P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000725 / Motivo: Nulidad de Acto administrativo
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 13-A, N° 56, del 23 de marzo del 2006.
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.912.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: ALBERTO BIARRETA QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.787.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Definitiva del 12 de diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el asunto KP02-N-2011-000058.
M O T I V A
En la oportunidad mencionada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró con lugar la pretensión de nulidad contra la providencia administrativa N° 01321, del 29 de octubre del 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente administrativo N° 013-2008-01-00112(folios 196 al 200, pieza 03).
El 18 de diciembre del 2017, el tercero llamado a la causa interpuso recurso de apelación, inserto al folio 210 de la segunda pieza del asunto, y siendo ratificada por el mismo el 27 de Junio del 2016 (folio 233 ibídem).
El 17 de julio del 2017, luego de recibidas las resultas de las notificaciones libradas, fue oída la apelación en ambos efectos, razón por la cual se remitió y distribuyó el asunto (folios273al 275, pieza 03).
Distribuido el asunto por la URDD no penal, fue identificado con el código KP02-R-2017-000725, debido a ello el presente Juzgado Superior Primero del Trabajo fue competente para conocer del caso, dejando constancia de su recibo inicial el 27 de julio del 2017 y ordenando su devolución por presentar error de foliatura y foliatura ilegible en sus dos primeras piezas (folios 276 al 281, pieza 02).
Seguidamente, el 11 de agosto del 2017 fue recibido y devuelto nuevamente en vista de no haberse cumplido íntegramente con lo previamente ordenado, persistiendo los errores mencionados en los folios 163 y siguientes de la primera pieza, y 54 y siguientes de la segunda pieza (folios 282 al 288, pieza 02).
Corregidos los errores presentados, finalmente se recibió el 10 de octubre del 2017 y se le dio entrada al asunto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio289, pieza 02).
El 26 de octubre del 2017, este Juzgado dejó constancia de que se venció el lapso para dar fundamentación de la apelación, sin que fuera presentada la misma (folio 04, pieza 03).
El Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el apelante deberá presentar ante el Tribunal Superior, escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; y de no realizarse tal actuación, se considerará desistido el recurso.
Como ya se indicó, en el caso de marras la recurrente dentro del lapso procesal correspondiente, debía consignar la fundamentación de su apelación, actuación que el accionante no realizó y se dejó constancia de ello al folio 04 que corre inserto en esta pieza jurídica.
Por lo expuesto, resulta preciso aplicar las consecuencias jurídicas, por la falta de interés que evidencia la conducta de la parte recurrente. Se declara el desistimiento del recurso de apelación ejercido en el presente asunto dando lugar a la finalización del procedimiento. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tener ingresos menores a tres salarios mínimos conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
TERCERO: Conforme al Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente decisión a Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de diciembre del 2017.


Abg. Mónica traspuesto
La Jueza

Abg. Rosangelys Hernández
La secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 P.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Rosangelys Hernández
La secretaria