REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, martes 05 de diciembre de 2017
207° y 158°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-054-17

JUEZA: CAPITANA MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194.
DEFENSA: Primer Teniente ADRIANA VALENTINA MALDONADO, Defensora Pública de procesados Militares.
FISCAL MILITAR: Fiscalía Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional.
DELITO: DESERSION, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, Calle los Rosales cerca de la Escuela Mari Angélica Lusinchi, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 424-5394734, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 129 del Comando de Zona N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Quibor Estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos, imponiéndosele una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio activo, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar séptimo de Control con sede en Barquisimeto Estado Lara, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del penado SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, puede observarse que los penados SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194, fue aprehendido el 05 de junio de 2017, por efectivos militares adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 129 del Comando de Zona N° 12, según consta en Acta Policial, (Folio 44 pieza N° 01).

En este sentido, el 06 de junio de 2017, el penado de autos es llevado ante la Jueza del Tribunal Militar Séptimo de Control, para su correspondiente Audiencia de Presentación, quien declara con lugar la calificación en flagrancia y ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando el penado SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194, detenidos preventivamente en el Centro de Procesados Militares Ramo Verde (CENAPROCEMIL) Estado Táchira (Folios 50 al 58, pieza N° 01).

Posteriormente, el 03 de octubre de 2017, se celebró Audiencia Preliminar, en la que la Juez de Tribunal Militar Séptimo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y condena al penado SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio activo, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo este Tribunal Militar decidir sobre la libertad del condenado y las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. (Folios: 137 al 144, pieza N° 01)

Ahora bien, se puede precisar que el penado de autos estuvo privado de libertad desde el 05 de junio de 2017, hasta la fecha de la audiencia preliminar, vale decir, hasta el 03 de octubre de 2017, lo que constituye un tiempo de Cuatro (04) MESES Y TRES (3) DIAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena a ejecutar de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad el día DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento da la penada a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de auto SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194, a un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que el ciudadano penado tiene su domicilio en Barquisimeto Estado Lara, según consta en actas a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI DE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194se encuentran en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, a los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales da la penada citada anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando la penada se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión da la penada a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad la penada) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra del SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado de auto penado SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 03 de octubre 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se les prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 129 del Comando de Zona N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón que el penado de autos penado SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194, fue plaza de esa unidad, (para el momento de ocurrir los hechos).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control en contra del penado SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.194, imponiéndosele una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio activo, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de auto a un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que el ciudadano penado tiene su domicilio en Barquisimeto Estado Lara, según consta en actas a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, la penada de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Tecina considere pertinente. TERCERO: Se le prohíbe la salida del país al SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO JOSE VALLE PINEDA, a tal efecto se ordena oficial al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se les prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad. CUARTO: Como le queda pendiente por cumplir en consecuencia y de manera definitiva dicho lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad el día DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).QUINTO: Se ordena de imponer al penado de autos de la presente decisión. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.