REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 169, 312 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (principio de oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, PRIMER TENIENTE. DIEGO CABEZAS, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN MARACAIBO, quien entre otras cosas expuso de manera sucinta los hechos acaecidos y las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente y solicitó con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos JOVANY JOSE VASQUEZ, V.- 10.575.952, MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ LABASTIDAS, V.- 25.688.323, JOEL JOSE MENDEZ SEMPRUM, V.- 14.630.626, GERONIMO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, V.- 18.873.345 y MAGGLIO ATILIO MELEAN DUARTE, V.- 15.763.608; por estar presuntamente incursos en un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los delitos militares de: REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º en concordada relación con el artículo 486 numerales 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25º y 26º y sancionado en el 465, SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, Ejusdem. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario, y no mediar en su obtención engaño, maltrato, coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales, para que el mismo sea incorporado al Juicio Oral y Público. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que los acusados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Solicitud de Copia Certificada del Auto de la Audiencia Preliminar. Por ultimo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOVANY JOSE VASQUEZ, V.- 10.575.952, MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ LABASTIDAS, V.- 25.688.323 y GERONIMO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, V.- 18.873.345, Es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, el Juez Militar instruyo a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos acusados, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 Ejusdem, que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Ciudadano JOVANY JOSE VASQUEZ, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Buenos días quiero comenzar con manifestar que nunca fuimos escuchados cuando se suscitaron los hechos, en ese entonces llegamos a Maracaibo a comprar alimentos y los camiones no estaban trabajando para Maicao y nos hospedamos en un hotel y allí nos llegaron los funcionarios y nos aprehendieron diciéndonos el motivo por el cual presuntamente estaban deteniéndonos, al otro día cuando llegan las otras dos personas que iban a buscar la comida también los agarraron, fuimos sometidos por más de cinco días a torturas por parte del SEBIN para que accediéramos a grabar videos para inculparnos, nosotros somos inocentes tengo más de un año que no veo a mis hijos ya perdí todo hasta familia no tengo dinero como huir del país yo pido una medida cautelar de cualquier tipo y me comprometo a cumplirla”. “Ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ LABASTIDAS, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Me acojo al precepto constitucional”. “Ciudadano JOEL JOSE MENDEZ SEMPRUM, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Me acojo al precepto constitucional”. “Ciudadano GERONIMO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Me acojo al precepto constitucional”. “Ciudadano MAGGLIO ATILIO MELEAN DUARTE, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa tomando el derecho a la misma el PRIMER TENIENTE. JHOSDU CERCADO MEDINA, DEFENSOR PÚBLICO DE PROCESADOS MILITARES DE MARACAIBO, quien expuso: “…Buen día a todos los presentes asisto al presente acto en representación de la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, esta Defensa ratifica en este acto el escrito de revisión de medida interpuesto por la Dra. Nelly del Carmen Núñez, en su oportunidad legal correspondiente, igualmente solicito de conformidad con el artículo 313 solicito el sobreseimiento de los delitos imputados por el ministerio público tales como REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º en concordada relación con el artículo 486 numerales 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25º y 26º y sancionado en el 465, SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, Ejusdem, ya que ninguno de los delitos aquí ventilados son impútales a mis patrocinados, y en caso de no ser declarada con lugar dichas solicitudes solicito la declinatoria de competencia en la jurisdicción penal ordinaria en virtud a lo antes expuesto, es todo…”. PRIMER TENIENTE YULEIMI VANESA MEDINA, quien manifestó: “Buenos días a los presentes esta defensa ratifica el escrito opuesto en su oportunidad legal correspondiente, por la defensa privada que antecedía el presente caso, mediante la cual opongo la excepción opuesta en el artículo 28 literales e, e i, del COPP, en caso de no ser declarada con lugar solicito el mérito favorable de las actas procesales el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos del ministerio público militar, es todo”. DRA. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, quien manifestó: “Buenos días en este estado invoco el mérito favorable de las actas procesales el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por el ministerio público militar y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad legal correspondiente, es todo”.