REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Diciembre de 2017
207º y 158º
KP02-R-2017-000962
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CARMEN CECILIA LOPEZ ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.537.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS y ERIBERTO RODRIGUEZ CRUZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 127.407 y 204.306, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, expediente KH08-X-2017-000022, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de Octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH08-X-2017-000022, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar por la parte actora. (F. 03 al 07).
En fecha 10 de Octubre de 2017, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, la cual fue escuchada en UN SOLO EFECTO, el 13 de Octubre del mismo año, instando a la parte apelante a consignar las copias que considerara necesarias, para así previa su certificación fueran distribuidas entre los Juzgados Superiores del Trabajo. (F. 01).
Remitido el asunto a través URDD NO PENAL para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándolo por recibido mediante auto de fecha 20/11/2017 y fijando audiencia para el día 13/12/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la LOPTRA. (F. 69 y 70).
Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el presente caso la parte actora recurrente expuso que la trabajadora se desempeñaba como CHEF en el RESTAURANT LA PERLA NEGRA desde el 2014 contratada por los dueños primigenios, pero que estos vendieron el restaurant y al llegar los nuevos dueños en el 2017 la despiden de forma verbal e informal, por lo que solicitan el reenganche y pago de salarios caídos al Inspector del Trabajo y al ejecutar la decisión del reenganche, los nuevos dueños manifestaron que aun no tenían cualidad para firmar.
Solicitó en su escrito libelar la protección cautelar EMBARGO PREVENTIVO, señalando entre otras cosas, la necesidad de “garantizar la no ilusoriedad de la ejecución del fallo”, por cuanto alega que de ser el caso declarada CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales contra la empresa RESTAURANT PERLA NEGRA C.A. existe la posibilidad de NO ejecutarse la misma y la demandada pueda insolventarse.
Seguidamente, el Juez A-quo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar, señalando lo siguiente:
“… revisadas las pruebas aportadas y de los alegatos de la parte demandante llega a la conclusión que no se evidencian el temor manifiesto de que el demandado puedan insolventarse en el transcurso propio del proceso, ni existe la prueba que constituyan presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir del proceso…”
Asimismo manifestó en la audiencia que enmarca su solicitud en las siguientes incidencias: 1) el restaurant tiene un capital actual de Bs. 350.000, lo que preocupa ya que existe el peligro de la insolvencia porque la demanda por prestaciones sociales supera por mucho ese monto. 2) al lograr la protección cautelar se pretende descubrir la verdad de la economía de la empresa 3) que los apoderados del Restaurant tienen un poder amplio por lo que tienen cualidad para firmar y pagar. 4) que el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución se desprende de la circunstancia de la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar y condenada por presunción de la admisión de los hechos.
III
M O T I V A
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante dejar claro que las medidas cautelares en el proceso civil son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos:
i) El fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene el peligro del daño jurídico.
iii) El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
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La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto.
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido su criterio acerca del poder cautelar del Juez, previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sosteniendo que el único requisito que se precise para acordar la medida cautelar en materia laboral, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez de sustanciación. Así pues, a los fines de analizar la presencia de todos los extremos previstos por la norma, se procederá a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o la presencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
En este sentido, señaló la parte recurrente que en el presente caso están cubiertos todos los requisitos de procedencia de Medidas Cautelares, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 137 de la LOPTRA, como lo son la apariencia del buen derecho, peligro en la mora y el fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, lo cual –a su entender- fue violentado por la Sentencia Interlocutoria del Tribunal A-quo.
Al respecto, se observa que el Juez A-quo fundamenta la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar solicitada, en base a que la recurrente no consignó prueba suficiente en la cual se evidencie que la parte demandada pueda insolventarse en el transcurso del proceso, ni que constituya presunción grave de que haya realizado de actos dirigidos a burlar las futuras y eventual condenas que pueda surgir con motivo de este proceso, así como tampoco existía la prueba de que la empresa demandada no hubiera asistido a la futura instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, esta Alzada coincide con el Juez A-quo en la declaración de IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar, por considerar que no están llenos los requisitos de procedencia establecidos en el Artículo 137 de la LOPTRA en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 137: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quedo ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Considerando lo antes planteado y verificadas las actas, quien suscribe se percata que al momento en que fue solicitada la medida por la parte actora, antes de la instalación de la audiencia preliminar, no existía la certeza sobre la existencia de verosimilitud del derecho reclamado ni se evidenciaba el peligro de infructuosidad del fallo, al no haber acompañado el recurrente alguna prueba suficiente que demostrara la relación de trabajo entre ambas partes, la providencia administrativa que ordena el reenganche o algún acto de burla o de futura obstaculización de la empresa demandada en la ejecución del fallo, que constituya presunción grave del derecho reclamado o del peligro de insolvencia.
Sin embargo, de la revisión del SISTEMA JURIS 2000, se observa que la parte demandada no asistió a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de representación alguna, por lo que el Juzgado A-quo declaró la presunción de la ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el Articulo 131 de la LOPTRA, declarando PARCIALMETE CON LUGAR la demanda y condenando a la empresa demandada al pago de varios conceptos solicitados por la parte demandante hoy recurrente en su demanda (antigüedad e intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono nocturno, cesta tickets, salarios caídos, indemnización del artículo 92 de la LOTTT, prestaciones dinerarias del Régimen de Prestaciones de Empleo, del I.V.S.S. y de Vivienda y Habitad, intereses moratorios e indexación judicial) y algunos montos los ordenó calcular mediante Experticia Complementaria del fallo. En consecuencia, considera quien decide que al ser dictada en el presente caso esta Sentencia Definitiva por el A-quo, se garantizan los efectos solicitados en el presente recurso, como lo es la satisfacción de los derechos e intereses de la actora mediante un EMBRAGO EJECUTIVO sobre los bienes de la empresa demandada, conforme a lo establecido en el articulo 180 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal CONFIRMA que no se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar, presunción de riesgo de conformidad con los Artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-10-2017.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar.
TERCERO: se condena en costas a la parte recurrente dada las resultas del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de Diciembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
NOTA: En el día de hoy, siendo las 4:00 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MO
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