REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000735 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 13-A, N° 56, del 23 de marzo del 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.912.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: CARLOS MIGUEL LOZADA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.450.149.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: MARIANELA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.453.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del 20 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000127.
RESUMEN
Dictada la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando desistido el procedimiento por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 39 al 41, pieza 02).
El 17 de diciembre del 2015, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y lo ratificó en dos oportunidades subsiguientes (folios 42, 74 y 96, pieza 02); siendo oído en ambos efectos el 06 de julio del 2017 luego de cumplirse las prerrogativas procesales, ordenándose su remisión y distribución del expediente (folios 97 al 100, pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 01 de agosto del 2017 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 101, pieza 02).
Seguidamente el día 11 de agosto del 2017, fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación, dejándose constancia de ello, al igual que del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación sin que ésta fuere presentada (folio 102 al 105, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye la recurrente, en su escrito de fundamentación que la Jueza de primera instancia contravino el principio de preclusión de los actos procesales, al no dejar transcurrir el lapso previsto para el acto de fijar audiencia (10 de noviembre del 2015); es decir que la Jueza estaba obligada a fijar la audiencia dentro de los 20 días de despacho siguientes al día 17 de noviembre del 2015, fecha en la cual vencía el lapso de cinco días que establece la ley adjetiva especial.
Para decidir se observa:
Prevé el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) sobre el procedimiento en segunda instancia que:
Artículo 82.- Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
Conforme lo anterior, este Juzgado observa que la última de las notificaciones fue recibida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia el 04 de noviembre del 2015 (folio 23, pieza 02), iniciando a partir del día hábil siguiente el plazo de 05 días de despacho para fijar audiencia y por tanto concuerda dentro de los parámetros legales la actuación realizada el 10 de noviembre del 2015 con motivo de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 25, ibídem).
Asimismo, al pautarse la audiencia para el día 17 de noviembre del 2015 a las 11:00 a.m. se ven igualmente cumplidos los extremos legales del citado Artículo 84, al encontrarse ese día dentro de los 20 días de despacho siguientes en los que era posible celebrar el acto en cuestión.
En consecuencia, al no apreciarse quebrantamiento alguno de las normas procesales atinentes a la determinación de la oportunidad legal para la Audiencia de Juicio durante el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas previsto en el Titulo IV, Capitulo Segundo, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) de actos administrativos; sumado a la consecuencia jurídica establecida en el segundo acápite del Artículo 84, para los casos de incomparecencia de la parte demandante al acto, que es aplicable al particular, según lo evidenciado en el acta inserta en los folios 26 y 27 de la segunda pieza. Este Juzgado Considera ajustado a derecho la decisión dictada por la Jueza A quo.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior, declara sin lugar el recurso de apelación incoado y procede a confirmar íntegramente el fallo dictado el 20 de noviembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Se declara desistido el procedimiento de nulidad incoado contra la providencia N° 1225 del 29 de octubre del 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar recurso de apelación incoado por C.A. AZUCA; se confirma la sentencia recurrida y se declara desistido el procedimiento de nulidad incoado contra la providencia N° 1225 del 29 de octubre del 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.
SEGUNDO: Se condena en costas a C.A. AZUCA conforme lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil (1980).
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de diciembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
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