Barquisimeto, martes 05 de diciembre del año 2017
207º y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-078-2016
Visto el desarrollo de la Audiencia Especial de esta misma fecha en la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ESTEBAN RAMÓN ABREU, cédula de identidad N° V-17.797.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de noviembre del 2016, en razón al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado a la mencionada ciudadana, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano ESTEBAN RAMÓN ABREU, cédula de identidad N° V-17.797.862 de 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, casado, hijo de Leonilda de Jesús Abreu y Esteban Ramón Torrealba (fallecido), con residencia en el barrio “San Vicente”, avenida 51 A entre calle 19 y 20 casa N° 19-13, detrás del colegio San Vicente Paul, Acarigua estado Portuguesa, teléfono: 0424-526.22.64 y 0255-664.69.13, debidamente asistido por la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“En fecha veintisiete (27) de mayo de 2016, el ciudadano Esteban Ramón Abreu, cédula de identidad N° V-17.797.862, salió de permiso de su unidad de adscripción debiendo retornar el 300730MAY16, no obstante, el día veintiocho (28) de mayo de 2016, el citado Tropa Profesional se comunica vía telefónica (mensaje de texto) con el Primer Comandante con la finalidad de informarle que no se presentaría el día lunes por encontrarse enfermo, ante tal situación, se le informó que de presentar problemas de salud debía acudir al hospital militar con el objeto que se le practicara valoración médica y el reposo de ser necesario, el cual debía consignar posteriormente ante su unidad y así concederle el permiso, sin embargo, llegado el día lunes treinta (30) de mayo y siendo las 7:30 horas de la mañana no se presentó a su unidad militar de adscripción, retardándose sin causa justificada, razón por la cual se activó el plan de localización siendo infructuoso el mismo, es por ello que visto que el ciudadano Sargento Primero Esteban Ramón Abreu, cédula de identidad N° V-17.797.862, no se presentó a su unidad, ni dio respuesta a los planes de localización intentados y además no presentó los informes médicos respectivos que acreditaran su problema de salud, se procedió a declararlo presunto desertor, tal como consta en la opinión de comando inserta del folio dos (04) al foli0 cuatro (04) del cuaderno de investigación fiscal…”.
En fecha martes 29 de noviembre 2016, se realiza audiencia preliminar, una vez presentado el escrito de acusación por parte de la fiscalía militar, contra el ciudadano ESTEBAN RAMÓN ABREU, cédula de identidad N° V-17.797.862.
En fecha jueves 30 de noviembre de 2017, se fijó audiencia especial de verificación de cumplimiento de régimen de prueba.
En fecha martes 05 de diciembre 2017, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Verificación de cumplimiento de régimen de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO:
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano ESTEBAN RAMÓN ABREU, cédula de identidad N° V-17.797.862, por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:
(…)1) Presentarse ante este tribunal militar cada 30 días. 2) Cumplir cuatro (04) horas mensuales de trabajo comunitario a la orden del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, debiendo constar en la causa tal cumplimiento debidamente escrito, sellado y firmado por esa institución.(…).
SEGUNDO: En fecha 29 de noviembre de 2016, venció el lapso de régimen de prueba impuesto por un (01) año al ciudadano ESTEBAN RAMÓN ABREU, cédula de identidad N° V-17.797.862; motivo por el cual se verifico que el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas y Acusadas o Acusados, que a los efectos lleva este Tribunal, al precitado acusado, donde se verifico en audiencia con las partes que cumplió a cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal.
TERCERO: En cuanto a la segunda condición impuesta al acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido esta obligación, por lo que este Tribunal las considera cumplidas a cabalidad. ASI SE SEÑALA.
CUARTO: Que el MINISTERIO PÚBLICO en representación del Estado y la DEFENSA PRIVADA, ambos aceptan y dan su visto bueno en cuanto a que el acusado, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el proceso seguido al ciudadano ESTEBAN RAMÓN ABREU, cédula de identidad N° V-17.797.862, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes señalado este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; seguida al ciudadano ESTEBAN RAMÓN ABREU, cédula de identidad N° V-17.797.862, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Háganse las participaciones respectivas. Regístrese y déjese copia de la decisión en el archivo del Tribunal Militar. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los cinco (05) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE
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