EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.
207° Y 158º
CJPM-TM9C-054-2017
Se recibió escrito del ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero Nacional, mediante el cual de conformidad con el Ordinal 4 del artículo 300 del Código Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 570.4 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
Por determinar.
DE LOS HECHOS.
Señaló el ciudadano Fiscal Militar en su solicitud lo siguiente:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 06 de Mayo de 2016, mediante oficio N° 127/15, actuaciones presentadas por parte de la Fiscalia Superior de Caracas Distrito Capital, los hechos que dieron origen el auto de Inicio de investigación por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, hasta la presente se observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, por lo que tal circunstancia se subsume en lo contemplado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que la representación Fiscal procedió, en su acto conclusivo, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se pudo verificar con los elementos de convicción que integran dicha causa, que la conducta asumida por el imputado antes identificado, no puede ser subsumida en el tipo penal Militar previsto y sancionado en el artículo 534, con la rebaja prevista en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
Luego de realizar la interpretación respectiva, se subsume en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal “… (Omissis)… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. …(Omissis)”, (SIC), determinando la Fiscalía Militar la existencia de una de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal. Asimismo, el Artículo 332 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que cuando el sobreseimiento se decida por auto especial debe proceder informe del fiscal, tal como ocurre en la presente causa.
PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
“Por las razones de hecho y de derecho expresadas y determinado en autos la falta de acervo probatorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, se solicita se decrete el Sobreseimiento de ley en la presente causa por cuanto no puede ser demostrada la relación procesal penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 296, 297, 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
El artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 4º del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Por su parte el ya citado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 4° del artículo 300, particularmente en el caso que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”.
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 297 y 308 ejusdem, respectivamente.
De manera que, en justa correspondencia con lo expresado hasta ahora y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano incluyendo a la jurisdicción penal militar, iniciada la investigación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda de los señalados en los artículos 297, 302 y 308 de la Norma Adjetiva Penal, esto es el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación.
Es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” lo que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por voluntad de la ley no ha podido ser atribuido el hecho al imputado.
Las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias, la siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.
Por lo tanto, en el caso en análisis se hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en fecha 02 de Septiembre de 2015, emanada de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, relacionada con la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
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