REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-155-2017.
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 233.346.545, plaza del Regimiento Sucre, Comando Nacional Guardia del Pueblo, con sede en Cumaná, Edo. Sucre, domiciliado en San Luis III, Sector Hacia la Playa, Casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-808.71.27 – 0414- 080.91.50.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013 Defensor Público Militar con sede en Cumana Estado Sucre.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62° con sede en Cumaná, Estado Sucre.
DELITO MILITAR: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, hoy , Martes cinco (05) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-155-2017, seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 233.346.545, plaza del Regimiento Sucre, Comando Nacional Guardia del Pueblo, con sede en Cumaná, Edo. Sucre, domiciliado en San Luis III, Sector Hacia la Playa, Casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-808.71.27 – 0414- 080.91.50, en virtud de la Acusación presentada en fecha 13 de Noviembre de 2017, por la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62° con sede en Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 233.346.545, plaza del Regimiento Sucre, Comando Nacional Guardia del Pueblo, con sede en Cumaná, Edo. Sucre, domiciliado en San Luis III, Sector Hacia la Playa, Casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-808.71.27 – 0414- 080.91.50.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62° con sede en Cumaná, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Noviembre de 2017, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 233.346.545, plaza del Regimiento Sucre, Comando Nacional Guardia del Pueblo, con sede en Cumaná, Edo. Sucre, domiciliado en San Luis III, Sector Hacia la Playa, Casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-808.71.27 – 0414- 080.91.50, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “En fecha 22 de Mayo de 2017, aproximadamente a las 25:50 horas el ciudadano Sargento Ayudante Romero Hermes Jose, le orden al ciudadano S/2do. Narváez Vásquez German José, quien se encontraba desempeñando servicio de primer turno, se dirigiera al dormitorio a depetar al segundo turno, según la Orden de Servicio N° 142 GNB-CNGP-RS, de fecha 22 de Mayo de 2017, quien le informo que el ciudadano Sargento Segundo Salazar Mata Daniel Enrique, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.346.545, plaza del Regimiento Sucre, del Comando Nacional Guardia del Pueblo, con sede en Cumaná, Estado Sucre, del Comando Nacional Guardia del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre, quien se encontraba nombrado para cumplir, el servicio de puerta posterior Segundo Turno no se encontraba en las instalaciones del Comando, posteriormente siendo las 12:15 horas encontró al Ciudadano Sargento Segundo Salazar Daniel en la parte posterior del Comando colocándose el uniforme, informando que se había retirado del Comando por necesidad sexual, seguidamente a las 04:30 horas se le paso la novedad de los hechos ocurridos al Ciudadano Mayor Carlos Eduardo Alarcón Vera, Comandante del Destacamento Cumana del Regimiento Sucre, del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quien ordeno la aprehensión del ciudadano imputado y la notificación al Ministerio Público de los hechos ocurridos, seguidamente se le leyeron los derechos de imputado contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.…”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión de los delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 233.346.545.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita de ese Tribunal Militar en Funciones de Control, el enjuiciamiento del imputado CIUDADANO: SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la Cédula de Identidad N°V – 23.346.545, plaza del Regimiento Sucre, Comando Nacional Guardia del Pueblo, con sede en Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 16 todos del Código Orgánico de justicia Militar. Solicito la Admisión de la presente Acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la posterior apertura del juicio oral y público. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013 Defensor Público Militar con sede en Cumana Estado Sucre, quien expuso:
“…Buenos días Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, alguacil, mi defendidos y demás presentes, esta defensa técnica una vez escuchado todo lo expuesto en contra de mi defendido, esta defensa solicita muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y como oferta de reparación del daño causado mi defendido se compromete a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades. Es todo. ”
Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 233.346.545, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 13 de Noviembre de 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión de los delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 16 todos del Código Orgánico de justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este: “…Entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, se que cometí el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 16 todos del Código Orgánico de justicia Militar, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a ofrecer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Defensa Publica Militar y Fiscalía Militar para dictar las charlas en las diferentes unidades militares Es todo.”
Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Militar 62° con sede en Cumaná, Edo. Sucre si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado a la institución. Es todo.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL delito atribuido por el Fiscal Militar PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62° con sede en Cumaná, Estado Sucre, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha trece (13) Noviembre del 2017, según oficio Nro. 254-2017, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 233.346.545, por encontrase incursa en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…desempeñando servicio de primer turno, se dirigiera al dormitorio a depetar al segundo turno, según la Orden de Servicio N° 142 GNB-CNGP-RS, de fecha 22 de Mayo de 2017, quien le informo que el ciudadano Sargento Segundo Salazar Mata Daniel Enrique, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.346.545, plaza del Regimiento Sucre, del Comando Nacional Guardia del Pueblo, con sede en Cumaná, Estado Sucre, del Comando Nacional Guardia del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre, quien se encontraba nombrado para cumplir, el servicio de puerta posterior Segundo Turno no se encontraba en las instalaciones del Comando, posteriormente siendo las 12:15 horas encontró al Ciudadano Sargento Segundo Salazar Daniel en la parte posterior del Comando colocándose el uniforme, informando que se había retirado del Comando por necesidad sexual, seguidamente a las 04:30 horas se le paso la novedad de los hechos ocurridos al Ciudadano Mayor Carlos Eduardo Alarcón Vera, Comandante del Destacamento Cumana del Regimiento Sucre, del Comando Nacional Guardia …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, para el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 233.346.545, por estar incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor de supra ya identificados, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de despacho, y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, deberán proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Fiscalía Militar, Defensoría Militar para dictar charlas en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ERNRIQUE SALAZAR MATA, titular de la Cédula de Identidad N°V – 23.346.545, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 16 todos del Código Orgánico de justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la sede de la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumaná, Edo. Sucre, cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, deberá consignar los insumos necesarios ante este Tribunal Militar que se utilizaran para la elaboración de los trípticos que servirán dictar las charlas por parte de la Fiscalía Militar y la defensa Publica Militar en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. Se le informa al supra señalado acusado, que si cambian de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. CUARTO: Particípese con Oficio al Comandante del Destacamento Cumaná del Regimiento Sucre del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la presente decisión. QUINTO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias certificadas de la presente acta de audiencia solicitada por los defensores Públicos. Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO EL SECRETARIO
MAYOR
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE