REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, viernes 08 de diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-039-17
Visto que en la presente Causa, el ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, venezolano, mayor de edad, hijo de Andrea Lorelis Jaime de García y Pedro Rafael García Lara, con residencia en la avenida 02, Calle 12, Casa N° 89, Araure de la Urbanización San José 02, Estado Portuguesa, plaza de la 1era Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Cuidad de Barquisimeto, Estado Lara, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 591 y sancionado en el articulo 520 ejusdem; opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar para decidir observa; este Tribunal Militar para decidir observa:
DE LA CAUSA
Se observa en actas que el penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, ha estado privado de libertad desde el 21 de noviembre de 2015 (Acta Policial, folios 57, pieza N° 02), siendo presentado ante el Juez Militar Séptimo de Control el día 23 de noviembre de 2015, quien realizó Audiencia Formal de Imputación en sede Judicial ese mismo día, quedando privado preventiva y judicialmente de Libertad en el Centro de Procesados Militares Ramo Verde, con sede en los Teques, Estado Miranda (Folios 68 al 75, pieza N° 02)
En fecha 07 de marzo de 2016, se celebró el acto de audiencia preliminar donde se ordeno la apertura a juicio oral y público del penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro de Procesados Militares Ramo Verde, con sede en los Teques, Estado Miranda, remitiendo la causa al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo Estado Zulia, (Folios 177 al 183, pieza N° 02)
Finalmente en fecha 15 de marzo de 2017, se constituyo el Tribunal Militar Tercero de Juicio a objeto de llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público, donde resultó condenado el penado de autos SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 591 y sancionado en el articulo 520 ejusdem, quedando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en los Teques, Estado Miranda y a la orden de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución con sede en Maracaibo, una vez que quedara como en efecto ha quedado, definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio (Folios 20 al 21 pieza N° 03).
Ahora bien, en la misma fecha de hoy, se culminó con la verificación y constatación de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en pro del ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido tenemos que en lo referente al penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, consta desde el folio 69 al 72 de la Pieza No. 3, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 75 de la Pieza No. 1, la Oferta de Trabajo. Al folio 73 de la Pieza No. 3, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso. Y de la misma causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que en su contra haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudiera imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.
Ahora bien, verificado que el penado de autos cumple con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por tanto, habiendo observado que el penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, ha cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que, de igual forma, se constata el cumplimiento de la pena intramuros de DOS (02) AÑOS, Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual opta, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello y de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada sesenta (60) días, en días y horas de Despacho, esto en virtud de su domicilio, tal como consta en Carta de Residencia EN EL FOLIO 65 DEL Libro N° 3. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada sesenta (60) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, quien purga privado de libertad una condena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 591 y sancionado en el articulo 520 ejusdem; fijándosele un plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada sesenta (60) días, en días y horas de Despacho, esto en virtud de su domicilio, tal como consta en Carta de Residencia EN EL FOLIO 65 DEL Libro N° 3. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada sesenta (60) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Se fija audiencia oral para el día jueves 14 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de imponer al penado del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordena la libertad inmediata del citado penado.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse mediante oficio al recinto carcelario donde se encuentra recluido el penado. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS LA SECRETARIA
CAPITANA
MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE