REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 11 DE DICIEMBRE DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM66-053-2017.-

IMPUTADO: SM/3 NUCIO ARELLANOS LUIS, N° C.I. 16.245.567, plaza Comando de Zona Nº 81 de la GNB, domiciliado en la Calle 1, Casa Nº 95-A, Campo Sur, San Tomé, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-940-62-27.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar 66°, con sede en San Tome, Edo. Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: S/A ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.673.663, Inpreabogado N° 214.968, Defensor Público Militar de San Tomé;

DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 en concordada relación con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, lunes once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de control con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 13:00 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha nueve (09) de diciembre de 2017, por la Fiscalía Militar 66°, con sede en San Tomé, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano: SM/3 NUCIO ARELLANOS LUIS, N° C.I. 16.245.567, plaza Comando de Zona Nº 81 de la GNB, domiciliado en la Calle 1, Casa Nº 95-A, Campo Sur, San Tomé, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-940-62-27, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 en concordada relación con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, e Imputado, Yo, Primer Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, titular de la cédula de identidad NºV-16.269.156, Abogado, Fiscal Militar 66 con competencia nacional y sede en San Tomé, Estado Anzoátegui; actuando conforme lo previsto en los Artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como fundado en los Artículos 240 y 236 numerales 1,2 y 3, 237 numeral 1 y a lo Establecido en el Articulo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente) circunstanciado en los Preceptos Jurídicos Aplicables con el Objeto de Garantizar Plenamente el Derecho a la Defensa a las Garantías y Derechos Constitucionales Establecido en los Artículos 26 y 49 y a lo Preceptuado en el Numeral 4 del Articulo 285Ejusdem igualmente a lo Dispuesto en el numeral 4 del Articulo 111 y al encabezado de los Artículos 373 y 234 todos del (COPP) Código Orgánico Procesal Penal procedo en este Acto a Fundamentar Debidamente la Presentación por Flagrancia ocurro ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hacer formal PRESENTACIÓN (NOTITIA CRIMINIS) en contra del Ciudadano: SM/3 NUCIO ARELLANOS LUIS titular de la cedula de identidad V-16.245.567, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Capítulo X Articulo 509, LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Capítulo X Articulo 576 en concordada Relación con lo previsto en el Titulo II Articulo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para quien Solicito: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitud que me permito fundamentar en los siguientes términos: 1. Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigará con prisión de tres a doce meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días, toda vez que el día de jueves 07 de Diciembre del año en curso, aproximadamente a las 17:30 de la tarde me encontraba en el patio de formación del comando de zona nro.81, para efectuar la formación de lista y parte de los funcionarios plaza de esa unida, cuando aviste al S/2 Armella Fernández Jhon, que salió corriendo del dormitorio de guardias nacionales, hacia el patio colocándose una franela en la cara. Al acercarse me notifico que el SM/3 Nucio Arellanos Luis, lo golpeo estando dormido reiteradas vece en la cara, me dirijo hasta el dormitorio de guardias nacionales, en compañía de la PTTE GONZALEZ el cual mencionado sargento mayor tercera al preguntarle de los hecho ocurrido se negó de haber golpeado al sargento segundo Armella. el mismo deje bajo custodia con la PTTE GONZALEZ, tomando como testigo a los S/2 MARCANO GONZALEZ JORGE S/2 GUERRA LOPEZ ALEJANDRO S/2 CARIAS BARRETO MARIELIN, del hecho ocurrido, el cual tome las acciones correspondiente de enviar al sargento segundo al hospital Doctor Luis Felipe Guevara Rojas en el Tigre estado Anzoátegui, el mismo fue atendido por el doctor Carlos Bravo C.I.V-5858309 número de registro C.M:1955-MPPC:50444, quien le indico exámenes de rayos X, arrojando como resultado del diagnóstico la desviación del tabique nasal, Hiperneomatizacion de senos nasales y para nasales, se procedió a la detención del SM/3 Nucio Arellano Luis titular de la cédula de Identidad16.245.567,previa lectura de sus derechos constitucionales como presunto imputado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena. Esta Fiscalía Militar, explanará en la Audiencia con mayores detalles los hechos ocurridos. Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el Ciudadano: SM/3 Nucio Arellano Luis titular de la cédula de Identidad 16.245.567se encuentra incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares : LESIONES ENTRE MILITARES Previsto y Sancionado en el Capítulo X Articulo 576en concordada Relación con lo Previsto en el Titulo II Articulo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Ciudadano Honorable Juez ha Demostrado una conducta reprochable a nuestro ordenamiento jurídico Penal vigente, el cual dentro de su esencia persigue la regulación de la conducta de los seres humanos en la sociedad, transgrediendo este Ciudadano de esta forma al incurrir presuntamente en un tipo de Delito Penal Militar como lo es el Delito Militar : ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el Capítulo X Articulo 509,LESIONES ENTRE MILITARES Previsto y Sancionado en el Capítulo X Articulo 576en concordada Relación con lo Previsto en el Titulo II Articulo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de lo antes Descritos, cabe destacar Honorable Juez, que este Ciudadano, actuó en todo momento de manera consientes y modo contrario a nuestra normas Jurídicas penales, por cuanto se evidencia que fue Autor Material del Delito Militar, antes Descritos los cuales se pueden configurar, como una conducta totalmente contraria a derecho y que la misma se puede subsumir que mantuvo una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales de la Institución Militar, esta vindicta Publica se fundamenta en los principios anteriormente citados, pudiendo notar esta fiscalía militar , que este Ciudadano en todo momento actuó de manera contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y normas castrense, por cuento el Estado Venezolano no solo les confirió Derechos como Ciudadano de Esta República, a ciencia cierta es la razón por la cual nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana fue creada, para la Seguridad de la Nación, la Independencia y nuestra Soberanía, Asimismo, podemos observar muy a pesar que como bien señalamos en principio que esta Representación Fiscal requiere aun recabar aun elementos de convicción para materializar la precalificación que hace el Ministerio Publico Militar a los citados delitos, no es menos cierto que iniciar una Investigación por Flagrancia (NOTITIA CRIMINIS) evidentemente se considera que el SM/3 Nucio Arellano Luis titular de la cédula de Identidad 16.245.567,fue aprehendido en Flagrancia tal como se evidencian las actuaciones policiales recibidas en éste Despacho Fiscal, conducta ésta que se encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en los Delitos militares de CAPITULO V: De los Delitos contra los Deberes y el Honor Militares. SECCIÓN I. El Abuso de Autoridad. Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos. LAS LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES: Artículo 576Artículo 576. Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: 1) Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigará con prisión de tres a doce meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días. 2) En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años. DE LAS PERSONAS RESPONSABLES: Artículo 390 Son autores: 1.- Los que directamente tomen tomen parte en la ejecución del hecho. Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que está Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Ciudadano SM/3 Nucio Arellano Luis titular de la cédula de Identidad 16.245.567se encuentra incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares : ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Capítulo X Articulo 509, LESIONES ENTRE MILITARES previsto y Sancionado en el Capítulo X Articulo 576en concordada Relación con lo Previsto en el Titulo II Articulo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para quien solicito: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Solicitada conforme a lo previsto en los Artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos militares, a saber que: 1) Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, por los Delitos Militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Capítulo X Articulo 509, LESIONES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el Capítulo X Articulo 576 en concordada Relación con lo Previsto en el Titulo II Articulo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el Ciudadano: SM/3 Nucio Arellano Luis titular de la cédula de Identidad 16.245.567Es Autor material del hecho que se investiga. 3) No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el Artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), tomando en cuenta de que, muy a pesar de que el Ciudadano: SM/3 Nucio Arellano Luis titular de la cédula de Identidad 16.245.567tiene determinada su residencia habitual en éste País, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que el mismos puede abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), solicita de ese honorable Tribunal Militar, PRIMERO: Que se declare la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerde el Procedimiento Ordinario; SEGUNDO: La imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: SM/3 Nucio Arellano Luis titular de la cédula de Identidad 16.245.567se encuentra incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares: ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Capítulo X Articulo 509, LESIONES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el Capítulo X Articulo 576 en concordada Relación con lo previsto en el Titulo II articulo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es de hacer de su conocimiento a este honorable Tribunal que el citado Ciudadano actualmente se encuentra detenido en las Instalaciones de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico, San Juan de los Morros, Estado Guárico quedando a sus órdenes con la presentación de éste Escrito. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputado de auto al ciudadano SM/3 NUCIO ARELLANOS LUIS, N° C.I. 16.245.567, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar S/A ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.673.663, Inpreabogado N° 214.968, Defensor Público Militar de San Tomé; presentes en la sala, respondiendo: “Estamos de acuerdo con que me aista.”

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al S/A ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.673.663, Inpreabogado N° 214.968, Defensor Público Militar de San Tomé, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes en esta Sala de Audiencia, esta defensa técnica el día jueves donde supuestamente ocurrieron los hechos ene l comando de zona 81 se encontraba dispositivo de Plan Republica en donde se encontraba todas las unidades del comando de zona 81 retirando los lonches de ( la alimentación de todos los efectivos) que se encontraban en los diferentes escuelas mi defendido en sala mecánico operador de maquinaria pesada como la tanqueta de la GNB c como de autobuses se decide a reparar el autobús que iba a transportar que los alimentos para la tropa profesional que no había sido designados a ninguna escuela esta defensa publica militar esta defensa publica manifiesta si me defendido estaba trabajando en los vehículos como supuestamente agredió al Sargento segundo presunta víctima en este proceso en vista que no s encuentran los exámenes médicos forenses y la victima ya que nuestro código Orgánico de Justicia Militar establece que deberían estar en audiencia es por ello que esta defensa publica Militar solicita muy respetuosamente que se desestime el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES y se le otorgue muy respetuosamente la que la ciudadana Juez determine una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta sala de audiencia mi defendido se coloca a disposición del Fiscal Militar las veces que sea necesario para el totales esclarecimiento de este proceso así mismo por la distancia de modo tiempo y lugar el Tte. Barrios no puede dar ninguna opinión ya que él no se encontraba en el momento en cual ocurrieron los hechos, asimismo hago formal de entrega de unas actas d entrevistas que fueron sacadas de las actuaciones policiales. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano SM/3 NUCIO ARELLANOS LUIS, N° C.I. 16.245.567, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quienes respondieron “Si deseo declarar.”, exponiendo lo siguiente “…Ciudadana Jueza el día jueves me dedicaba a arreglar las luces trasera del autobús cuando terminamos le dije a mi hermano que lo pusiera en el sitio en donde va cuando de pronto mi Mayor Villareal comandante del destacamento 819 me llamo al medio del patio donde se encontraba en compañía de la Ptte González y un efectivo militar me dirigí corriendo al llamado de mi Mayor y el me paro firme en medio del patio y me giro la vista y le dio la orden al Ptte Gonzales que se llevara al Sargento que doce que yo golpee el mayor comenzó a ofenderme y me dijo que era un delincuente que debían botarme de la guardia y que ya yo era un trofeo para el a orden de la fiscalía Militar no me dijo motivo eran como las 1630 de la tarde ya como a las 1700 él me dijo que estaba a orden de la fiscalía por golpear a otro guardia él me dijo cállate la boca porque le pregunte a cual guardia había golpeado, me dijo tienes la vista girada usted es un delincuente luego llego mi Tte. Comandante del puesto de la viuda para hacer mi trasladado al centro de reclusión que tiene en el comando de la viuda donde me tenían hasta el día jueves en el comando de la viuda. Es Todo.” La Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas:¿DIGA USTED, DESDEEL MOMENTO QUE OFICIAL SUPERIOR LE HACE EL LLAMADO DE ATENCION POR GOLPEAR A ALGUIEN TUVO ALGUN PROBLEMA CON ALGUN OFICIAL O SUBALTERNO SUYO? CONTESTANDO, NO NUNCA HE TENIDO PROBLEMAS CON NADIE. TENGO ONCE (11) AÑOS VIVIENDO EN EL COAMDO DE ZONA 81 y NUNCA TUVE NINGUN PROBLEMA CON NADIE. OTRA ¿DIGA USTED, QUIEN ES EL GUARDIA QUE DICEN QUE USTED GOLPEO? CONTESTANDO: NO LO CONOZCO NO SE QUIEN ES . OTRA ¿DIGA USTED, DONDE DICEN QUE USTED GOLPEPO AL GUARDIA? CONTESTANDO: DICEN QUE LO GOLPEE EN EL DORMITORIO. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar no formulo preguntas. El Defensor Público Militar procedió a formular las siguientes preguntas. ¿DIGA USTED, QUE CARGO DESEMPEÑA USTED EN EL COMANDO DE ZONA 81 DE LA GNB? CONTESTANDO: DESPEMPEÑO EÑL CARGO DE CONDUCTOR DE VEHICULO PESADO COMO “GANDOLAS PARA AUTOBUSES VEHICULOS ANTIMOTINES, REALICE CURSO EN EL SERVICIO DE TRANSPOERTTE EN CARACAS.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la persona de imputado del Ciudadano SM/3 NUCIO ARELLANOS LUIS, N° C.I. 16.245.567, plaza Comando de Zona Nº 81 de la GNB, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 en concordada relación con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara SIN LUGAR la presente solicitud, en cuanto al delito militar aquí expuestos y que el mismo continúe por el procedimiento ordinario por cuanto no se trata de un hecho flagrante, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que los imputados acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los ciudadanos CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SM/3 NUCIO ARELLANOS LUIS, N° C.I. 16.245.567, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 en concordada relación con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en concordada relación con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en el delitos aquí precalificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación y en cuanto a la DESESTIMACION del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitado por el defensor público militar, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público Militar en cuanto a la por cuanto considera este despacho judicial que no encontramos en una fase incipiente y es menester que el representante fiscal continúe con la investigación penal militar a lo fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso y arroje un posible acto conclusivo que puede ser Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en: “en la Calle 1, Casa Nº 95-A, Campo Sur, San Tomé, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-940-62-27”, demostrado en este despacho judicial mediante consignación de Constancia de residencia presentada y la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Privativa de Libertad en contra el imputado, según lo establecido en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo aporto suficientes elementos durante la fase de declaración suficientes, que puedan servir de herramientas en su investigación fiscal.

TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 66°, con sede en Tigre, Edo. Anzoátegui con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano SM/3 NUCIO ARELLANOS LUIS, N° C.I. 16.245.567, por encontrarse presuntamente incursos en los delito militar de , ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 en concordada relación con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, los Delitos Militares , ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 en concordada relación con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 en GRADO DE AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto pero una vez evidenciada la presencia física del ciudadano, y no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Defensa de Público Militar durante el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) días en la sede de la Fiscalía Militar 66 con sede en San Tomé, Estado Anzoátegui, en horas de Despacho, por cuanto considera este Tribunal Militar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así mismo se les informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta será causal de Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CALIFICACION DE FLAGRANCIAS por cuanto considera este despacho Judicial que no se encuentran los llenos lo extremos previsto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público Militar en cuanto a la DESETIMACION del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este despacho judicial que no encontramos en una fase incipiente y es menester que el representante fiscal continúe con la investigación penal militar a lo fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso y arroje un posible acto conclusivo que puede ser Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento. TERCERO:CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SM/3 NUCIO ARELLANOS LUIS, C.I. Nº 16.245.567, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el articulo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR LA APLICACIÓN del procedimiento ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar 66 con sede en San Tomé, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del SM/3 NUCIO ARELLANOS LUIS, C.I. Nº 16.245.567, imputado por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el articulo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, por tanto impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) días en la sede de la Fiscalía Militar 66 con sede en San Tomé, Estado Anzoátegui, en horas de Despacho, ya que este Tribunal Militar de Control considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Así mismo se le informa al imputado que en caso del incumplimiento de la condición impuesta le será revocada la Medida de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese la Fiscala Militar 66 con sede en San Tome a los fines de informar la presente decisión y tomar las presentaciones del imputado e autos. SEPTIMO: Ofíciese al Comando de Zona Nº 81 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines d e informar la presente decisión. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE