REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000896 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: REINALDO HERNAN CONTRERAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.701.324.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324.
PARTE DEMANDADA: 1) ALIMENTOS MARED C.A. (denominado comercialmente como BACALAUS LOUNGE BAR) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de noviembre del 2013, bajo N° 22, Tomo 180-A y 2) PEDRO MANUEL TRIAS RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.110.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GENESIS GÓMES y ALEXANDRA GAETE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.760 y 186.756 respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de octubre del 2017, en el asunto KP02-L-2017-000395.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión recurrida, en la fecha indicada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la pretensión incoada por el actor y se condenó a la demandada al pago de los conceptos determinados en la sentencia (folios 213 al 220).
El 17 de octubre del 2017, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 18 del mismo mes y año, su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo (folios 221 al 229).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000896, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 25 de octubre del 2017 y ordenó su devolución por presentar error de foliatura (folios 233 al 238).
Corregido el particular, se recibió nuevamente el 20 de noviembre del 2017 y se fijó audiencia para el 24 de noviembre del 2017 a las 09:30 a.m. (folio239).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos; luego de ello, esta Juzgadora empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 240 al 242.
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La representación de los recurrentes señaló que el día de la audiencia acudieron tal como indica la boleta de notificación al piso 01 para hacer acto de presencia, sin embargo a las 9:15 a.m. no observan movimiento alguno en el Tribunal, por lo que acuden a preguntar a un alguacil que se encontraba allí y este le informa que el Tribunal Séptimo había sido reubicado al piso 3, por lo tanto, luego de ello al subir se percataron que ya habían anunciado el acto, llegando 02 minutos tarde.
Ahora bien, apegándose al criterio jurisprudencial de la flexibilización del carácter absoluto de la confesión ficta solicitan se reponga la causa.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, expresó que el Tribunal se encontraba ubicado en el tercer piso desde que se reincorporaron a las actividades posterior al receso judicial; se colocaron en las puertas donde estaban anteriormente los Tribunales del primer piso carteles que informaban del cambio.
Es el caso, que existen dos apoderadas que representan a los demandados y que de haber revisado el físico del expediente con anterioridad se habrían percatado del cambio de ubicación del Tribunal. Por lo tanto, no debe considerarse que lo alegado fuera una situación inevitable que se subsuma en caso fortuito o fuerza mayor, sino que era algo evitable.
Para decidir se observa:
De la revisión exhaustiva del asunto KP02-R-2017-896, se evidencia manifiestamente la no presentación de medio probatorio alguno que acredite los hechos afirmados.
Asimismo, se observa que las boletas de notificación que fueron libradas (folios 14 y 15) ciertamente indicaban al pie de página que el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución se encontraba ubicado en el piso 01 del Edificio Nacional. Sin embargo, las certificaciones emitidas por la Secretaria del mencionado Juzgado fueron realizadas en fecha 18 de septiembre del 2017 (folios 17 al 21).
Por lo tanto, la mudanza del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde actualmente funciona, piso 03, ala sur del mismo edificio donde tienen asiento todos los Juzgados de igual competencia además del Archivo Judicial de esta Coordinación, no ocasiono perjuicio alguno que afectara los derechos de los demandados, debido a que se efectuó durante el receso judicial, acompañada de carteles informativos y en un tiempo prudencialmente anterior a las oportunidades de certificación e instalación de la audiencia preliminar (02 de octubre del 2017).
Al ser las circunstancias antes mencionadas previsibles por ambas partes, no configura causal de caso fortuito o fuerza mayor, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-
Por lo expuesto se confirma el fallo impugnado en los mismos términos en que fue publicado. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se confirma la decisión recurrida en los términos en que fue publicada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de diciembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
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