REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 21 DE DICIEMBRE DE 2017
207° y 158°
La presente causa se inició mediante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y correspondiente orden de aprehensión por parte del Ministerio Público Militar, en contra del ciudadano INFANTE DE MARINA JHONY MONTILLA YENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.157.364, plaza de la Escuadrilla de Lanchas Rápida, adscrita al Escuadrón Fluvial “CN. Antonio Diaz” cdd, Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº 1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

INFANTE DE MARINA JHONY MONTILLA YENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.157.364, plaza de la Escuadrilla de Lanchas Rápida, adscrita al Escuadrón Fluvial “CN. Antonio Diaz” cdd, Bolívar.


SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

…“La presente Investigación Penal Militar, se dio inicio mediante auto de fecha 15 de Diciembre del 2016, en contra del ciudadano: INFANTE DE MARINA JHONY MONTILLA YENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.157.364, plaza de la Escuadrilla de Lanchas Rápida, adscrita al Escuadrón Fluvial “CN. Antonio Diaz” cdd, Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 27MAR16, se le concede un permiso especial por asuntos de salud contentivo de diez (10) días hasta el 06ABR16, y no regreso, ni ha efectuado llamada telefónica a su comando, siendo que hasta la presente fecha no se presentó a la unidad, ni se ha reportado.

En fecha 06ABR16, el ciudadano: INFANTE DE MARINA. JHONY MONTILLA YENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.157.364, se evadio de su unidad militar, y sin justificación alguna no se ha reportado ni ha establecido comunicación alguna, realizando llamadas telefónicas su comando natural, obteniendo resultados negativos para su localización.

En fecha 07ABR16, el ciudadano: INFANTE DE MARINA. JHONY MONTILLA YENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.157.364, cumplió veinticuatro (24) horas de retarda de su permiso especial, quedando asentado en el Libro de Novedades
En fecha 08ABR16, el ciudadano: INFANTE DE MARINA. JHONY MONTILLA YENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.157.364, cumplió cuarenta y ocho (48) horas de retardo de su unidad militar, quedando asentado en el Libro de Novedades.
En fecha 09ABR16, el ciudadano: INFANTE DE MARINA. INFANTE DE MARINA JHONY MONTILLA YENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.157.364, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo luego de haberse evadido de su unidad militar, quedando asentado en el Libro de Novedades, por cuanto es pasado a la condición de presunto desertor conforme al Mensaje Naval Nº 0062, de fecha 02MAY16 suscrito por el CC. JOAN SOTELDO PEREZ. …” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).

Asimismo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 5 ejusdem: “…Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).

Igualmente es importante resaltar lo estipulado en el artículo 13 del mencionado código: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso que nos ocupa, el delito que se le imputa al INFANTE DE MARINA JHONY MONTILLA YENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.157.364, plaza de la Escuadrilla de Lanchas Rápida, adscrita al Escuadrón Fluvial “CN. Antonio Diaz” cdd, Bolívar, a quien se investiga por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron el mes de octubre hasta la presente fecha. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; que se dejan ver claramente en la solicitud del Ministerio Público Militar, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso por la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En tal sentido, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado; y en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ya que del análisis se desprende que el presente petitorio se encuentra totalmente ajustado a derecho, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Cuadragésima tercera con competencia nacional, relacionada con la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y orden de aprehensión INFANTE DE MARINA JHONY MONTILLA YENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.157.364, plaza de la Escuadrilla de Lanchas Rápida, adscrita al Escuadrón Fluvial “CN. Antonio Diaz” cdd, Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SE ORDENA LA APREHENSIÓN DEL INFANTE DE MARINA JHONY MONTILLA YENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.157.364, plaza de la Escuadrilla de Lanchas Rápida, adscrita al Escuadrón Fluvial “CN. Antonio Diaz” cdd, Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual SE ACUERDA COMISIONAR ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y a todas las autoridades militares y policiales de la República Bolivariana de Venezuela, para que aprehendan al mencionado tropa alistada, y lo hagan comparecer ante este Órgano Jurisdiccional Militar, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 236, 237 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados los mencionados Órganos Militares y Policiales a darle cumplimiento estricto al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Hágase las participaciones de rigor, publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSÉ ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión N° 196-17 se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSÉ ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA