REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, viernes 15 de diciembre de 2017
207º y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-140-2017
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de “Revisión De Medida”, incoado por el Abogado Orlando José Quintero Sánchez, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 131.327, con domicilio procesal entre carrera 17 y 18 entre 24 y 25, edificio Canaima, piso 5, oficina 44, Barquisimeto estado Lara, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra bajo privación preventiva de libertad; siendo la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar la presente decisión en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadanos JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, venezolano, soltero, nacido el día 24 de diciembre de 1985, de 30 años de edad, hijo de José Agustín Godoy y María Fernanda Torrealba, residenciado en La Pastora Estado Lara, calle sin nombre, casa sin número, cerca del liceo, teléfono 04145580969, debidamente acompañado y asistido por el Abogado ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, cédula de identidad No. V-9.765.185, IPSA 131.327, con domicilio procesal en la calle entre 17 y 18, edificio Canaima, piso 5, oficina 44, teléfono 04145255090.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar les imputa los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme a los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 123 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL:
“El día veintiséis (26) de Noviembre del año 2.017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano PRIMER TENIENTE CEBALLOS GARCIA LUIS, comandante del 3er pelotón de la 3era compañía Destacamento 122 del comando de zona Nro. 12 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salió una comisión integrada por los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSENDO MORILLO PEDRO, SARGENTO PRIMERO SIRA MEDINA JORGE, SARGENTO PRIMERO CACERES HURTADO JILMER, SARGENTO SEGUNDO RAMOS PINEDA VICTORIA, SARGENTO SEGUNDO AGUILAR RODRIGUEZ ARMANDO Y SARGENTO SEGUNDO PEREZ MENDOZA YONAIKER, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 122, del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera Nacional Lara Trujillo, sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara, con destino a la Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres estado Lara; cuando se desplazaban por la calle el barreal de la mencionada Parroquia, observaron un local comercial de nominado RANCHO GRANDE, ubicado en la dirección antes mencionada. En donde procedieron a entrar al establecimiento para hacer una inspección a personas y verificar que se encontraban realizando dentro del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en donde la comisión antes descrita fue atendida por la ciudadano: GALLARDO ROGER FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V- 9.852.127, quien para el momento manifestó ser el propietario del establecimiento, la comisión procedió solicitarle los documentos correspondientes para el funcionamiento del mismo, el cual manifestó tenerlos, en ese momento la comisión avista a un ciudadano alterado de contextura delgada, de aproximadamente 1,80 de estatura, para el momento se negaba a ser chequeado por los efectivos militares, tomando una actitud violenta diciendo palabras obscenas hacia ellos y manoteando, luego arremetió en contra del SARGENTO PRIMERO GONZALEZ LEON ORLANDO XAVIER, a quien le propinó un golpe logrando tirarlo al suelo agrediéndolo en la parte izquierda de la mejilla de una cachetada y a su vez quiso despojarlo de su armamento de reglamento, en ese momento e incitaba a las demás personas que se encontraban en dicho local a arremeter con botellas en contra de los funcionarios integrantes de la comisión. Posteriormente llegaron tres (03) efectivos con la finalidad de neutralizar al ciudadano logrando calmarlo, seguidamente el SARGENTO PRIMERO CACERES HURTADO JILMER, le indico que se encontraba previamente detenido por agresión contra un centinela y sería trasladado hasta la sede del Punto de Atención al Ciudadano “La Pastora”, donde se procedió a leerle sus derechos constitucionales, luego se tomaron actas de entrevistas a dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como M.C.G.J, M.F.Y.Y, (Datos filiatorios reservados por el Ministerio Publico), posteriormente efectuaron llamada telefónica al sistema computarizado de Información Policial 171 SIIPOL-LARA, con la finalidad de verificar si el ciudadano GODOY TORREALBA JOSÉ MARÍA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, presentaba algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del estado, manifestando el funcionario antes mencionado que no presentaba registros por último procedieron a trasladar al ciudadano preventivamente detenido al ambulatorio más cercano con la finalidad de realizar el examen médico de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Especial en su derecho de palabra el ABOGADO PRIVADO ORLANDO JOSE QUINTERO, manifestó en representación del ciudadano imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA:
“acudo a este acto con la finalidad de ratificar en cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de medida en favor de mi defendida: Es todo”.
En este estado el Juez Militar toma la palabra e instruyó a los Imputados para que se pongan de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado de la siguiente manera: ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “
“…No ciudadano Juez, es todo…”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar en la persona del ciudadano FISCAL MILITAR MAYOR JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, quien manifestó:
“…“Buenos días ciudadano Juez, no me opongo a la solicitud realizada por la defensa privada…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el ABOGADO PRIVADO ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, en su declaración solicita con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Privativa de Libertad decretada en fecha 27 de noviembre de 2017 por este Tribunal Militar, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento y en razón que han transcurrido más de diecisiete (17) días desde el momento de la imputación tal como lo manifiesta el abogado privado en su exposición, las circunstancias que llevaron a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, han variado .
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2017, a ordenar la Privativa de Libertad en contra del imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650,se encuentran presente circunstancias que pudiera desvirtuar los elementos de interés criminalísticas para sostener una acusación en este momento procesal, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
DISPOSITIVA
Por lo anterior mente expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 107, 242 numerales 3° y 9º, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada treinta días (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se ordena a la oficina de alguacilazgo habilitar un folio del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta a la procesada evitar incurrir en cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar, específicamente delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la autorización del tribunal. SEGUNDO: Se le recuerda a las partes la prohibición expresa del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las reservas de las actuaciones e informaciones a terceros, que afectan el debido proceso. TERCERO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta al imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, si entendió la condiciones “…Si, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo…”
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIA JUDICIAL ACC.,
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR