REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, miércoles 06 de diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-021-16
Visto que en la presente Causa, el ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO CHARLIS PATRICIO YANEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.886.915, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización “LA SABILA”, Vía Duaca, Manzana N°07, Casa color Rosado S/N, Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono: 0414-350-0950, plaza del “841 BATALLON DE APOYO LOGISTICO “GENERAL DE BRIGADA JUAN DE ESCALONA”” Ubicado en el Fuerte Terapaima, situado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, imponiéndosele una pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares DESERCION, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 numeral 2 y sancionado en el artículo 528, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
DE LA CAUSA
Se observa en actas que el penado SARGENTO SEGUNDO CHARLIS PATRICIO YANEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.886.915, ha estado privado de libertad desde el 13 de mayo de 2016 (Acta Policial Folio 33, pieza N° 1), n fecha del 26 de mayo del 2016 fue presentado ante el Juez Militar Séptimo de Control para su Audiencia de Presentación. (Folios 43 al 46, pieza Nº 1) quien decide ordenar su reclusión en el Centro Nacional de Procesado Militares de Ramo Verde ubicado en los Teques, Estado Miranda, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación.
Posteriormente se realizó la Audiencia Preliminar el día 2 de agosto de 2016 (Folios 85 al 88 pieza N° 1) el Juez Militar Séptimo de Control admite totalmente la acusación fiscal y condena al penado SARGENTO SEGUNDO CHARLIS PATRICIO YANEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.886.915, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y la Separación del Servicio Activo, quedando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde ubicado en los Teques, Estado Miranda.
En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO CHARLIS PATRICIO YANEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.886.915, quien fue condenado a cumplir una pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION.
Ahora bien, en la misma fecha de hoy, se culminó con la verificación y constatación de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en pro del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CHARLIS PATRICIO YANEZ YANEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido tenemos que en lo referente al penado SARGENTO SEGUNDO CHARLIS PATRICIO YANEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.886.915, consta desde el folio 55 al 58 de la Pieza No. 3, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 52 de la Pieza No. 1, la Oferta de Trabajo. Al folio 61 de la Pieza No. 3, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso. Y de la misma causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que en su contra haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudiera imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.
Ahora bien, verificado que el penado de autos cumple con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por tanto, habiendo observado que el penado SARGENTO SEGUNDO CHARLIS PATRICIO YANEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.886.915, ha cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que, de igual forma, se constata el cumplimiento de la pena intramuros de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual opta, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello y de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada sesenta (60) días, en días y horas de Despacho, esto en virtud de su domicilio, tal como consta en Carta de Residencia inserta en el folio 53 de la Pieza N° 3 CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada sesenta (60) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO CHARLIS PATRICIO YANEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.886.915, quien purga privado de libertad una condena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares DESERCION, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 numeral 2 y sancionado en el artículo 528, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándosele un plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada sesenta (60) días, en días y horas de Despacho, esto en virtud de su domicilio, tal como consta en Carta de Residencia inserta en el folio 53 de la Pieza N° 3 CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada sesenta (60) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Se fija audiencia oral para el día martes 12 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de imponer al penado del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de esta decisión. Se ordena la libertad inmediata del citado penado.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse mediante oficio al recinto carcelario donde se encuentra recluido el penado. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS LA SECRETARIA
CAPITANA
MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE