la empresa y de sus trabajadores, en virtud que la cuantiosa multa supera con creces la capital social de la compañía. Como puede observarse del acta constitutiva y de la ultima asamblea de accionistas de fecha 02-08-2013, en la cual se aumenta el capital social de la misma, llevándolo a la cantidad de Bs. 101.800,00, las cuales se acompañan en original a efectos videndi del funcionario receptor y se consignan copias de las mismas.
Como puede evidenciarse ciudadano Juez, la sanción desproporcionada establecida por el autor del acto administrativo es un monto muy superior al capital social de la entidad de trabajo.
De igual forma pretende el autor del auto administrativo aplicar una sanción que debe ser aplicada de conformidad con la unidad tributaria de la fecha de apertura del procedimiento sancionatorio y no con la última Unidad Tributaria vigente, aunado al hecho de que impone la multa por 152 trabajadores, aun cuando las embarcaciones, solo tienen 6 tripulaciones y no otorga valor probatorios y alegatos que se consignaron en el procedimiento, los cuales demostraban que para el momento del procedimiento sancionatorio mi mandante había cumplido con todos los ordenamientos exigidos por el ente administrativo y por consiguiente no se encontraba violando ninguna norma.
Sin embargo, si mi mandante no paga la multa que había sido generada en un procedimiento viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, le pueden ordenar medida preventiva de libertad, consistente en arrestos y también le suspenderán la expedición de la solvencia laboral, requisito indispensable para proceder a las licitaciones y al cobro de facturas por ante las empresas e institutos del estado con las cuales trabaja mi mandante por lo que mi representada deberá proceder al pago de la referida multa, la cual es totalmente inconstitucional e ilegal, y una vez sea declarada la nulidad de la providencia impugnada sería imposible para mi representada lograr su reembolso, pues no existe garantía alguna de la devolución de dichas cantidades, y además del riesgo económico para la estabilidad vida de la Empresa, dado su capital social, de allí el perjuicio que podría ocasionar de pagar una cuantiosa multa que después resulte improcedente, quedaría de esta forma ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a mi mandante una disminución de su patrimonio y un posible cierre, este temor de daño o peligro a que se ven expuestos sus derechos es lo que en la doctrina se conoce como peligro en la demora o “periculum in mora”, que en nuestro caso se traduce, en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que estamos seguro favorecerá a mi representada, por todos los vicios de los cuales adolece el acto administrativo que lo hacen absolutamente nulo.
Ahora bien, en el supuesto negado que la sentencia no favorezca a mi representada, esta pagará la multa, por lo cual no se causa ningún perjuicio a la administración y como quiera que la multa esta calculada por unidades tributarias, se ajustara automáticamente al momento del pago. En consecuencia, considero, en términos de justicia, que por virtud de los presentes alegatos, se encuentra cumplido el primer requisito para que la medida solicitada pueda ser decretada.
Del fomus boni iuris: “esto es que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, tal extremo se encuentra contenido en Providencia número PA-USBA/038-2017 de fecha 09 de agosto de 2017 (Expediente USBA-812-2017), la cual se acompañó en copia certificada marcada con la letra “A” junto al escrito de nulidad, en la misma se puede evidenciar todos los vicios que he señalado en el presente escrito, tales como:
1.- Falta de Motivación Jurídica y Falta Absoluta del Procedimiento.
2.- Violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción Administrativa y aplicación de Multas.
3.- Violación al Derecho a la Defensa.
4.- Falta de Motivación Jurídica y falta Absoluta de Procedimiento.
5.- Falso Supuesto de Hecho y Derecho-Silencio de Prueba”.
Por todo lo antes descrito, en concordancia con las disposiciones de las doctrinas jurisprudenciales citadas y adminiculándolo con los dichos de la recurrente, esta alzada, denota, dentro de los varios motivaciones de la que hecha mano la actora, el hecho hipotético y razonable del que de cancelarle la multa ordenada mediante Providencia número: PA-USBA/038-2017 de fecha 09 de agosto de 2017 (Expediente USBA-812-2017), hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.552.600,00), de conformidad con los artículos 120, numeral 8 y 10, 119 numeral 6,14,19,20, y 118 numeral 12 de la LOPCYMAT; sería de muy difícil reparación y consecuencialmente se aplicaría medida privativa de libertad y también le suspenderían la solvencia laboral, requisito indispensable para proceder a las licitaciones y el cobro de facturas por ante las empresas e institutos del Estado, con las cuales trabaja el recurrente y es su única fuente de ingresos, lo que pondría en peligro la propia subsistencia de la entidad de trabajo “MARITIMA SEAMAR, C.A.”, en garantía de los posibles daños que puedan ser ocasionados a la recurrente, esta alzada encuentra cumplido el requisito denominada por la ley “periculum in mora”, de conformidad con el criterio particular de esta alzada, el cual haciendo uso de la facultad de los artículos precedentes como lo son el585 del Código de Procedimiento Civil y el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales otorgan la facultad de decretar medidas preventivas al establecer que el Juez “Podrá”, facultad esta, que es ejercida por esta alzada por considerar que el requisito se encuentra cumplido. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al requisito denominado como (fumus boni iuris), el mismo consiste en que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, para ello, la parte solicitante consigno Providencia número PA-USBA/038-2017 de fecha 09 de agosto de 2017 (Expediente USBA-812-2017), la cual se acompañó en copia certificada marcada con la letra “A” junto al escrito de nulidad.
En virtud de lo anterior y analizados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS a la Providencia Administrativa número PA-USBA/038-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el procedimiento sancionatorio, llevado en el expediente Nro. USBA-812-2017, mediante el cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario ELOY ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.190.391, mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:¬ PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº número PA-USBA/038-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, (Expediente USBA-812-2017), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el procedimiento sancionatorio, llevado en el expediente Nro. USBA-812-2017, mediante el cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario ELOY ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.190.391, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el proceso principal llevado en el expediente Nro. FP11-N-2017-000052, y que la misma quede firme;
SEGUNDO: Se ordena oficiar a el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de diciembre del dos mil seis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE DE LA TARDE (02:20 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA
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